REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de mayo de 2026
216º y 167º
Revisada la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2024, la cual declaro con lugar la demanda de Divorcio por Desafecto y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANIS YANICE SANCHEZ DE ESCORCHE y EYIRBE DANIE ESCORCHE GUTIERREZ, en la cual se observa un error material, por consiguiente el Tribunal acuerda su corrección y lo hace en los siguientes términos:
I
DEL ERROR
La sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2024 contiene error material en el capitulo II de la misma, refiriéndose a la fecha de celebración del matrimonio, los datos del acta y la Oficina de Registro que realizo la ceremonia, por cuanto en la decisión se señaló lo siguiente "... Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2000, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 307, Tomo II, Año 2000 …", siendo lo correcto "... Oficina de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2004, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 24; Folio 24; Año 2004…"
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 29 de abril de 2024 donde se declara con lugar la demanda de Divorcio 185-A, en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos DANIS YANICE SANCHEZ DE ESCORCHE y EYIRBE DANIE ESCORCHE GUTIERREZ, la cual, al mencionar la fecha de celebración del matrimonio, los datos del acta y la Oficina de Registro que realizo la ceremonia señaló:
“...Oficina de Registro Civil Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, en fecha 02 de junio de 2000, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 307, Tomo II, Año 2000..."
De la revisión de las actas procesales, se confirma que lo correcto es: "... Oficina de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2004, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 24; Folio 24; Año 2004..."
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, quienes tienen el deber de impartir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa la aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas y específicamente en el numeral 8, queda entendido que el Tribunal podrá, a solicitud de parte, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera lo establecido en cita anterior y como se observa en el expediente la demandante plenamente identificada en autos, solicitó la aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se le garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la solicitud de corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HA LUGAR la solicitud de corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 29 de abril de 2024 y en consecuencia, SE CORRIGE el error material respecto al número de acta de matrimonio levantada por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo que realizó la ceremonia, quedando redactada en los siguientes términos:
“…Oficina de Registro Civil Parroquia Aguas Calientes, Municipio Diego Ibarra Estado Carabobo, en fecha 24 de marzo de 2004, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio N° 24; Folio 24; Año 2004…”.
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 29 de abril de 2024 por este tribunal. En consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Aguas Calientes del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. N° 3753
ECR/VL/Sb
|