REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: NERYIRE MILAGROS SANCHEZ ZERPA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.107.754, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 323.084, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS RAMON BENITEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.997.868.

DEMANDADA: BILZI ROSY SUAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.248.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 11.232.-

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NERYIRE SANCHEZ y VIVIAN MIRELES abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo el Nro. 323.084 y 272.730 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.997.868, parte demandante de autos, en contra de la ciudadana BILZI ROSY SUAREZ BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.773.248, juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO.
Ahora bien este Tribunal procede a verificar el Desistimiento si es procedente la homologación de dicho acto de auto composición procesal y en tal sentido observa: El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Sin embargo, no obstante, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.





DISPOSITIVA

Precisado lo anterior, se observa que la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contraria al orden público elementos constitutivos de la capacidad objetiva en razón de todo lo cual este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de autocomposición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente proceso.- Así se decide. Tal como fue solicitado, este Tribunal acuerda la devolución de los originales insertos en el expediente, dejando en su lugar copias simple de los mismos, devuélvanse estos.
Regístrese y publíquese la anterior decisión y déjese copia de la misma en el copiador de Sentencias Interlocutorias con fuerza definitiva.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ





Exp. Nro. 11.232
YRT/MC