REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2026
216 º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 4270
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
DEMANDANTE: OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.866.630
DEMANDADO: SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.307.190.
Inicia el presente procedimiento con escrito de demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la ciudadana OSTROWSKI DE GREGORINI ASUNDINA NATALINA debidamente asistida por el abogado EDUARDO CHIRINOS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.402 la cual fue presentada por ante el tribunal distribuidor de municipio en fecha 19 de mayo del año en curso, siendo que previo sorteo de distribución, correspondió conocer a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Seguidamente, el 20 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente bajo el Nro. 4270.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda propuesta, pasa de seguidas a hacerlo previo a las siguientes consideraciones:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
Indica la parte demandante, ciudadana ASUNDINA NATALIN OSTROWSKI DE GREGORINI que mediante documento suscrito en fecha 10 de septiembre de 2007, se constituyó hipoteca de primer grado, sobre un inmueble ubicado al margen de la autopista de Circunvalación Sur, en el Conjunto Residencial "Los Mangos", edificio G, apartamento N° 34, planta tercera (p-3), parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia estado Carabobo, propiedad del ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, siendo que este le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo el 29 de noviembre de 1984, quedando inscrito bajo el número 38, folios 1 al 4, protocolo primero, tomo 8, y que dicha hipoteca surge producto de un préstamo de dinero que le hiciera la demandante al hoy accionado, por la cantidad de treinta y dos millones de bolívares (32.000.000,00) el cual el ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ se comprometió en devolver en un plazo de doce (12) meses, contados a partir del 10 de septiembre de 2007, fecha está en que se constituyó la hipoteca; es decir, que se pactó que sería cancelada en once (11) cuotas mensuales y consecutivas de un millón de bolívares (1.000.000,00) y una última cuota, la número doce (12) por veintiún millones de bolívares (21.000.000,00).
De igual modo reseña la demandante, que se convino el pago de los intereses al 12% anual en caso de que el deudor incurriera en la mora del pago de la obligación, y finalmente se convino igualmente que para garantizar el préstamo de dinero, se constituyó una hipoteca de primer grado a su favor por la cantidad de sesenta millones de bolívares (60.000.000,00).
Indica que comparece a solicitar la ejecución de la hipoteca por estar vencida y que a pesar de realizar todas las diligencias extrajudiciales para tratar de lograr que el deudor pagará la totalidad del crédito, siendo infructuoso los múltiples intentos amistosos extrajudiciales, lo que sin lugar a duda, le obliga a demandar la ejecución del crédito o la deuda adquirida, para que este tribunal intime al deudor.
II
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Evidenciada que la pretensión de la parte accionante es la ejecución de una hipoteca constituida a su favor, resulta imperante analizar si en el caso bajo análisis se cumple con los supuestos de admisibilidad. En tal sentido el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil denota:
Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. (negrillas de este tribunal)
Del artículo transcrito queda de bulto que para la tramitación de una demanda de ejecución de hipoteca deben concurrir una serie de elementos preconstitutivos, los cuales no son potestativos del accionante, sino que son la esencia de la pretensión incoada. Así, se procede a la comprobación en el juicio de marras de la existencia de los mencionados requerimientos:
En primer lugar, al analizar las actas procesales se observa que la parte demandante anexa a los folios 4 al 6 del expediente, copia simple de documento contentivo de la constitución de la hipoteca especial y de primer grado cuya ejecución se solicita, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Valencia del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre de 2007 cumpliendo con ello, la primera exigencia de la norma.
Así mismo, en su libelo, la parte demandante señaló que el crédito que garantiza la hipoteca es por el monto de TREINTA Y DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.32.000.00) que la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI dio en calidad de préstamo a la parte demandada.
De igual modo, consta al folio 8 del expediente, que fue consignada copia simple de Certificación de gravamen sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 34, ubicado en la planta tercera (P-3), del Edificio G del Conjunto Residencial Los Mangos, situado al margen de la autopista de Circunvalación Valencia estado Carabobo, propiedad del ciudadano SAMUEL DE JESÚS GLORIETT DÍAZ, siendo cubierto el extremo de la disposición del artículo 661 ejusdem referente a la carga de probar los gravámenes del inmueble posterior a ser hipotecado.
