REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 21 de mayo de 2026
216º y 167º
DEMANDANTE: IRENE ALCIRA URDANETA BRASCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.344, y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.
EXP. NRO.: 4269.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor escrito de demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana IRENE ALCIRA URDANETA BRASCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.344, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 69.644, y de este domicilio.
En fecha 19 de mayo de 2026, se le dio entrada a la presente demanda bajo el Nro. 4269 (nomenclatura interna de este Tribunal).
II
Encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad para la admisibilidad o no de la presente demanda, y luego de una revisión al escrito libelar junto con sus recaudos anexos, se observa que la parte accionante alega lo siguiente:
“…Ciudadano (a) Juez, acudo ante este tribunal, a fin de solicitar RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, de mi madre + ODA LIA BRASCHI SANTOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.687.193, su deceso ocurrió el día siete (7) de enero del año Dos Mil Veintiséis (2.026), tal y como se evidencia del contenido del Acta de Defunción que corre inserta por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el número (cero noventa y uno) 091, Folio (cero noventa y uno) 091, Tomo N°1(uno), del día Ocho (08) de enero (01) del año dos mil veintiséis (2026), anexo marcada "A". Observándose en su contenido, Error en la transcripción, ya que no fui señalada como hija de la difunta ODA LIA BRASCHI SANTOS, visualizándose, que en el renglón que hace referencia a... HIJOS e HIJAS DEL FALLECIDO (a)... está totalmente en blanco. Lo cual es INCORRECTO.
En este orden de ideas indico a este Tribunal que me acredito la cualidad de hija, fundamentada en el contenido de mi Acta de Nacimiento, en la cual de forma expresa se señala que soy hija de... + ODA LIA BRASCHI DE URDANETA, para aquel entonces, venezolana, de treinta años, abogado, natural de Trujillo estado Trujillo Acta de Nacimiento, Inscrita el día 19 de Octubre del año 1976, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, Departamento Libertador del Distrito Federal, asentada bajo el Numero 3185, folio 93, año 1976. Libro del Registro Civil para Nacimientos que presento marcada "B",
Por ello Ciudadana (0) Juez, a continuación, detallo LO INCORRECTO Y LO QUE DEBE SER CORRECTO en la transcripción del Acta de Defunción, y la rectificación que pretendo, así pues, como Primer y Unico punto la corrección en el renglón que hace referencia a... HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (a)... ya que es INCORRECTO, se observa totalmente en blanco.
LO CORRECTO Y VERDADERO... HIJOS E HIJAS DEL FALLECIDO (a) IRENE ALCIRA URDANETA BRASCHI, cédula N°V-12.386.344, de 49 años de edad, y está viva. Tal Error Material se demuestra en los medios de prueba presentados a continuación…”
Este Tribunal considera necesario citar lo establecido en la Resolución especificada ut supra la cual dispone lo siguiente:
“…PRIMERO: Dejar sin efecto la exigencia de la copia fotostática de los siguientes documentos: Acta de matrimonio o de unión estable de hecho, cuando se declare que el (la) fallecido (a) era casado (a) o mantenía una unión estable de hecho. Acta de nacimiento de los hijos, cuando se declare que el (la) fallecido (a) tenía hijos.
Requisitos exigidos para declarar la defunción, y contenidos en el punto 10.4 del Manual de Procedimientos de las Oficinas y Unidades de Registro Civil, de fecha 15 de marzo de 2013.
SEGUNDO: Se ordena a los Registradores y Registradoras Civiles, y a los funcionarios y funcionarias que prestan servicio en las Oficinas y Unidades de Registro Civil a nivel nacional y en las Oficinas Regionales Electorales, que deben acatar las instrucciones señaladas en el resuelve PRIMERO, por lo que deberán abstenerse de solicitar tales requisitos, a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución.
TERCERO: Se exhorta a los demás órganos, entes, e instituciones de la administración Pública o Privada, a valorar las actas de defunción única y exclusivamente como documento demostrativo del fallecimiento de una persona en el entendido de que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación por consanguinidad o afinidad con la persona fallecida. Así mismo, tampoco deberá exigirse a los familiares la rectificación del acta de defunción que tenga por objeto modificar, incluir o excluir datos de los ascendientes y/o descendientes de la persona cuya defunción quedo inscrita, así como del conyugue y de la unida o unido en unión estable de hecho (subrayado y negrita de este Tribunal)…”
Considera esta Juzgadora en atención de lo dispuesto en la Resolución Nro. 161219-274 emanada del Consejo Nacional Electoral, publicada en Gaceta Oficial Nro. 41.094 de fecha trece (13) de febrero del 2017, la cual establece que las actas de defunción se deben valorar como un documento demostrativo del fallecimiento de una persona, entendiéndose que existen actas de registro civil demostrativas de la filiación, por lo cual en este caso sería el Acta de Matrimonio de la accionante con el De cujus, el documento con carácter demostrativo de la filiación y no el Acta de Defunción que solo representa un elemento probatorio y demostrativo del fallecimiento del De cujus.
Es por esto que visto lo plasmado en el escrito libelar y en la resolución supra descrita considera esta Juzgadora que no es necesaria la interposición de la demanda de Rectificación de Acta de Defunción presentada por la ciudadana IRENE ALCIRA URDANETA BRASCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.344, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 69.644, y de este domicilio, para la realización de cualquier acto de la vida civil, entendiéndose que ningún ente público o privado podrá exigir a la demandante la acción de rectificación, quedando claro que no es imposibilitante para ejercer cualquier acto donde sea requerida el Acta de Defunción del De cujus, teniendo este documento un carácter meramente demostrativo, por esto este Tribunal declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Demanda de Rectificación de Acta de Defunción incoada por la ciudadana IRENE ALCIRA URDANETA BRASCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.344, y de este domicilio. ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: SE DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la demanda presentada por la ciudadana IRENE ALCIRA URDANETA BRASCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.386.344, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada CARMEN ELENA DELGADO, inscrita en el I.P.S.A. Nro. 69.644, y de este domicilio.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al veintiún (21) días del mes de mayo del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. SUHAIL BORRERO
Sol. 4269.-
EC/VL/jamm.
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