REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de mayo de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: 4109
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DE NOBREGA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.9.687.432
DEMANDADO: JOSÉ DE NOBREGA NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.634.006

En fecha 22 de abril de 2026, compareció la abogada NANCY HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 290.600 adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, según Resolución DDPG-2021-088 de fecha 22 de abril de 2021, y con ampliación de competencia en Materia civil, Mercantil y Transito, como Defensora Pública Provisoria Tercera (3°) del estado Carabobo, designada para la Defensa de los intereses del ciudadano JOSÉ DE NOBREGA NUNES, titular de la cédula de identidad N.º V-13.634.006 y presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas en los siguientes términos:
PRIMERA: Ahora bien, por todo lo antes expuesto en el aparte anterior, de conformidad con arreglo al ordenamiento legal vigente, esta defensa invoca resolver el presente asunto de conformidad con la aplicación de la CUESTIÓN PREVIA según el ARTICULO 346 ORDINAL 1 del Código de Procedimiento Civil. el cual establece la regulación de la competencia como causal de inadmisibilidad de la demanda intentada por motivos de litispendencia y acumulación por conexión de partes y cosas comunes, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO DE NOBREGA NUNES intenta reclamar una porción de la herencia cuando NO CUENTA CON LA CUALIDAD ACTIVA LEGÍTIMAsuficiente para ejercer la presente acción a su vez, esta defensa destaca que cuando se trate de bienes heredados deberá consignar medio probatorio fehaciente para acreditarse la cualidad entiéndase, DECLARACIÓN SUCESORAL sobre el bien a reclamar debidamente liquidada, según artículos 883 y 884 de Código Civil, en el caso de ser varios los beneficiarios de los bienes a reclamar es de obligatorio cumplimiento activar la acción por parte del litisconsorcio activonecesario, requisitos que esta defensa argumenta a los fines legales.
SEGUNDO Para ilustrar a su competente autoridad, esta defensa informa lo siguiente: Existe una acción por LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JOSE DE NOBREGA NUNES, antes identificado, la cual pretende liquidar el 50% de los bienes adquiridos por herencia de su difunto (PADRE), sucesión JOSE DE NOBREGA CHICHARRO, certificado de solvencia N° 48.304 de fecha 24 febrero del 2003; llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, signada con la nomenclatura Expediente N° 55.841, de ese tribunal, contra los ciudadanos MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, ESMELINDA DE NOBREGA NUNES, TRESIA DE NOBREGA DE RODRIGUEZ, MARIA LUISA DE NOBREGA NUNES JOSE GREGORIO DE NOBREGA NUNES Y JOSE ALBERTO DE NOBREGA NUNES, efectivamente citados en fecha 11/07/2017, folios 111 y 112. Demanda iniciada con prelación a la presente sub análisis, donde convergen los inmuebles a reclamar y las partes. Razón por la cual se solicita la acumulación de la causa por conexión de partes y cosas en concordancia con el principio de celeridad y economía procesal, sin menoscabo del previo cumplimiento de los requisitos de ley. Documento que se anexa en copias simples, con el presente escrito.
Del escrito transcrito, queda de bulto que la parta demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, basado en dos situaciones; primero,la falta de cualidad de la parte demandante para incoar la demanda y la segunda; por motivos de litispendencia y acumulación de causas por razón de conexión entre dos procesos.
Sin embargo, no puede pasar inadvertido por esta sentenciadora, que la falta de cualidad alegada, no se configura dentro de los supuestos de las cuestiones previas del ordinal 1 de la norma ejusdem, no resultando claro de la redacción de la parte demandada, el basamento jurídico en el cual sustenta su pretensión de falta de cualidad, siendo notorio que entremezcla diversas defensas en un mismo punto, dado que el aludido ordinalprimero, no se corresponde con la legitimación del actor, sinocon otros supuestos como la litispendencia, la conexión accesoriedad y la continencia de causas y la parte invoca todas ellas sin distinción de la aplicable al caso in comento.
