REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 04 de mayo de 2026
214° y 165°

DEMANDANTE: JIE HUI JO FENG venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.821.353.
APODERADOS
JUDICIALES: GLADYS JOSEFINA ABINAZAR DE PINTO y YOLANDA CÁCERES MANTILLA inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 40.384. y 203.765
DEMANDADO: JOAO DE ABREU MACEDO de nacionalidad portuguesa, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.723.904.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

EXPEDIENTE Nº 11.214.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue solicitado por la parte demandante en el cuaderno de medidas, este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente: La parte actora solicita tutela cautelar invocando el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
"Se decretará el secuestro:
(...omissis…)
7° ."De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que estéobligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, porvencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término constedel documento público o privado que contenga el contrato.”
(…omissis…)

La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha sentado criterio donde establece:
“...es cuestión superada hace ya mucho tiempo, la objeción respecto a que el juez que dicta la medida preventiva por considerar existente el fumus boni iuris, se pronuncia sobre el fondo del pleito. De la misma manera, lo es en cuanto a que al decidirse la oposición que se hubiera planteado, se incurre per se en este tipo de pronunciamiento.
Admitir tal argumentación sería tanto como eliminar la posibilidad de que pueda dictarse alguna medida preventiva, ya que las mismas podrán ser decretadas sólo cuando el juez considere que existe presunción grave del derecho que se reclama, para lo cual, obviamente, tiene que analizar y apreciar de alguna manera, los fundamentos y recaudos en que se apoya la acción
El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado, de las resultas del pleito.
Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva, ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto; porque de ese modo, como ha sucedido en el presente caso, se omite la decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a lo deducido y, a que obliga la norma del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta entonces infringido, en consecuencia con la infracción del artículo 12 ejusdem, al no atenerse con ello a lo alegado y probado en autos. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
(Sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Rosa María Contreras Carreño de Gómez contra el ciudadano Carlos Nadal Yepez y otros, expediente Nº 00-075)”.
Así mismo, en sentencia de la misma Sala del máximo Tribunal de fecha veintisiete (27) de julio de 2004 se ha establecido:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).

De conformidad con lo antes expuesto, se verifica que el poder cautelar del Juez está limitado a la verificación de los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil, que señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Ha de entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Asimismo, con referencia al segundo requisito, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido, expresa el solicitante en su petición cautelar lo siguiente:
“…..que desde el vencimiento de la prorroga legal el Arrendatario utilizó (y sigue utilizando), tácticas dilatorias para no cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, argumentado a lo largo del tiempo, primero ausencia en el país, guerra económica, pandemia y finalmente, que por su edad y estado de salud merece un trato preferencial. Ello así, desde que nuestro representado adquirió en propiedad el inmueble el 21 de agosto del año 2023, ha mantenido por si y a través de mandatarios múltiples reuniones con el Arrendamiento con contrato vencido, tratando de persuadirlo a los fines de que se realice la entrega del inmueble, sin que hasta la fecha haya cumplido su obligación, con el agravante de que NO PAGA CANON DE ARRENDAMIENTO ALGUNO, desde el vencimiento de la prórroga legal, ni tampoco la indemnización acordada con las propietarias originales… que en el caso que nos ocupa, el demandado en desalojo, además de no pagar canon de arrendamiento alguno, ha deteriorado el inmueble entregado en arrendamiento….”

Dicho lo anterior, quien suscribe pasa a verificar si en la presente causa se observa el cumplimiento de los referidos presupuestos, en los siguientes términos:

A-) Con relación a la presunción de buen derecho. Consta en autos Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ROSSANA BOSCO DE DOUMAT y GISELLA BOSCO BRUNO (arrendadoras) y el ciudadano JOAO DE ABREU MACEDO (arrendatario) sobre el inmueble objeto de la demanda y descrito en el libelo, constituido por un inmueble constituido por un terreno ubicado en la calle 97 (calle Girardot), número cívico 96-37, Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia, estado Carabobo, en el que se demuestra que se celebró contrato de arrendamiento por el inmueble en cuestión, identificado por la parte actora en el libelo y que concuerda con el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento con lo que se da por cubierto el requisito del buen derecho exigido para la procedencia de la medida cautelar al emanar del contrato de arrendamiento suscrito circunstancias claves que permiten inferir la presunción grave de la existencia del derecho reclamado, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido.
B -) Respecto al otro requisito, cómo es el periculum in mora, observa quien decide que corre al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) del cuaderno de medidas Informe de cierre de actuación fiscal N° DNPDI-503-2026, emanada de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos Coordinación Estadal Carabobo SUNDEE, en el cual se lee: “….. El denunciante solicita la intervención del ente administrativo para que se inicie el procedimiento administrativo previo para agotar la vía administrativa indispensable para acudir a la vía judicial ante la insolvencia del Arrendatario en el pago del canon de arrendamiento,…..”.
De igual forma, se observa que corre inserto a los folios 26 y 27 de la presente pieza Informe de cierre, emitido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), de fecha 11 de marzo de 2026, de donde se desprende que la parte demandada agoto la vía administrativa correspondiente, cuya observancia es imprescindible para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, de conformidad con lo establecido en el literal L, del artículo 41 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Al encontrarse satisfechos todos los extremos de ley requeridos para acordar la medida solicitada, este Juzgado conforme al artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, estima procedente decretar la medida solicitada por la parte demandante. Así se decide.
Asimismo, a los fines de garantizar, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, estima pertinente vista la solicitud de designación de depositario en la persona del demandante, estima pertinente esta juzgadora, decretar MEDIDIA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto del presente juicio, tal y como expresamente se señalará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara
II
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:
1.- PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en la calle 97 (Girardot), distinguido con el N° 96-37, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: del punto 9 al punto 1 en una distancia de veinte (20,00 Mts) colindando la calle 97 (Girardot) que es su frente, distinguida con el Nro. 96-37; SUR: Del punto 5 al punto 4 en una distancia de nueve metros (9,00 Mts), del punto 4 al punto 3 en una distancia de quince centímetros (0,15 Mts) y del punto 3 al punto 2 en una distancia de nueve metros (9,00 Mts) colindando en parte con inmueble que es o fue de la sucesión de Manuel Acosta, y en parte con inmueble que es o fue de Paulina Arcila de Villanueva; NACIENTE: del punto 5 al punto 6 en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) del punto 6 al punto 7 en una distancia de doce centímetros (0,12 mts) del punto 7 al punto 8 en una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) del punto 8 al punto 9 en una distancia de veintiún metros con diez centímetros (21,10 Mts) colindando con casa y solar que fue de Pedro Pinto y que hoy son o fueron en parte inmuebles de Juan Hernández, en parte de Saer D´Heguerrrt Sarquis, en parte de Francisca Garaban de Arias y en parte de José Gregorio Hernández; PONIENTE: Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 mts) colindando con solar y casa que fue de Luis Monasterios y que hoy es o fue de Daniel Youssef Chedraqui Diab, quedando como depositario en resguardo del referido bien, la parte demandante ciudadano JIE HUI JO FENG venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.821.353, de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
2.- SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno, ubicado en la calle 97 (Girardot), distinguido con el N° 96-37, Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, estado Carabobo, tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: del punto 9 al punto 1 en una distancia de veinte (20,00 Mts) colindando la calle 97 (Girardot) que es su frente, distinguida con el Nro. 96-37; SUR: Del punto 5 al punto 4 en una distancia de nueve metros (9,00 Mts), del punto 4 al punto 3 en una distancia de quince centímetros (0,15 Mts) y del punto 3 al punto 2 en una distancia de nueve metros (9,00 Mts) colindando en parte con inmueble que es o fue de la sucesión de Manuel Acosta, y en parte con inmueble que es o fue de Paulina Arcila de Villanueva; NACIENTE: del punto 5 al punto 6 en una distancia de diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts) del punto 6 al punto 7 en una distancia de doce centímetros (0,12 mts) del punto 7 al punto 8 en una distancia de ocho metros con setenta centímetros (8,70 mts) del punto 8 al punto 9 en una distancia de veintiún metros con diez centímetros (21,10 Mts) colindando con casa y solar que fue de Pedro Pinto y que hoy son o fueron en parte inmuebles de Juan Hernández, en parte de Saer D´Heguerrrt Sarquis, en parte de Francisca Garaban de Arias y en parte de José Gregorio Hernández; PONIENTE: Del punto 2 al punto 1 en una distancia de cuarenta y nueve metros con diez centímetros (49,10 mts) colindando con solar y casa que fue de Luis Monasterios y que hoy es o fue de Daniel Youssef Chedraqui Diab. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano JIE HUI JO FENG, venezolano, soltero titular de la cédula de identidad N°V-15.821.353 según documento inserto por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 2023.2305, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 313.7.9.7.33722023.2305, correspondiente al libro de folio real del año 2023. Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a objeto que estampe la nota marginal correspondiente.
3.- TERCERO: Este Tribunal acordara por auto separado el día y la hora en que tendrá lugar la práctica de la medida de SECUESTRO decretada y asimismo se puede hacer uso de la fuerza Pública si fuera necesario, con facultades de designar Cerrajero, Perito si fuera necesario y tomarles el juramento de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los cuatro (04) de mayo de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA

ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nº 11.214
YGRT/ar