REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 12 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
DEMANDANTE: DAISY GLORIA CAPOTE MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.247.610, a través de su coapoderado abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.073.903, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.578.

DEMANDADA: AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.372.053.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA.
EXPEDIENTE N°. 11.178.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
En fecha veintiséis (26) de abril de 2026, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA proveniente del Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día veintinueve (29) de enero de 2026, se ordenó darle entrada en el Libo de demandas bajo el N° 11.178.
En fecha tres (03) de febrero de 2026, se admitió la demanda presentada por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.073.903, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.578, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE MORANTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.247.610, según documento poder protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia, en fecha 23 de junio del año 2025, bajo el N° 45, tomo 49, folios 151 al 153, el cual fue otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.956.123, en su carácter de apoderado de la ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE MORANTES supra identificada, se ordenó la citación de la ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.372.053.
En fecha diez (10) de febrero de 2026, compareció el demandante y consignó los emolumentos para la citación de la demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, el alguacil del Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por la ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.372.053.
En la oportunidad de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por si ni mediante Apoderados Judiciales.
En fecha seis (06) de abril de 2026, presento escrito de pruebas por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA, supra identificado, coapoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2026, el Tribunal agrego a los autos el informe de pruebas presentado por la parte actora.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2026, el Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva el escrito de pruebas presentada por la parte actora.
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Alega el Coapoderado de la parte actora que la demandada ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, mediante documento de Compra venta privado le dio en venta pura y simple a su representada ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE MORANTES, un inmueble constituido por un local comercial signada con el N° 2, cuyas características son: Portón Santamaría, techos de platabanda y acerolit, piso de cemento y paredes de bloques frisado liso, un (02) baño y posee todos los servicios públicos, ubicado en la avenida Aránzazu cruce con Falcón N° 50-10, Manzana 59, parcela 22-B, comunidad Ruiz Pineda II, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, construido sobre un lote de terreno con la superficie de CUARANTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECIMETROS (40.99 Mts.2) el cual es propiedad de la Fundación para el Fomento y Desarrollo de obras y actividades turísticas y recreacionales (FUNDATUR) actualmente Fundación para el mejoramiento industrial y sanitarias de Valencia (FUNVAL), no está incluido en dicha venta, el inmuebles se encentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: con nueve metros con sesenta y seis centímetros (9,76 Mts) con bienhechurías que son o fueron de Esperanza Zarate. SUR: con diez metros con cuarenta y ocho centímetros (10.48 Mts) con calle Falcón. ESTE: con catorce metros (14.00 Mts) con bienhechurías que son o fueron de Jesús Bolívar. OESTE: con catorce metros con veintiséis centímetros (14,26 Mts) con la avenida Aranzazu que es su frente Linderos particulares y medidas: Linderos particulares y medidas: NORTE: Con nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Esperanza Zárate y ahora de la ciudadana Yusneyry Manrique. SUR: Con nueve metros con setenta y seis centímetros (9,76 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de la vendedora. ESTE: Con cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.) con bienhechurías que son o fueron de Jesús Bolívar. OESTE: Con cuatro metros con veinte centímetros (4,20 Mts.) con la avenida Aranzazu, que es su frente, cuyo precio de venta fue establecido en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA equivalente a la Tasa oficial establecida por el Banco Central de Venezuela, en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00) y el cual fue consignado y marcado con la letra “C”, que desde la fecha de la compra venta han pasado más de cuatro años sin haber protocolizado por ante la Oficina de Registro Público. Por la cual interpone al demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 450 del código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, por Reconocimiento de Contenido y Firma a los fines de que reconozca en su contenido el documento de compra-venta de fecha 20 de enero de 2022, y de igual forma reconozca de su puño y letra la firma estampada o en su defecto se determine así en sentencia firme dictada por este Tribunal para que el documento de compra venta surta los efectos legales previstos en los artículos 1.363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La demandada, aunque fue debidamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni mediante Apoderado Judicial. En este sentido este Tribunal pasa a verificar la procedencia de la presente pretensión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Promovió copia certificada del poder que cursa del folio tres (03) al folio seis (06), protocolizado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia, en fecha 23 de junio del año 2025, bajo el N° 45, tomo 49, folios 151 al 153, el cual fue otorgado por el ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.956.123, en su carácter de apoderado de la ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE MORANTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.247.610, al abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.073.903, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.578. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió copia fotostática simple del poder general de disposición y administración que cursa del folio siete (07) al folio nueve (09), otorgado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Valencia de fecha 11 de agosto del año 2023, bajo el N° 6, tomo 44, folios 18 hasta el 20, otorgado por la ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.247.610, al ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.956.123. Por cuanto esta documental no fue desconocida se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Promovió documento de compra-venta privada en original que cursa en el folio diez (10), suscrito entre la ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.372.053 y la ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE MORANTES venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.247.610. Este documento será valorado en la motiva de la sentencia, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad procesal, para que el Tribunal haga un pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.…” resaltado del Tribunal.
Por otro lado señala igualmente el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los tramites del procedimiento ordinario…”
Ahora bien según lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación”…..resaltado del Tribunal.