A pesar del error en la fundamentación de la falta de cualidad activa como una cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la defensa de falta de cualidad traída a los autos por la parte demandada, si es reconocida por la norma adjetiva, en base a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que señala:
OMISSIS… Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas (Negrillas nuestras)

En tal sentido, visto que la parte demandada alega que el ciudadano JOSÉ GREGORIO DE NOBREGA NUNES no delata la cualidad activa para proponer la demanda, por cuanto no presentó la declaración sucesoral sobre el bien a reclamar debidamente liquidado, y por ende no es titular del derecho, se debe precisar, que este alegato atañe al mérito de la causa y en consiguiente debe decidirse en la sentencia definitiva, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencias comola proferida en fecha 26 de febrero de 2026 expediente AA20-C-2025-000549 que dispuso:
La Sala ha establecido que se ha dicho innúmeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión (Negrillas propias)

De la concatenación de la norma y el criterio Jurisprudencial citado, queda de bulto, que la demandada comete error de técnica al sustentar su defensa previa por el ordinal primero, con la falta de cualidad del actor, cuando esta es una defensa que conlleva una evaluación del fondo de la pretensión, pues el dominio del juez a este punto del juicio no puede ser latitularidad del derecho del demandante, sino que está limitado a analizar la relación lógica entre el que se alega con el derecho y el sujeto al que demanda (legitimidad). En este caso, la legitimidad surge de la comprobación del demandante como heredero que se deriva del acta de nacimiento consignada y la de defunción de la ciudadana MARIA DE NOBREGA NUNES, lo cual permite deducir que existe legitimación procesal de quien incoa la pretensiónsin que ello resulte en una declaratoria de la titularidad del derecho aludido, que solo será abordado en el fondo de la demanda.
Adicionalmente, la demandada invoca la cuestión previa del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe litispendencia y a su vez peticiona la acumulación de causas por conexión, solicitandopor una parte la inadmisibilidad de la demanda intentada por motivos de litispendencia con un juicio anterior pero paralelamente requiere la acumulación de expedientes por conexión de partes y cosas comunes, por lo que no se precisó con claridad, qué tipo de defensa opone la demandada, quedando de manifiesto que introduce cuestiones previas con resultados contradictorios; por un lado, la litispendencia que extingue la causa y por otro la conexión de causas que resulta en la acumulación de expedientes.
En este apartado se debe acotar, queno le está dado al juez, subsanar las omisiones o faltas en las defensas realizadas por las partes, ni tampoco inferir en cuales han sido sus motivaciones. Sino que el sentenciador está obligado a decidir en base a lo alegado y probado por estos. Sin embargo, el juez como conocedor del derecho y en observancia delos principiosIuranovit curia y pro actione, está facultado para encuadrar los supuestos de hecho señalados en la norma correcta, y garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes; por lo que se procede a analizar el escrito de contestación en aras de determinar si la figura correspondiente es la litispendencia o la conexión de causas. En consecuencia, se pasa a transcribir textualmente lo indicado por la parte accionada:
Existe una acción por LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por el ciudadano JOSE DE NOBREGA NUNES, antes identificado, la cual pretende liquidar el 50% de los bienes adquiridos por herencia de su difunto (PADRE), sucesión JOSE DE NOBREGA CHICHARRO, certificado de solvencia N° 48.304 de fecha 24 febrero del 2003; llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, signada con la nomenclatura Expediente N° 55.841, de ese tribunal, contra los ciudadanos MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, ESMELINDA DE NOBREGA NUNES, TRESIA DE NOBREGA DE RODRIGUEZ, MARIA LUISA DE NOBREGA NUNES JOSE GREGORIO DE NOBREGA NUNES Y JOSE ALBERTO DE NOBREGA NUNES, efectivamente citados en fecha 11/07/2017, folios 111 y 112. Demanda iniciada con prelación a la presente sub análisis, donde convergen los inmuebles a reclamar y las partes.

