REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

EXPEDIENTE: Nº 11.236.-

DEMANDANTE: JONATHAN RAUL MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.122.091.-

ABOGADO: Abg. MAGALY TERESA GARCIA BANDEZ, debidamente inscrita
ASISTENTE: en el I.P.S.A bajo el N° 82.698.-

DEMANDADA: ENNY ENUBIS ALONZO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-16.865.486.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibido en fecha trece (13) de mayo de 2026, escrito y anexos provenientes del Juzgado Distribuidor contentivo de demanda de Divorcio por Desafecto, presentado por el ciudadano JONATHAN RAUL MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.122.091, debidamente asistido por la abogada MAGALY TERESA GARCIA BANDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.698. En fecha dieciocho (18) de mayo de 2026, se le dio entrada bajo el N° 11.236 y se formó expediente.
Revisadas como ha sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa según se desprende del libelo, que el ciudadano JONATHAN RAUL MORENO MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.122.091, debidamente asistido por la abogada MAGALY TERESA GARCIA BANDEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 82.698, solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, en contra de su cónyuge la ciudadana ENNY ENUBIS ALONZO PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N° V-16.865.486, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 112, tomo I, del año 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes, Municipio Mariara del estado Carabobo.
Ahora bien, esta Juzgadora ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Nos dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236). Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio. La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg "… no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes" (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
La atribución de la competencia a la autoridad judicial (Tribunales de Municipio) para conocer de asuntos no contenciosos deviene de la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la que indicó en su artículo 3 que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (negrillas de este Tribunal)

En este caso indica el solicitante que: “…Fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Deleite, calle 5 con 10 (esquina) Nro. 39, Mariara, del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo”. Por tanto, la solicitud se ha de proponer ante la autoridad judicial del lugar donde se encuentre fijado el último domicilio conyugal, y es el caso que este Tribunal no tiene asignada competencia en dicho territorio, sino que el mismo corresponde a la competencia de otro Tribunal. En consecuencia, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio, Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO, para tramitar y resolver la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, DECLINA la competencia AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir en la oportunidad correspondiente, con Oficio, el expediente original.
Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de mayo del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ


YULI REQUENA TORRES

LA SECRETARIA


Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se archivó la copia respectiva.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ










YRT/MC.-
Exp. Nro. 11.236