REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 14 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nro.: 4229
SENTENCIA: DEFINITIVA.
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO ACUERDO.
DEMANDANTES: SABRINA JOSEFINA MEJIAS VASQUEZ Y YOVANNY ALEXANDER OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.401.062 y V-13.988.093, respectivamente.

Se da inició al presente procedimiento con escrito de demanda de Divorcio Mutuo Acuerdo suscrito ante este Tribunal distribuidor realizado en fecha 24 de marzo de 2026, suscrito por los ciudadanos SABRINA JOSEFINA MEJIAS VASQUEZ Y YOVANNY ALEXANDER OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.401.062 y V-13.988.093, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NEHOMAR ROA, Defensor Público Resolución Nro. DDPG-2021-091, correspondiéndole conocer de la causa a este Juzgado quien le da entrada en fecha 26 de marzo de 2026.
En fecha 07 de abril de 2026, se admite la presente causa y se ordena la notificación de la Fiscalía en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares del Ministerio Público.
En fecha 24 de abril de 2026, la ciudadana alguacil de este despacho consigna mediante diligencia constancia de notificación de la Fiscalía Decimo Séptima Del Ministerio Publico con Competencias en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e Instituciones Familiares.
En fecha 07 de mayo de 2026, se recibió escrito contentivo de resultas proveniente de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común, pasa esta sentenciadora a comprobar que las mismas hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, observando que en actas se prueba lo siguiente:
Que los ciudadanos SABRINA JOSEFINA MEJIAS VASQUEZ Y YOVANNY ALEXANDER OSORIO, contrajeron Matrimonio por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 1996, según consta de Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 371, Tomo II, Año 1996.
Consta en autos que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parque Valencia, Manzana 4 del Estado Carabobo.
Que durante la unión matrimonial SI procrearon tres (03) hijos, actualmente mayores de edad. Asimismo, consta que durante el matrimonio NO adquirieron bienes susceptibles de liquidación.
Analizados como han sido las actas que conforman la presente demanda, este Tribunal establece:
Que de conformidad a lo establecido en la Sentencia Nro. 693/2015 de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, de conformidad con lo ulteriormente citado:
…omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Consta en autos que en el caso de marras, ambas partes acuden de forma voluntaria y de acuerdo mutuo a exponer su deseo de no mantener el vínculo matrimonial que los une, resultando inequívoco el deseo de cesar en sus responsabilidades de cónyuges; por lo que en virtud de la garantía de los derechos constitucionales y la libertad personal de los individuos que en ningún caso podrán ser obligados a permanecer casados, sin que ello signifique un deterioro a las instituciones familiares, el divorcio solicitado deberá ser declarado procedente y tramitado por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria o graciosa por no existir controversia alguna entre las partes, y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de los anteriores señalamientos y cumplido como han sido los requisitos del artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo la oportunidad legal para decidir, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Divorcio Mutuo Acuerdo por los ciudadanos SABRINA JOSEFINA MEJIAS VASQUEZ Y YOVANNY ALEXANDER OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.401.062 y V-13.988.093, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado NEHOMAR ROA, Defensor Público Resolución Nro. DDPG-2021-091; a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015. SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL entre los ciudadanos SABRINA JOSEFINA MEJIAS VASQUEZ Y YOVANNY ALEXANDER OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.401.062 y V-13.988.093, respectivamente, contraído el 15 de junio de 1996, en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como consta en copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el número 371, Tomo II, año 1996, de los libros de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo. TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registro Principal del Estado Carabobo.
Diaricese, publíquese y déjese copia en PDF.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. ERLYVANIS CISNERO ROMERO
LA SECRETARIA ABG. VICMARY LAGO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 12:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. VICMARY LAGO
Exp. Nº 4229.-
ECR/VL/jamm.-