REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº 12715-2026
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, FERNADA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIREE CHIRINOS MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.998.009, V- 24.623.988, V- 24.623.987, V- 27.356.604, V- 28.368.253, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogado JOSE LUIS YZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.835.150, e inscrito en el IPSA bajo el No. 118.381 y de este domicilio.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

EXPEDIENTE N°: 12715-2026

DECISIÓN: interlocutoria con fuerza definitiva HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayo, Naguanagua y San Diego, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de febrero de 2025, por los ciudadanos ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, FERNADA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIREE CHIRINOS MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.998.009, V- 24.623.988, V- 24.623.987, V- 27.356.604, V- 28.368.253, respectivamente, y con este domicilio, asistidos por el abogado Abogado JOSE LUIS YZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.835.150, e inscrito en el IPSA bajo el No. 118.381, y de este domicilio, por de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION (folios 01 al 25); correspondiéndole conocer a este Tribunal la presente causa, dándole entrada el 26 de ABRIL de 2026 (Folio 26).
El 11 de mayo de 2026, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, FERNADA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIREE CHIRINOS MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.998.009, V- 24.623.988, V- 24.623.987, V- 27.356.604, V- 28.368.253, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Abogado JOSE LUIS YZQUIERDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.381, en la cual desisten de la presente demanda y solicitan la devolución de los documentos originales (folio 27), mediante la cual expone lo siguiente:
… (Omissis)”… Ciudadana Juez, ante usted muy respetuosamente y con la venia de esilo comparecemos para exponer y solicitar ante su digno despacho que ME SEA DEVUELTO LOS ORIGIONALES (…) así mismo desisto de presente cusa, …” (Omissis).

Ahora bien, en atención a lo antes citado este Tribunal estima prudente efectuar las siguientes consideraciones; el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte actora mediante su Apoderada Judicial, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la parte actora representada por su Apoderada Judicial desiste de la RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, este Juzgado ordena la homologación. Así se establece y decide.-
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por los ciudadanos ADILIA LUNISOL MUJICA DE CHIRINOS, ANDREINA LUNISOL CHIRINOS MUJICA, DILIANA DANIELA CHIRINOS MUJICA, FERNADA ANTONELA CHIRINOS MUJICA, MARIAUXY DESIREE CHIRINOS MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V- 12.998.009, V- 24.623.988, V- 24.623.987, V- 27.356.604, V- 28.368.253, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Abogado JOSE LUIS YZQUIERDO, inscrito en el IPSA bajo el No. 118.381, y de este domicilio, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO:. SE ORDENA expedir previa certificación por secretaría, las copias solicitadas, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: No hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del años dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. YELITZA CARRERO
LA SECRETARIA SUPLENTE

ABG. SILVIA PATRICIA CURVELO

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA SUPLENTE


Exp. N° 12715-2026.
YCR/SPC.-