De los hechos narrados, se interpreta que, de acuerdo con lo alegado por la parte accionada, su cuestión previa se basa en la existencia de un juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, signado con la nomenclatura Expediente N° 55.841 que versa sobre una partición y donde están involucrados los ciudadanos MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, ESMELINDA DE NOBREGA NUNES, TRESIA DE NOBREGA DE RODRIGUEZ, MARIA LUISA DE NOBREGA NUNES JOSE GREGORIO DE NOBREGA NUNES Y JOSE ALBERTO DE NOBREGA NUNES, quienes de igual modo están integrados en la litis aquí analizada, presentado afinidad respecto a la causa sub iudice,a razón de los elementos de sujetos y objeto.
Es por ello, que la accionada a los fines de demostrar la identidad en las causas, consigna copia certificada de actuaciones que rielan en el expediente con nomenclatura 55.841 (73 al 76).
Dado que la parte de forma errada dispone que existe litispendencia y conexión simultáneamente, deben evaluarse los presupuestos para configurar la defensa más precisa procesalmente. Sin embargo,considera esta juzgadora, que para poder reconocer si se trata de una defensa de litispendencia o de conexión, cualquiera que sea el caso, es imperativo el análisis de los siguientes elementos: 1) sujetos 2) objeto y3) título. Y dependiendo si existe correspondencia entre ambos juicios de los 3 elementos o algunos de ellos es que podría declararse la existencia de la litispendencia o la conexión.
No obstante, de las copias traídas a los autosno es posible extraer de manera decisoria estos tres requisitos, en el entendido que aunque consten copias del auto de admisión de un juicio por particiónllevado por otro tribunal y un poderapud-acta dado de por los mismos sujetos procesales, no se verifica que fuera anexado a los autos, copia del libelo de la demanda originaria que se indica está relacionada con esta, siendoimprobablepara el juez determinar si el objeto o el título del que emana estaprimera pretensión son los mismos o se corresponden entre sí, sin la revisión del escrito libelar a partir del cual se establecen los límites de la controversia; los sujetos intervinientes, los objetos (cuerpo de bienes o derechos debatidos) y el título. En este orden de ideas, no le está dado inferir al juez la existencia de identidad, sino que debe ser inequívoca y emanar de la voluntad de las partes.
Así, por ejemplo, el juicio anterior de partición pudiera versar sobre algunos bienes distintos alos debatidos en la demanda de resolución de contrato incoada por ante este tribunal, pero al no consignar el libelo no se puede conocer el alcance de la primera pretensión y por ende su identidad con la segunda. De igual modo, la razón del reclamo del derecho puede emanar de dos títulos distintos; siendo que como lo alega la demandada, en el primer juicio el derecho de los herederos surte supuestamente de la reclamación de la masa hereditaria del ciudadano JOSÉ DE NOBREGA CHICHARRO, mientras que en el segundo juicio el titulo deviene de un contrato suscrito por MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, que a todas luces no resultarían ser el mismo título, pero ello no puede ser deducido, sino que debe proceder de lo contenido en el escrito de demanda.
Así pues, era una carga de la promovente de la cuestión previa no solo alegar el ordinal; sino definir si se trataba de litispendencia o conexión, y principalmente cumplir con la carga de probar que el juicio primigenio, compartía no solo sujetos; sino que su objeto (lo que se pide) y el título (por qué se pide) son idénticos, o al menos compartidos, cosa que no se logra prever con el simple auto de admisión, o la citación de las partes, sino que nace del estudio del libelo de la demanda, que es el origende las pretensiones, y donde se percibe con claridad sobre qué elementos recae la pretensión (objeto) y la causa petendi del mismo (titulo).
Al no poder el juez realizar el análisis de estos elementos con objetividad, siendo que de los medios probatorios no se pueden inferir estos aspectos formales, y debido a la imprecisión de técnica en la forma en que fue opuesta la cuestión previa, resulta ineludible declarar la misma SIN LUGAR y así se decide.