Además de las documentales mencionadas, que deben ser acompañadas con el libelo de la demanda de ejecución de hipoteca, el juez también deberá examinar si el documento constitutivo de esta permanece registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. En efecto, el documento constitutivo de hipoteca tal como fue previamente señalado, se encuentra registrado en el Registro Inmobiliario Segundo del Circuito Valencia del Estado Carabobo y la ubicación del inmueble quedó determinada en el Conjunto Residencial Los Mangos, situado al margen de la autopista de Circunvalación Valencia estado Carabobo; por lo que indudablemente, corresponde a la misma jurisdicción de la protocolización del documento hipotecario, satisfaciéndose la obligación normativa.
También, es un deber del juez, en los casos de ejecución de hipoteca, evidenciar si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. En este caso, se evidencia del documento de hipoteca, que la obligación principal consistía en el pago de un préstamo cedido por la ciudadana ASUNDINA NATALINA OSTROWSKI DE GREGORINI al demandado SAMUEL DE JESUS GLORIETT por el monto de Treinta y dos millones de bolívares (32.000,000,00) los cuales debían ser pagados en un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de protocolización del documento, de la siguiente forma: once (11) cuotas mensuales y consecutivas de bolívares: un millón con cero céntimos, (bs. 1.000.000,00), y una doceava y última cuota de bolívares: veintiún millones con cero céntimos, (bs 21.000.000,00).
Visto lo anterior, se desprende, que el pago del monto adeudado se haría exigible vencidos 12 meses, después de la fecha de protocolización del documento; siendo el documento registrado el 10 de septiembre de 2007, el monto era exigible a partir del 10 de septiembre de 2008, y siendo que la demanda fue intentada el 20 de mayo de 2026, el plazo se encuentra en efecto vencido con creces. También se encuentra liquida, al constar de manera expresa el monto convenido, con lo que se tiene por cumplido el extremo legal de que la obligación es líquida de plazo vencido.
Ahora bien, la norma que rige el procedimiento de ejecución de hipoteca además requiere para la tramitación de la pretensión, que no haya transcurrido para el momento de la interposición de la misma, el lapso de la prescripción. Para comprender cuando prescribe una hipoteca, es necesario considerar la naturaleza de la misma, y ubicarla en la clasificación tradicional de los derechos reales y personales. El Código Civil en su artículo 1877 define a la hipoteca de la siguiente manera:
La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. (negrillas nuestras)
Indiscutiblemente, la hipoteca es un derecho real, que recae sobre la propiedad de ciertos bienes para garantizar una obligación contraída. Es decir, establece una relación jurídica directa e inmediata entre el acreedor y la cosa, por ende la hipoteca gravita sobre el objeto, independientemente de quién sea su propietario en un momento determinado, y ese derecho de persecución es lo que materializa su característica de derecho real.
Determinado que la hipoteca es un derecho real por excelencia, la conclusión lógica seria que la misma prescribe en el tiempo dispuesto para este tipo de derechos, el cual se encuentra distinguido en el artículo 1977 del Código Civil, que reza: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez..”. Es decir, inicialmente el lapso de prescripción sería de 20 años.
Sin embargo y aunque ciertamente la hipoteca es por naturaleza un derecho real, no es menos cierto que tiene una condición accesoria, pues ella busca garantizar una deuda principal, y este carácter subalterno, cambia en ocasiones el lapso de prescripción, que estará supeditado a la prescripción del crédito inicial. Y ello resulta evidente de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1908 del Código Civil venezolano que se cita a continuación:
La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años. (Resaltado propio)
Esta disposición transcrita consagra el principio de accesoriedad, mediante el cual la hipoteca sigue la suerte de la obligación principal. En el supuesto que el bien gravado permanezca en el patrimonio del deudor original, la extinción de la acción deriva del crédito, es decir, de la deuda primigenia, por lo cual cuando esta prescriba también lo hará la hipoteca. Sin embargo, si el inmueble en el cual recae la hipoteca está en posesión de un tercero distinto al deudor, entonces y solo en ese caso la hipoteca se extinguirá en un plazo de veinte años.
