REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA
Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTE: ELIAS RAMON LOPEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.554, asistido por los abogados LUIS PÉREZ ROJAS Y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, actuando como defensores públicos según resolución, DDPG-2019-8333 y DDPG-2020-161, en su orden.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.108.-
NARRATIVA.
Se recibe el escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO, con sus recaudos anexos, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2025.
En fecha seis (06) de octubre de 2025, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo.
En fecha nueve (09) de octubre de 2025, se admitió la solicitud de Rectificación Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.554, asistidos por los abogados LUIS PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos según resolución, DDPG-2019-8333 Y DDPG-2020-161, en su orden. Se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia del estado Carabobo, librándose a tal efecto el Cartel y la boleta de notificación respectiva.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025, compareció el ciudadano ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.554, asistidos por los abogados LUIS PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Defensores Públicos según resolución, DDPG-2019-8333 Y DDPG-2020-161, en su orden, y consignó cartel de emplazamiento debidamente publicado en el Diario Notitarde.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2025, el Tribunal dicta auto agregando el cartel de emplazamiento.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna acuse de recibo de boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público el cual notificó en fecha veintiocho (11) de mayo de 2026.
DE LAS PRUEBAS:
Corre inserto en autos las siguientes documentaciones:
1) Copia certificada de Acta de nacimiento del ciudadano ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.874.554, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta anotada bajo el 1512, tomo III, año 1993, de la misma se desprende el error cometido. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
2) Copia de cedula de identidad de la ciudadana MARTINA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.016.427. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARTINA CHÁVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V -7.016.427, inserta por ante la Oficina del registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, acta anotada bajo el N° 242, folio 421, del año 1947. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.
MOTIVA:
El Tribunal pasa a analizar los recaudos insertados en autos, a fin de proceder o no a la Rectificación del Acta de Matrimonio solicitada.
A tal efecto establece el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica: “… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según
el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa del cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, requiriéndose la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, observa esta Juzgadora que obran en autos documentos que derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado la Rectificación del Acta de Nacimiento. Así queda establecido.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes señalados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON
LUGAR, la demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.554, asistidos por los abogados LUIS PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA
SILVA QUINTERO, Defensores Públicos según resolución, DDPG-2019-8333 Y DDPG-2020-161, en su orden, acta de la cual se desprende el error involuntario en el Acta de nacimiento del ciudadano ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.874.554, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, estado Carabobo, acta anotada bajo el 1512, tomo III, año 1993, en la forma siguiente: Donde se lee: “...quien nació en el Hospital Central de Valencia estado Carabobo, a las 12:05 am del dia 20 de Enero de 1979 y es hijo de MARTINA CHÁVEZ MENDOZA …” Debe leerse: “…quien nació en el Hospital Central de Valencia estado Carabobo, a las 12:05 am del dia 20 de Enero de 1979 y es hijo de MARTINA CHÁVEZ…” que es lo correcto.
Se ordena dejar asentada la presente decisión en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento del ciudadano ELÍAS RAMÓN LÓPEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.874.554, a fin de que sea corregido en la misma la omisión cometida.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester, a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó el fallo anterior y se deja copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CAROLINA MÉNDEZ
Exp. Nro. 11.108.-
YBG/ag.-
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