Respecto al citado artículo la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458) expone:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que, enerva la acción del demandante…”

De manera que, una vez que se constata la inasistencia a la contestación de la demanda, ya sea por no haber contestado o por haberlo hecho tardíamente, existe para el demandado, una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, la cual para ser desvirtuada, se requiere de la inclusión al proceso por parte del contumaz, de pruebas por medio de las cuales, logre demostrar la inexistencia, la falsedad y la imprecisión de los hechos que hayan sido narrados en el libelo, lo que sería en este caso, desvirtuar la pretensión de la actora.
En cuanto al mencionado requisito, es necesario clarificar el alcance de la expresión “probar algo que le favorezca”, lo cual se explica haciendo mención de la existencia de una corriente doctrinaria, la cual analiza este beneficio desde un punto de vista restrictivo, considerando que el demandado contumaz en la oportunidad de defenderse durante el lapso probatorio, debe limitarse sólo a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda, sin poder alegar hechos nuevos ni excepciones perentorias, por cuanto las mismas deben ser alegadas exclusivamente en el acto de contestación a la demanda, y no después.
Al respecto, acogiendo el explicado criterio restrictivo, considera quien aquí juzga que, ciertamente el legislador venezolano, concedió al demandado la oportunidad de defenderse para lograr destruir la confesión ficta presumida en su contra; de permitírsele al demandado promover con libertad, pruebas con las que pretenda demostrar nuevos hechos o exceptuarse de la obligación contraída por medio de alguna de las excepciones perentorias, implicaría una ventaja para el demandado y a su vez una desventaja para el accionante, por cuanto éste último no tendría otra oportunidad para desvirtuar tales hechos, vulnerándose el principio de igualdad entre las partes y el derecho a la defensa.
En el presente caso fue presentada demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma al Tribunal el cual se acompaña con documento privado fundamental de la acción para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la demandada de autos, quien una vez citada no compareció ni por si ni mediante Apoderado Judicial.
Tal como consta en autos en fecha 18 de febrero de 2026, quedo debidamente citada la ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.372.053, en consecuencia comenzando a correr el lapso para la contestación de la demanda lapso dentro del cual no fue consignó el escrito de contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favorezca.
Como fue indicado, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
La confesión ficta es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
Dentro de la oportunidad correspondiente el demandado no presento prueba alguna dirigida a hacer contraprueba de los alegatos presentados por la parte demandante, como consecuencia de haberse generado la inversión de la carga de la prueba, de modo que, el demandado no probó nada que les favoreciera, con lo cual es indefectible tener que declarar que de igual forma operó este requisito para la procedencia de la confesión ficta, y así se declara, por lo que concluye esta Juzgadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favorezca para desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo las pretensiones del actor contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESION FICTA en la presente demanda, como consecuencia la pretensión del demandante deberá declararse CON LUGAR, y declararse reconocido el documento privado, inserto al folio diez (10) del expediente .
DECISIÓN
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana AURA RAMONA ALVAREZ AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.372.053 conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil
2.-SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado ANTONIO TRAVIESO AROCHA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.073.903, inscrito en el IPSA bajo el N° 41.578, actuando con el carácter de coapoderado de la ciudadana DAISY GLORIA CAPOTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.247.610.
3.- TERCERO: Se declara legalmente Reconocido el contenido y la firma del Instrumento Privado objeto del presente litigio que riela al folio 10 del expediente.
4.- CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS, VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. YULI REQUENA TORRES
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma siendo las 2:30 p.m. y se archivó la copia en el copiador de Sentencias Definitivas.
LA SECRETARIA

Abg. ADRIANA MÉNDEZ PAEZ
YRT/bp
Exp.11.178