REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MATSSY RIVERA SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.167.471 y V-7.000.888, asistidos por la abogada MARÍA JOSÉ ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.152,
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 11.217.-
NARRATIVA
Se recibe escrito de Divorcio por Desafecto en fecha seis (06) de abril de 2026, proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el día seis (09) de abril de 2026 se ordenó darle entrada en el Libro respectivo.
En fecha catorce (14) de abril de 2026, se admitió la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO conforme a derecho, presentada por los ciudadanos MATSSY RIVERA SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.167.471 y V-7.000.888, asistidos por la abogada MARÍA JOSÉ ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.152. Se ordenó notificar a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Publico en Materia de Familia del Estado Carabobo. Se libran boletas.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, los ciudadanos MATSSY RIVERA SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.167.471 y V-7.000.888, asistidos por la abogada MARÍA JOSÉ ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.152, presentan escrito, ratificando en toda y cada una de sus partes la presente de demanda,
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, comparecieron los ciudadanos los ciudadanos MATSSY RIVERA SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.167.471 y V-7.000.888, y otorgaron Poder Apud Acta a la abogada MARÍA JOSÉ ZAMBRANO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 302.152.
En fecha veintidós (22) de abril de 2026, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que en fecha veinte (20) de abril de 2026, notificó al ciudadano Fiscal Décima Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y consigna boleta debidamente firmada y sellada como recibida.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2026, se recibió informe de la Fiscalía Decimo Séptima del Ministerio Público, no objeto nada en la presente demanda.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
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Alegan los solicitantes que en fecha veinte (20) de mayo de 1988, contrajeron matrimonio civil, por ante la Alcaldía del Municipio Valencia, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 09, Tomo I, del año 1988, tal como consta en copia inserta a los autos.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Boyaca 88-141, Trigal Norte, sector Piedras Pintada, Parroquia San José, Municipio Valencia estado Carabobo.
Que durante la unión estable procrearon dos (01) hijo que lleva por nombre RICARDO JOSÉ TINACO RIVERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.629.877, mayor de edad.
Que no adquirieron bienes susceptibles de liquidación dentro de la unión matrimonial.
Que por diversas y complejas causas, se encuentran separados, habiéndose tornado imposible la convivencia perpetuándose la ruptura prolongada de la vida en común, que por ese motivo, formalmente solicita el divorcio con fundamento en la Sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Diciembre de 2016.
MOTIVA
Al respecto del divorcio este juzgadora observa que se ha dicho en reiteradas oportunidades que el mismo atenta contra la estabilidad de la familia constituida por el matrimonio, y que el estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del vínculo conyugal.
En ese sentido, sin temor a equívocos, puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose a sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se reflejan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, de tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia.
El matrimonio solo puede ser entendido como instituciones que existen por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de la libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida esta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo tanto, una vez manifestada formalmente la solicitud de divorcio ante los Tribunales en base a los hechos y aunado a lo establecido en sentencia de la sala constitucional con carácter vinculante, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar y o solicitar el divorcio por la causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que se estime que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento y la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho expuestas y cumplidos todos los extremos de la ley, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: CON LUGARla demanda de DIVORCIOPOR DESAFECTO, fundamentada en la Sentencia 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los ciudadanos los ciudadanos MATSSY RIVERA SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL TINOCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 7.167.471 y V-7.000.888, respectivamente, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía entre sí, según acta de matrimonio inserta por ante Alcaldía del Municipio Valencia, según acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el N° 09, Tomo I, del año 1988. Particípese a la Oficina correspondiente, así como al Registro Principal del estado, una vez quede firme la sentencia y se decrete su ejecución.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de mayo de 2026. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. YULI GABRIELA REQUENA TORRES
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA MÉNDEZ PÁEZ
Exp. Nro. 11.217
YGRT/ag.-
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