Ahora bien, desechada la cuestión previa del ordinal 1 y establecida la competencia del tribunal, es necesario abordar el alegato de la parte demandada quien manifiesta que, al existir otros beneficiarios en la presente causa, debe configurarse un litis consorcio activo necesario. En consecuencia, resulta imperante examinar esta figura a las luces de la doctrina para concluir su aplicación al caso sub iudice. Así, el litisconsorcio se define como una estructura procesal caracterizada por la pluralidad de sujetos en calidad de partes; sean estos demandantes, demandados o ambos que se encuentran vinculados por una relación jurídica material preexistente o por razones de economía procesal.
Abona el doctrinario Arístides Rengel que hay litisconsorcio siempre que en un proceso actúen varios demandantes o varios demandados, o varios de unos y otros; o dicho en términos más técnicos, cuando en un proceso existe pluralidad de sujetos en la posición de actores o de demandados, de tal modo que el proceso se desarrolla con una pluralidad de partes. (Para cita, ver Rengel-Romualdi, A. (2009). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo II, p. 289). Caracas: Editorial Arte.
A su vez, esta figura, históricamente se ha clasificado en 3 vertientes; La primera, según las partes, donde se encuentran el litisconsorcio activo, pasivo y mixto. El segundo según la obligatoriedad para formarse, han sido determinados el litisconsorcio facultativo o voluntario y el necesario. Y una tercera categoría indica que el litisconsorcio puede ser en virtud del momento en que aparece, inicial o sucesivo.
En el presente caso, la parte demandada manifiesta que existe un litisconsorcio activo necesario por cuanto en el caso de ser varios los beneficiarios de los bienes a reclamar es de obligatorio cumplimiento activar la acción por parte de todos los co-herederos. De esta manera, la parte accionada declara que en virtud que existen otros causahabientes que puedan resultar con derechos sobre el objeto de la pretensión analizada, estos deben obligatoriamente comparecer al juicio.
Con base a lo anterior, se dispone que la diferencia entre el litisconsorcio necesario y facultativo no es una elección del demandante, sino una característica intrínseca de la relación jurídica que se está discutiendo. Tal como lo dispone el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor es el siguiente:
Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

La norma transcrita hace referencia a los casos donde debido a la naturaleza del derecho reclamado y la necesidad de una sentencia unitaria, se obliga a que comparezca una pluralidad de sujetos, para que integren correctamente la relación jurídica y la pretensión sea resuelta de manera uniforme para todos. Se concluye entonces que el litisconsorcio es necesario o forzoso cuando la relación jurídica sustancial es indivisible.
En el caso de marras, el objeto de la pretensión versa sobre la resolución de un contrato de cesión de derechos suscrito entre la ciudadana MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, hoy fallecida y el ciudadano JOSÉ DE NOBREGA NUNESquien funge como demandado y que recae sobre un inmueble constituido por un local comercial y el terreno propio ubicado en la avenida 92 (Branger) N° Cívico 88135 Parroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Al ser cuestionado la validez de un contrato suscrito por la causante, se comprende que se está debatiendo los derechos u obligaciones contraídos por esta, que,debido a su fallecimiento, pasan a ser derechos y obligaciones representados por sus herederos. De esta forma, la herencia es una masa indivisible que corresponderá ser representada por todos los beneficiarios de la misma. Es decir, con la muerte de la causante, ciudadana MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, los herederos asumen la posición contractual de esta. Es decir, la validez del contrato no muere con ella; sino que la obligación o el derecho que surge de dicho acuerdo se desplaza a su patrimonio sucesoral.
