REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN, actuando en su propio nombre, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ.
DEMANDADO: EDDY JOSE BOSCAN COBO.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE. 11.141

NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2025, se recibió escrito de demanda de Divorcio por Desafecto, proveniente del Tribunal Distribuidor Ocavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 03 de noviembre de 2025, se le dio entrada en el libro respectivo bajo el Nro. 11.141.
En fecha 06 de noviembre de 2025, se admitio la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la abogada MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.637.298, debidamente asistido por el abogado, JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.385, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.065, se ordenó la notificación del cónyuge no actuante ciudadano EDDY JOSE BOSCAN COBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.815.256 y al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Asimismo se insto a la parte demandante para que indique lo solicitado por el Tribunal.
En fecha 18 de noviembre de 2025, presenta diligencia la ciudadana MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.637.298, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 270.734, debidamente asistida por el abogado, JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.065, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.385, ratificando la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 20 de noviembre 2025, diligencia el alguacil dejando constancia que hizo entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano EDDY JOSE BOSCAN COBO, quien se identificó con su cedula de identidad Nro. V-5.815.256, quedando así debidamente notificado.
En fecha 08 de abril de 2026, presenta diligencia la ciudadana MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.637.298, debidamente asistida por el abogado, JOSE RAFAEL ALONZO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.065, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.385, ratificando en todas y cada una de sus partes la solicitud de Divorcio por Desafecto.
En fecha 10 de abril de 2026, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de la boleta librada a la Fiscalía del Ministerio Público, debidamente recibida.
El dia 17 de abril del 2026, se recibe escrito proveniente de la Fiscal auxiliar Decima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considerando la representante fiscal que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 21 de mayo de 2026, diligencia la ciudadana MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.637.298, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 270.734, debidamente asistida por la abogada, MAGALY GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.065, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.454.385, consignando lo solicitado por el Tribunal.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente este tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Alega la solicitante, que en fecha 28 de agosto de 1987, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDDY JOSE BOSCAN COBO, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 267, tomo II, folio 103 del año 1987, de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Comunidad de Nueva Valencia, sector 1 “D” calle Guevara, cruce con Callejón Los Morochos, casa Nro. 19-99alle 140, cruce con avenida 76, casa Nro. 1767, Urbanización Morro (02), parroquia Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre ZUNELYS ANDREA BOSCAN ORTEGA y EDDUYN DE JESUS BOSCAN ORTEGA, ambos mayores de edad.
Que durante la unión conyugal NO adquirieron bienes.
Que no existe actualmente ningún vínculo o apego sentimental que los una, muy por el contrario se han separado de hecho, y así han permanecido, sin lazos afectivos, y sin ninguna intención de reconciliarse, por lo que la unión devino en un círculo vicioso, prácticamente disfuncional, inoperante, abúlica, impredecible hastiante, angustiante, aburrida, caótica, cansona e incluso obstinante , por lo que solicita al Tribunal el divorcio por Desafecto de conformidad con la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia




MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, cumplidos como han sido los trámites procesales correspondientes, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley Declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos EDDY JOSE BOSCAN COBO y MARIA LILIANA ORTEGA DE BOSCAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.815.256 y V-24.637.298 respectivamente, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo Matrimonial que los unía entre sí, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 267, tomo II, folio 103, del año 1987.
Particípese a la Oficina de Registro Civil correspondiente, así como al Registro Principal Civil del estado Carabobo, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes, no hay bienes que liquidar. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en la ciudad de Valencia a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

YULI REQUENA TORRES


LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MENDEZ PÁEZ




YRT/MC
Exp. 11.141.-