Esto quiere decir, que aunque la hipoteca es una acción por naturaleza real, sigue siendo accesoria y dependiente de la obligación que busca garantizar, por lo que si se verifica que la primera ha prescrito, la segunda también lo hará, siendo infructuoso ejecutar una garantía si ya no existe la deuda principal que aquella protegía. Así, se determina que el plazo para la prescripción de la hipoteca cambiará dependiendo de si el bien se encuentra en manos del deudor original o de un tercero en virtud que, si el inmueble es poseído aun por el deudor, la hipoteca se extingue por la prescripción del crédito que garantiza, más si el inmueble es detentado por el tercero, entonces la hipoteca prescribe de forma autónoma a los veinte (20) años.
Esta accesoriedad de la acción de ejecución de hipoteca a la deuda principal ha sido analizada por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia quien ha determinado en sentencias como la dictada el 28 de marzo de 2025 expediente 24-744 lo sucesivo:
Es importante acotar que conforme el artículo 1.877 del Código Civil, la hipoteca es una garantía real accesoria, es decir, se constituye a fin de garantizar el cumplimiento de una obligación como un préstamo o crédito, por lo que la hipoteca también se extingue por la prescripción del crédito, según el citado artículo 1.908 del Código Civil.
Por lo tanto, se considera que también ha operado en el caso concreto la prescripción de la obligación principal que conlleva a su vez la prescripción de la garantía hipotecaria, ya que, el préstamo consta en documento autenticado en fecha 27 de abril del año 2001 (folio 08 al 10, pieza 01), sin que el acreedor hiciera valer su acreencia de manera oportuna lo que denota la prescripción de la acción personal de la obligación principal en observancia del artículo 1.977 del Código Civil, por lo que efectivamente se configuró la prescripción de la hipoteca a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.908 ejusdem, cuyo razonamiento resulta cónsono con el criterio establecido por esta Sala en sentencia 638, publicada el 3 de octubre de 2017, que juzgó lo siguiente: Esta consideración sobre la naturaleza de la garantía hipotecaria, adquiere especial relevancia en relación con las causas de extinción de la hipoteca, ya que la extinción de la obligación principal especialmente garantizada, trae consigo la extinción del referido derecho real por vía de consecuencia (artículo 1.907 ordinal 1 ), al igual que la prescripción de dicha obligación principal, conlleva a la prescripción de la garantía, cuando los bienes designados son poseídos por el deudor (artículo 1.908 CCV). Cursivas de la Sala y negrillas de este tribunal)
De la norma y el criterio jurisprudencial reproducido se patentiza, que la prescripción de una hipoteca, es dependiente de la obligación principal y que si la primera prescribe, la posibilidad de exigir la segunda también. En este orden de ideas, en la presente demanda, la obligación garantizada mediante el documento hipotecario consistía en un préstamo dinerario de TREINTA Y DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (32.000.000,00) bolívares exigibles a partir del 10 de septiembre de 2008, es decir, 12 meses después de la Protocolización del documento hipotecario, que consta del 10 de septiembre de 2008, y no figurando en autos que el acreedor hipotecario haya realizado las gestiones para hacer valer su acreencia, de la deuda principal, denotándose que esta por ser una acción personal de cobro del préstamo, prescribe a los 10 años de ser contraída en concordancia con el artículo 1977 del Código Civil, tiempo que se patentó el 10 de septiembre de 2018 estando prescrito el crédito que generó la hipoteca en primer lugar y por vía de consecuencia queda de manifiesto que fue configurada la prescripción de la hipoteca, que es accesoria a la deuda primigenia.
Así mismo, dado que la parte demandante no señaló que en el inmueble sobre el que pesa la hipoteca se encuentra en poder de un tercero, sino que por el contrario señala como domicilio del demandado-deudor, la misma del inmueble objeto del gravamen, resulta incuestionable que no opera la prescripción por veinte años de la hipoteca que solo es aplicable cuando es un tercero que detenta el inmueble, cosa que no fue alegado ni probado por el demandante; con lo que se concluye que debe operar la prescripción en base al crédito principal, es decir, la deuda por concepto de préstamo, que como se indicó anteriormente prescribió por ser un derecho personal, a los 10 años; el 10 de septiembre de 2018. Estando prescrito el crédito y por consiguiente, prescrita la hipoteca, superando la presente demanda, el lapso legal para su exigencia, esta juzgadora considera irremediable declarar la presente pretensión incoada INADMISIBLE en concordancia a lo establecido al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. 4270
EC/ VL
|