REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE N° 12720-2026.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ALFONSO BELLERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.103.265.
APODERADO JUDICIAL: Abogado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.657.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor en fecha 04/05/2026, (folios 01 al 22), la cual fue recibida por este Tribunal, se le dio entrada y se formó expediente en fecha 06/05/2026 (folio 23). Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman la presente demanda, se observa que la parte demandante expone en su capitulo denominado DE LOS HECHOS expuso lo siguiente: “Ahora bien ciudadana Juez la ciudadana NEYLITZA CHIQUINQUIRA VARGAS VALVUENA, anteriormente identificada con la cual procreamos una hija BARBARA ALEJANDRA BELLERA VARGAS le deje en posesión de una propiedad para que disponga el tiempo necesario en cuanto me encuentro fuera del país… omisis…”
Así las cosas la Sala de casación Civil en su sentencia Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor. …”
Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
En este mismo orden de ideas tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” … (omisis)…
De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos tenemos que los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria son estrictamente concurrentes , aunado a que el juez esta obligado a revisarlos previa la admisión de la demanda, por ser esta de orden público.
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En tal sentido adminiculando dichos criterios de nuestro más alto Tribunal, con la relación de los hechos parcialmente transcrita ab initio, tenemos que se delata la ausencia de unos de los requisitos concurrentes para que proceda la Reivindicación, como lo es la Posesión Ilegítima. Asi las cosas según enuncia la propia parte actora, él mismo dejó en posesión del bien inmueble a la demandada para que ésta dispusiera del mismo por el tiempo que fuera necesario, siendo así, no se configura el requisito de la ilegitimidad de la posesión, todo ello en virtud de que la parte fue quien permitió el ingreso al inmueble de la demandada, no siendo entonces procedente en este caso particular la reivindicación del inmueble objeto de la presente causa.
Así las cosas, quien suscribe considera necesario citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa los motivos generales de inadmisibilidad de toda demanda, que establece:
“Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Resulta entonces forzoso para quien aquí decide, no admitir la presente demanda por cuanto no se cumplen los requisitos concurrentes de procedencia de la Acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE. –
III.- DISPOSITIVA:
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACIÓN, presentada por el Ciudadano DANIEL ALFONSO BELLERA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.103.265, a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS ENRIQUE GONZALEZ MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 266.657. SEGUNDO: SE ORDENA la devolución de los documentos originales que cursan en autos, dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En la ciudad de Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO.
LA SECRETARIA SUPLENTE
ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO
En la misma fecha se publicó, registró la presente decisión, previo el anuncio de ley y siendo las once y tres horas de la mañana (11:03 a.m.)-
LA SECRETARIA SUPLENTE
Exp. N° 12720-2026
YC/SPC/jdf.-
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