REPUBLICA B0LIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: VIKY YESENIA RODRIGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.736, asistida por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.903.
DEMANDADA: JOSE LUIS ROBLES PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.044.769.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 11.166.-
I ANTECEDENTES
Se recibió demanda de Reconocimiento de contenido y firma proveniente del Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2025, se le dio entrada a la demanda en el libro respectivo bajo el N° 11.166.
En fecha siete (07) de enero de 2026, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario, interpuesta por la ciudadana VIKY YESENIA RODRIGUEZ FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.571.736, asistida por el abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.903, se acordó la citación del ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.044.769.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, compareció la parte actora consignó fotostatos y emolumentos a los fines de la citación de la demandada. En la misma fecha presento poder apud acta de representación otorgada al abogado FRANKY VILLAMIZAR VARGAS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.903. Igualmente el Alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido emolumentos.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Alguacil de este Tribunal dejo constancia que en fecha 13 de febrero de 2026, se trasladó al sitio indicado para la citación, siendo imposible encontrar al demandado en autos, consigno recibió de citación sin firmar.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, presento diligencia el abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.179, actuando en su condición en representación sin poder del ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.044.769, solicito fecha y hora para la práctica de la audiencia telemática a los fines de otorgar poder apud acta.
Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2026, el Tribunal fijo fecha y hora para la práctica del otorgamiento de poder apud acta por video llamada de la parte demandante.
Mediante auto de fecha nueve (09) de marzo de 2026, el Tribunal declaro desierto la práctica de video llamada y fijo nueva oportunidad para el otorgamiento del poder por vía telemática.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2026, el Tribunal dejo constancia que realizo la video llamada donde la parte demandante ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRON, supra identificado, otorgo poder de representación al abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.179.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2926, el abogado RAFAEL CARRILLO, apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del otorgamiento de poder apud acta.
En fecha nieve (09) de abril de 2026, el abogado RAFAEL CARRILLO, apoderado de la parte demandada, presento escrito de convenimiento en la presente causa.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, donde el Tribunal no homologa el convenimiento.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el abogado RAFAEL CARRILLO, apoderado de la parte demandada solicito al Tribunal fijar fecha y hora para el otorgamiento de poder apud acta por vía telemática.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2026, el Tribunal fijo fecha y hora para la práctica de otorgamiento por video llamada.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2026, el Tribunal dejo constancia que realizo la video llamada donde la parte demandante ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRON, supra identificado, otorgo poder de representación al abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.179.
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, el abogado RAFAEL CARRILLO, apoderado judicial de la parte demandante presento escrito de homologación.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el escrito de CONVENIMIENTO presentado por la parte demandante abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.179, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.044.769, mediante la cual exponen:
“…En nombre de mi representado y de mis facultades conferidas en dicho Poder Apud Acta, reconozco la firma estampada en el documento privado y en consecuencia CONVENGO en todo y cada una de sus partes la demanda incoada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; así mismo renuncio al lapso de comparecencia; y solicito la HOMOLOGACIÓN de la presente causa...”
Este Tribunal procede a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su Artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
El convenimiento es, conforme lo indicó LA SALA DE CASACIÓN CIVIL de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A, reiterada posteriormente en sentencia de fecha 28 de enero de 1993 en el caso: Banco de Desarrollo Agropecuario S.A. contra Granos Barquisimeto, S.A., una:
Omissis… declaratoria de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral las consecuencias de esa reclamación. En ese sentido, aun siendo un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, que implica ciertamente la homologación del juez para que se consolide como tal convenimiento; pero que produce sin embargo efectos de inmediato, por cuanto aun antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley (Negrillas y subrayado nuestro)
Por su parte en la obra “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, pág. 165, dice del Convenimiento lo que de seguidas se señala:
La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con la cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oida (Sic) por el demandado con su declaración de aceptación (Negrillas y subrayado nuestro)
De los criterios anteriormente transcrito se desprende que el convenimiento es la manifestación de voluntad del demandado mediante la cual acepta o está de acuerdo con lo reclamado por el actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados, dicho acto es netamente procesal careciendo de todo carácter contencioso implicando la homologación del Juez para que se consolide como tal; sin embargo, produce efectos inmediato resultando irrevocable por disposición de la ley.
Es así que el Convenimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte demandada de aceptar los hechos alegados por la parte demandante, abandonando o renunciando a la posibilidad del contradictorio en el proceso, en algunos o todos los pedimentos de la parte demandante; por lo que, en caso de ser parcial, estos puntos no serán objeto de controversia y se darán por aceptados, quedando sólo sometidos a prueba los contradichos y no aceptados por la demandada; y en caso de Convenimiento total del demandado en los hechos y el derecho que esgrime el demandante, la demanda quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del Convenimiento, conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 363 Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.
Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En este sentido, se observa que en la presente causa, el abogado RAFAEL CARRILLO, inscrito en el Ipsa bajo el N° 61.179, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JOSE LUIS ROBLES PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.044.769, compareció para manifestar la voluntad de su representado en convenir en la demanda, lo que determina que fue el demandado en autos quien representado por abogado convino en la demanda, por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del convenimiento.
Por otra parte, se observa que la presente demanda no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público ni se encuentra expresamente prohibida por la Ley.
Siendo ello así, visto que se evidencia el cumplimiento de los supuestos de validez del convenimiento, es por lo que, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el convenimiento planteado. Así se declara.
DESICION
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas y cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley:
1.- PRIMERO: HOMOLOGA, el CONVENIMIENTO del procedimiento planteado y se acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.- SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado en original que riela en el folio tres (3), del expediente y que se refiere a la venta de un inmueble ubicado en el Barrio La Cidra, calle López, casa N° 191-12, en jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Dicho inmuelbe esta constituido por una parcela de terreno ejido, cuyas medidas son: diez metros (10, Mts) de frente por veintitrés metros (23, Mts) de fondo, y la casa de una planta sobre ella construida, con las siguientes características: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) recibo, un (01) comedor,, una (01) cocina, un (01) garaje, un patio con piso de granito, entechado, con un (01) en reparación, un (01) cuatro en reparación para guardar materiales, una (01) batea para lavar; construidas con paredes de bloque de cemento, techo de platabanda y piso de granito.
Se da por terminada la presente demanda y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a ocho (08) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo las 2:30 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
Exp. Nro. 11.166
YRT/bp
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