REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N.º 10.012-2018.-
SOLICITANTES: Ciudadanos YENIFER ALEJANDRA MAESTRI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.306.157, respectivamente y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: VIVIAN GONZALEZ PARIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por la solicitud interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la ciudadana YENIFER ALEJANDRA MAESTRI DIAZ, DECLARACIÓN DE HEREDEROS, sometido a distribución correspondió conocer de la causa a este Tribunal, en fecha 22/05/2018, correspondiéndole el Nro. 10012-2018, (folio 01 al 11). En fecha 24/05/2018, se le dio entrada y se formó expediente (folio 12). En fecha 28/05/2018, se dictó auto de despacho saneador (folio 13). En fecha 14/06/2018, se recibió diligencia de la parte actora solicitando sean devueltos los documentos originales (folio 14). En fecha 18/06/2018, la Juez temporal, se aboco al conocimiento de la presente solicitud (folio 15). En fecha 22/06/2018, la Juez Temporal, acordó lo solicitado por la parte solicitante en fecha 14 de junio del año 2018 (folio 16). En fecha 10/06/2022, se remitió la presente solicitud a la Oficina Judicial Regional del estado Carabobo, por falta de espacio físico (vuelto folio 16). En fecha 13/04/2026, la Juez Provisoria se aboco al conocimiento de la presente solicitud (folio 17). Y visto que en la diligencia inserta al folio 14, de fecha 14/06/2018, establece lo siguiente:
“… (Omissis)…Vista las observaciones hechas por este tribunal en auto de fecha 28 de mayo del año 2018. Desisto de la presente solicitud y solicito me sean devueltos los originales …(omisis)…”
Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”
En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, visto que este Tribunal dictó auto instando a la parte solicitante que debía consignar sentencia Mero Declarativa donde se reconozca la Unión Estable de Hecho al igual el acta de nacimiento del causante. Posteriormente mediante diligencia la parte actora solicita la devolución de los originales y desiste de la causa, expresando la dificultad presentada para obtener y presentar la ficha catastral en el tiempo establecido por este Tribunal y al mismo tiempo ausencia de una de las partes interesadas en la presente solicitud. En consecuencia, se entiende que el desistimiento nos conlleva a la finalidad por la parte actora debidamente asistida por de Abogado, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora asistida por su Abogado desiste de la Solicitud de Titulo Supletorio, este Tribunal da por consumado el acto; en consecuencia, se ordena la homologación en los términos allí expuestos. Por último, se acuerda la devolución de los originales y dejar copia previa certificación por secretaria, según lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece y decide. –
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la ciudadana YENIFER ALEJANDRA MAESTRI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.306.157, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio VIVIAN GONZALEZ PARIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.337, en la solicitud que por DECLACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, fuere incoada por la ciudadana YENIFER ALEJANDRA MAESTRI DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.306.157, y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: SE ACUERDA la devolución de los documentos originales que rielan en el presente expediente, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, las cuales se ordenan expedir por Secretaria, de conformidad con los establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.


ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.


ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las once y cuatro horas de la mañana (11:04 a.m.), y se cumplió con lo ordenado. -

LA SECRETARIA SUPLENTE.


Exp. N° 10.012-2018.
YCR/SPC/jecs.-