En la resolución de un contrato firmado por la causante, el derecho a solicitar su reposición al estado previo al convenio no es un derecho individual de cada coheredero como lo sería el cobro de una deuda que cada uno de ellos pudiera reclamar por su cuota parte, sino que es un derecho que pertenece a la masa hereditaria como un todo.A razón de ello es imperioso que la relación jurídico procesal esté configurada por todos estos, bien sea como demandantes si deciden allanarse a la pretensión del actor o como demandados si prefieren oponerse a la pretensión de la resolución de contrato; pero la comparecencia de todos estos resultará obligatoria, por un litisconsorcio necesario.
Así ha quedado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias como la dictada el 10 de octubre de 2012, expediente 12-0210 donde ha examinado el carácter de obligatoriedad de la citación de los coherederos en casos donde exista indivisibilidad de la masa hereditaria, ultimando lo siguiente:
De lo anterior, la Sala entiende que, en virtud de la sentencia del 17 de abril de 2007 -cuya nulidad la parte actora considera violatoria a sus derechos-, y la muerte del demandante originario, la cualidad de propietario del apartamento la poseían todos los herederos lo que implica que, actualmente, existe en el juicio originario, un litis consorcio activo necesario, pues la relación sustancial, la propiedad que se reclama, tiene varios sujetos en situación de co-propietarios, de tal manera que dicha cualidad residía en todos y no en cada uno de ellos, situación que haría necesaria la citación de todos los herederos para la continuación del proceso originario.

Visto el criterio anterior, se colige que debido a que los derechos sucesorales son indivisos, la legitimación procesal es unitaria e infragmentable. Si el demandante no integra a la totalidad de los coherederos en el expediente, el juicio nace viciado. Al omitir a los demás beneficiarios de la decisión que pudiera devenir en el presente juicio, se vulnera el derecho a la defensa y se fracturan las garantías constitucionales, lo que obliga al juez a detener el proceso para evitar una sentencia nula que atente contra el orden público.
A tenor de lo precedente, de las actas procesales se evidencia que fue consignada acta de defunción y declaración sucesoral de la causante ciudadana MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA (folios 25,26 y 58 al 63) quien suscribió el contrato cuya resolución se solicita y de estas documentales se logra apreciar queexisten 4 herederos adicionales al demandado, que son los ciudadanos ESMELINDA DE NOBREGA NUNES, MARIA LUISA DE NOBREGA NUNES, TRESIA DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO DE NOBREGA NUNES titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.075.801, V-9.676.132, V-.9.687.430 y V.-9.687.431 respectivamente y huelga señalar, que los referidos ciudadanos mantienen un estado de comunidad jurídica en la representación de los derechos y obligaciones de su causante MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA, habida cuenta que la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos, es decir, si la pretensión de la demandante es procedente en derecho, lo será frente a los otros herederos dela finada por igual y no sólo respecto al que fue demandado.
Dado que al momento de la interposición de la demanda la parte demandante ciudadano JOSÉ GREGORIO DE NOBREGA NUNES lo hace de manera individual, y solo demanda a uno de los coherederos ciudadano JOSÉ DE NOBREGA NUNES, resulta notorio, que a los fines de integrar la relación jurídica procesal, deberán comparecer los coherederos faltantes, quienes deben ser citados para que expongan sus defensas contra la pretensión o se adhieran a la pretensión del demandante y así las resultas de la sentencia, sean extensibles a todos los litisconsortes.
Dicho esto, la antigua jurisprudencia consideraba que, al no haberse integrado todos los sujetos procesales al momento de incoar la demanda, la misma resultaría inadmisible. Sin embargo, estos criterios evolucionaron a partir de la sentenciaproferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el12 de diciembre de 2012 en expediente Nº AA20-C-2011-000680, a los fines de garantizar los principios de economía, celeridad procesal y derecho a la defensa y se dispuso lo siguiente:
El juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
De la jurisprudencia transcrita se arriba a la conclusión que distinto al criterio de vieja data que ordenaba decretar la inadmisibilidad de la demanda por no estar compuesta la relación jurídica procesal; bajo el dogma actual, amén de la facultad del juez de dirigir el proceso, deberá este subsanar la omisión de los sujetos procesales faltantes, e integrarlos a la litis previa citación. A su vez, la decisión de la sala permite que se pueda reponer la causa a los fines de corregir el vicio percibido.
