REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
Visto los autos que conforman el presente expediente con motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.947.391, debidamente asistido de la abogada LINDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 323.149, contra la cónyuge demandada, ciudadana JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.226.605, y constatado el error material de la sentencia proferida por este Despacho en fecha 07 de abril de 2026, este tribunal acuerda su corrección en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD
En virtud que la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2026, contiene errores materiales refiriéndose al nombre de la parte accionante, ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES, previamente identificado, por cuanto en el cuerpo de la decisión se señaló el nombre del demandante como “MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLOREZ”, siendo lo correcto “MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES”, asimismo, la fecha de celebración del matrimonio se señaló como “OCHO (08) DE SEPTIEMBRE DE 2015” siendo lo correcto “CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2015”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En efecto, en la sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 07 de abril de 2026, donde se declara con lugar la demanda de divorcio por desafecto, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES Y JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA. La cual, en su contenido, al mencionar los nombres de las partes, señaló:
“…Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 24 de febrero de 2026, suscrito por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLOREZ representado por la abogado en ejercicio LINDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.149…”
…omissis…
“…Alega el demandante que en fecha 08 de septiembre de 2015 contrajo matrimonio con la ciudadana JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos…”
…omissis…
“…Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES y JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de septiembre de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 290; Folio 40; Tomo II; Año 2015, de los libros llevados por ante esa Oficina de Registro Civil, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto…”
…omissis…
“…SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES y JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA contraído en fecha ocho (08) de septiembre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 290; Folio 40; Tomo II, año 2015. …”
De la revisión de las actas procesales, se confirma que el nombre de la parte accionante, es “MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES”.
Ahora bien, dentro de la compleja garantía de la tutela judicial efectiva están consagrados los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a recibir respuesta oportuna fundada en derecho.
Asimismo, el derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, queda entendida la necesidad que el Tribunal deberá, restablecer o reparar la situación jurídica lesionada por error judicial retardo u omisión injustificados.
Por consiguiente, este Tribunal considera los principios establecidos en cita anterior y como se observa en el presente expediente la imperiosa necesidad de aclaratoria de la mencionada sentencia, lo cual se les garantiza, sin ningún tipo de dilación y en la oportunidad procesal correspondiente el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como quiera que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos no esenciales, habida cuenta que el error material detectado pudiera afectar un gravamen a las partes, es forzoso concluir que la corrección del error material debe prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SE DECLARA la corrección del error material que contiene la sentencia dictada por este tribunal el 07 de abril de 2026 y en consecuencia, SE CORRIGEN los errores materiales respecto a la identidad de la parte actora, ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES, asimismo, la fecha de celebración del matrimonio CINCO (05) DE SEPTIEMBRE DE 2015, quedando redactada en los siguientes términos:
“…Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de divorcio por desafecto presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha 24 de febrero de 2026, suscrito por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES representado por la abogado en ejercicio LINDA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 323.149…”
…omissis…
“…Alega el demandante que en fecha 05 de septiembre de 2015 contrajo matrimonio con la ciudadana JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta de acta de matrimonio aportada en autos…”
…omissis…
“…Los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES y JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de septiembre de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 290; Folio 40; Tomo II; Año 2015, de los libros llevados por ante esa Oficina de Registro Civil, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto…”
…omissis…
“…SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO LOPEZ FLORES y JENMAR ANDREINA ROJAS POMPA contraído en fecha cinco (05) de septiembre de 2015, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Diego del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 290; Folio 40; Tomo II, año 2015. …”
La presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia dictada el 07 de abril de 2026 por este tribunal. En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Civil del Municipio San Diego y al Registro Principal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2026. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. VICMARY LAGO
LA SECRETARIA
Exp. N° 4211
ECR/VL/jamm.-
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