REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
Inicia el presente procedimiento con escrito de demanda con motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.641 en representación sin poder de los ciudadanos ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES titulares de la cédula de identidad Nro. 21.458.156, 26.814.268, 26.899.875 y 32.902.443 respectivamente, causahabientes del ciudadano RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR (+) titular de la cédula de identidad V-.9.445.289 contra el ciudadano FELIPE DE ASUNCIÓN RÓDRIGUEZ PÉREZ.
Seguidamente por auto de fecha 04 de mayo del año en curso se dio entrada al expediente bajo el número 4246.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este tribunal respecto a la admisibilidad de la demanda, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
I
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD
Para el análisis de la admisibilidad de la acción de prescripción adquisitiva es preciso contemplar lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.
Del artículo transcrito queda de relieve, que el juez de la causa deberá en el análisis de la admisibilidad de una demanda incoada por prescripción adquisitiva, prever que la misma haya sido acompañada de dos requerimientos ineludibles; el primero; copia certificada del título de propiedad del inmueble objeto de prescripción y en segundo lugar, una certificación realizada por el Registrador del lugar donde se encuentre inserto el documento de propiedad, donde de manera inequívoca se pueda apreciar el nombre, apellido y domicilio de aquel que resultare como último dueño. Ello con el propósito de identificar a aquellos sujetos que resultaren con interés en el juicio y evitar declarar un derecho real en beneficio de otras personas, de existir un propietario con titularidad y provecho sobre este.
Ahora bien, en el caso de marras, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto la parte demandante, consignó a los folios 31 al 35, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida las Ferias en Jurisdicción para ese momento, del Municipio Santa Rosa y las bienhechurías sobre él enclavadas, signadas con los números 80-11, 80-19, 80-33,80-53 y 80-59, objeto este sobre el que recae la petición de prescripción incoada.
La norma es clara en señalar que el requisito del documento de propiedad se ve cumplido cuando es consignado en copia certificada, más la parte anexó a los autos copia simple del aludido documento, siéndole una imposición legal que este título sea acompañado en la modalidad de copia certificada, no siendo potestativo, sino exigido explícitamente de esa manera por el legislador en el artículo citado con precedencia. En el entendido que el hecho que la copia simple consignada haya sido extraída de una copia certificada, no cambia su naturaleza de simple, pues su carácter de certificada es acreditado por la firma y sello original del funcionario que la emita, con lo que se concluye que este primer requisito no fue cumplido y así se establece.
En otro orden de ideas, en cuando a la consignación del segundo recaudo el cual es la Certificación del Registrador donde conste el nombre, apellido y domicilio del propietario o propietarios, se observa que; la parte demandada indica haber cumplido con este presupuesto, al señalar que trajo a los autos la certificación anexa a los folios 37 y 38 del expediente. Sin embargo, del examen exhaustivo de esta documental, se puede observar, que se trata de una Certificación de Gravámenes, en la cual el Registrador, establece que el inmueble objeto de revisión no posee cargas hipotecarias o medidas sobre él. Y aunque ciertamente esta certificación posee el nombre y apellido del demandado, que aparece como último propietario del bien, es necesario dejar por sentado, que la certificación de gravámenes no es la misma certificación requerida por la norma contenida en el artículo 691 ejusdem, sino que se trata de dos documentos totalmente distintos, y la presentación del primero no puede suplir el del segundo.