A pesar de estarle dada la posibilidad de reponer al estado de admisión para citar a los coherederos no llamados a la causa, los criterios jurisprudenciales más novedosos, han establecido que no siempre es necesario recurrir a la reposición, sino que se puede ordenar de oficio la composición de la controversia citando a los litisconsortes remanentes. Así quedó señalado en sentencia de fecha que instituyó:
En este orden de ideas, resulta pertinente señalar que esta Sala de Casación Civil, ha señalado que frente al escenario donde se deba componer la litis, el juez no debe decretar automáticamente- la reposiciónde la causa al estado de admitirse la demandaa los fines de que citen el o los litisconsortes ausentes, así, esta Sala en sentencia número 778, del 12 de diciembre del año 2012 (caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen OlindaAlvelaez de Martínez), ratificada en fallo número 276, del 4 de diciembre del año 2020 (Giovanni Albano Cosma contra Mini Abasto Frutería y Charcutería La Espiga, C.A. y otros.) -entre otras-, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas propias) Así las cosas, conforme al criterio supra referido no debe operar de manera automática la reposición al estado de citación, por cuanto el litisconsorte ausente podrá: 1) adherirse a las defensas y alegatos presentados por sus litisconsortes en el desarrollo del iter procesal, 2) presentar sus defensas ante el juez superior o, 3) pedir la reposición de la causa al estado de contestación con la finalidad de obtener una oportunidad más amplia para el ejercicio de su derecho de defensa (negrillas propias)

Visto lo precisado por la sala se establece que el vicio de la indebida conformación de la litis se gestiona en la actualidad judicial bajo un criterio de subsanacióne integración, donde el derecho a la defensa del litisconsorte ausente se protege no mediante el retroceso forzoso del proceso, sino a través de un abanico de facultades que permiten su incorporación en cualquier estado de la causa, dejando la reposición exclusivamente como una facultad de última ratio supeditada a la voluntad expresa del litisconsorte.
Determinado como fue, que en la presente causa existe una situación de litisconsorcio forzoso, por versar la demanda sobre la resolución de un contrato suscrito por la causante MARIA CONCEICAO NUNES DE NOBREGA y recayendo los derechos o deberes que ello conlleva en la figura de sus causahabientes de forma indivisible, resulta ineludible ordenar la integración al juicio de los ciudadanos ESMELINDA DE NOBREGA NUNES, MARIA LUISA DE NOBREGA NUNES, TRESIA DE NOBREGA DE RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO DE NOBREGA NUNES titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.075.801, V-9.676.132, V-.9.687.430 y V.-9.687.431 respectivamente quienes, en virtud del criterio jurisprudencial anterior, podrán adherirse a las defensas del demandado, o a la pretensión del demandante, y hacer valer su interés en la causa. Por lo tanto, cítese a los coherederosmencionados para que manifiesten, dentro del SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a su citación, las defensas que consideren; bien sea que ratifiquen las actuaciones del demandante o se adhieran a las defensas del demandado, en aras de garantizar la relación jurídica procesal y la eficacia de la decisión proferida. A tales fines, la parte demandante deberá consignar los datos de identificación, contacto y domicilio de los mismos. Líbrese compulsa una vez la parte demandante provea lo respectivo.
Finalmente, en cuanto a la reconvención propuesta por la parte demandada, este tribunal reserva su pronunciamiento sobre su admisión hasta tanto se encuentre plenamente constituida la relación jurídica procesal con la citación e integración de todos los litisconsortes necesarios ordenados en este mismo auto. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de los nuevos integrantes y asegurar la unidad del proceso, evitando pronunciamientos que pudieran resultar inoficiosos o lesivos a las partes. Y así se establece.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. VICMARY LAGO


Exp. 4109
EC/VL