REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: RAÍZA YSABEL DIEZ DE SIERRALTA Y RICARDO SIERRALTA GROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.702.050 y V-7.084.566, asistidos por los abogados MAIKELL EDWARD GONZÁLEZ Y GLENN APONTE BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 236.520 y 87.524,

MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMENTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.201.-

NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha tres (03) de marzo de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día seis (06) de marzo de 2026 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha diez (10) de marzo de 2026, este tribunal dicta despacho saneador ordenando subsanar las omisiones realizadas en libelo de demanda.
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, los ciudadanos RAIZA YSABEL DIEZ DE SIERRALTA Y RICARDO SIERRALTA GROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.702.050 y V-7.084.566, en su orden, asistidos por los abogados MAYKELL EDWAR GONZALEZ Y GLEN APONTE BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 236.520 y 87.524 en su orden, suscriben diligencia subsanando las omisiones, realizadas en el escrito de demanda.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, se admitió la demanda de DIVORCIO MUTUO COSENTIMIENTO conforme a derecho, presentada por los ciudadanos RAIZA YSABEL DIEZ DE SIERRALTA Y RICARDO SIERRALTA GROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.702.050 y V-7.084.566, asistidos por los bogados MAYKELL EDWAR GONZALEZ Y GLEN APONTE BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 236.520 y 87.524 en su orden. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha trece (13) de abril de 2026, los ciudadanos RAIZA YSABEL DIEZ DE SIERRALTA Y RICARDO SIERRALTA GROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.702.050 y V-7.084.566, asistidos por los bogados MAYKELL EDWAR GONZALEZ Y GLEN APONTE BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 236.520 y 87.524 en su orden, suscribieron diligencia, ratificando en toda y cada una de sus partes la presente de demanda.


En fecha catorce (14) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, notificó al ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha treinta (30) de abril de 2026, este tribunal dicta auto instando a las partes a que indiquen su último domicilio conyugal.
En fecha doce (12) de mayo de 2026, los ciudadanos RAIZA YSABEL DIEZ DE SIERRALTA Y RICARDO SIERRALTA GROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.702.050 y V-7.084.566, asistidos por los abogados MAYKELL EDWAR GONZALEZ Y GLEN APONTE BECERRA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 236.520 y 87.524, en su orden, suscriben diligencia subsanando las omisiones, realizadas.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha veinte (20) de agosto de 1993, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 85, del año 1993, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización, Los Sauces, Residencias Haway, Piso 9 Apartamento 92, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (02) hijas que lleva por nombre MICHELLE ANDREINA SIERRALTA DIEZ Y NICOLE ANDREINA SIERRALTA DIEZ venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.553.115 y V-27.242.704, en su orden.
Que si adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se encuentran separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que, por ese motivo, formalmente es por lo que solicitan muy respetuosamente se decrete el divorcio por mutuo consentimiento.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR el DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, en Exp. Nº 12-1163, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada Carmen Auxiliadora Zuleta de Merchán, de los ciudadanos RAIZA YSABEL DIEZ DE SIERRALTA Y RICARDO SIERRALTA GROSSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.702.050 y V-7.084.566, en su orden, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante el Registro Civil del Municipio Miranda del estado Falcón, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 85, del año 1993. Particípese a la Oficina correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ

Exp. Nro. 11.201
YGRT/ag.