Así lo ha determinado la Sala de Casación Civil en sentencias como la proferida en fecha 09 de Octubre de 2025, expediente 25-157, que dispuso:
Esta Sala ha sostenido de forma reiterada la obligatoriedad de que sean consignados los documentos indicados de forma conjunta so pena de inadmisibilidad, e igualmente, se ha pronunciado sobre la diferencia de la certificación de gravámenes y la certificación a que hace referencia la mencionada disposición, destacando que si bien es cierto que la primera de las mencionadas es un documento público que debe ser emitido por el registrador, no es el mismo exigido por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil (Negrillas nuestras)
Queda de bulto del criterio transcrito, que aunque la certificación de gravámenes acompañado con el libelo de la demanda, resulta altamente útil y abona al caso debatido, no corresponde a la certificación que es solicitada en los juicios de prescripción adquisitiva, y aunque tengan contenidos similares, son dos documentos totalmente autónomos con finalidades disímiles, por lo que en atención a la jurisprudencia reiterada no debería convalidarse la certificación de gravamen a la certificación de titularidad, sino que para la tramitación de la demanda se exigirá exclusivamente aquella donde se indica nombre, apellido y domicilio del demandado.
Ahora bien, la certificación de gravamen traída a los autos identifica al ciudadano FELIPE DE LA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-1.971.331 como propietario del inmueble, cumpliendo con la identificación de nombre y apellido del accionado, por lo que pudiera parecer excesivo exigirle al demandante, que consignara una certificación distinta, cuando ya esta cumple la finalidad. Sin embargo, y aunque se equiparara la certificación de gravámenes a la que exige el artículo 691, y se tratarán como la misma, sigue existiendo una omisión que no puede pasar inadvertida; la certificación de gravamen anexada solo denota el nombre y apellido del propietario, más no su domicilio. Siendo la norma clara al establecer que este es uno de los elementos de información que debe constar en la certificación emitida del Registrador.
Así, para cumplir con esta carga de delimitar el domicilio del propietario, pudo el demandado, solicitar se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este rindiera informe sobre su domicilio actual, cosa que tampoco hizo, carga esta exclusiva del actor, y no del tribunal, tal como lo dispuso la sentencia con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia en fecha 09 de octubre de 2025 donde se concibe lo siguiente:
Aunado a lo anterior, esta Sala reitera que a falta de indicación del domicilio del demandado en la certificación del registro en la cual solo conste la identificación del mismo, la parte actora pudo haber solicitado al juez de la causa se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que este informe sobre el domicilio del mismo, siendo esto una carga de la actora lo cual no impulso en el presente asunto. (Vid. sentencia N 713 de fecha 28 de noviembre de 2022).
Así las cosas, visto que la certificación traída no es la exigida por el precepto legal que rige la materia, y aunque se aceptara como tal, tampoco contendría todos los elementos de identificación del demandado, faltando en ella el domicilio del ciudadano FELIPE DE LA ASUNCIÓN RODRÍGUEZ PÉREZ se tiene como no cumplido el segundo requerimiento de admisibilidad de la presente demanda. Y en base a los criterios reiterados de la Sala de Casación Civil que ha manifestado que los jueces de instancia deben declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, al percatarse que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pues éstos requisitos son de suma importancia a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, para de esta manera velar por el derecho a la defensa de ellas; siendo dicha obligación exclusiva del demandante, la cual no puede suplir de oficio el juez de la causa dada la especialidad del procedimiento.
En consecuencia, visto que no se cumplieron los dos extremos contemplados por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y contestes al razonamiento citado, resulta indiscutible que debe declararse INADMISIBLE la demanda por prescripción adquisitiva incoada por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, actuando en representación sin poder de los ciudadanos ANA ROSA OLIVEROS MOSCOTE, LIGIA ESTEFANIA OLIVEROS FLORES, MARIA FERNANDA OLIVEROS FLORES y RICARDO ENRIQUE OLIVEROS FLORES titulares de la cédula de identidad Nro. 21.458.156, 26.814.268, 26.899.875 y 32.902.443 respectivamente, causahabientes del ciudadano RICARDO JULIO OLIVEROS AULAR (+) titular de la cédula de identidad V-.9.445.289 contra el ciudadano FELIPE DE ASUNCIÓN RÓDRIGUEZ PÉREZ. Y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
En esta misma fecha se cumplió con lo acordado
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO
EC/VL
Exp. 4246
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