REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de mayo de 2026
216° y 167°
EXPDIENTE NRO. 20.236.

DEMANDANTE:MISAEL DAVID JIMENEZ ARMAS y MISLEY JIMENEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.058.549 y V-7.033.466 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE:NOEL ALFREDO SANABRIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.419.

MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBLE).
I
NARRATIVA

En fecha 05 de mayo de 2026, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanosMISAEL DAVID JIMENEZ ARMAS y MISLEY JIMENEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.058.549 y V-7.033.466 respectivamente, asistidos por el abogado NOEL ALFREDO SANABRIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.419.

II
MOTIVA

Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, pasa esta Juzgadora a considerar lo transcrito en el escrito libelar por la parte actora:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal:
1. ADMITA conforme a derecho la presente solicitud de Rectificación Judicial de Acta de Defunción.
2. ORDENE la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de ley.
3. Se dicte la Medida Preventiva solicitada de inmediato sobre el referido inmueble y se libre el oficio respectivo al Registro del Segundo Circuito de Valencia, ubicado en el C.C. Big Low Center.
3. Finalmente DECLARE CON LUGAR, la rectificación del Acta de Defunción solicitada y, en consecuencia, ORDENE mediante Oficio al Registrador Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia, la inserción de una Nota Marginal en la referida acta, donde se incluya de forma expresa como hijos de la fallecida a los ciudadanos: MISAEL DAVID JIMENEZ ARMAS, MISLEY JIMENEZ ARMAS y FRANCISCO ARNALDO JIMENEZ ARMAS, y la consecuente exclusión del declarante como hijo, quedando así subsanada la omisión de filiación que actualmente presenta el documento…” (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido se considera imperativo citar el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 78 Ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(...)”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: JOSÉ CELESTINO SULBARÁN DURÁN contra CARMEN TOMASA MARCANO URBÁEZ, dictamina lo siguiente:

“…Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento…”

“…Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Cursivas del Tribunal).

En el caso de marras, la parte actora está acumulando acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos diferentes, por lo que se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”. En consecuencia y tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, aunado a lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.



III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derechos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
ÚNICO:INADMISIBLE la presente demanda por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por los ciudadanosMISAEL DAVID JIMENEZ ARMAS y MISLEY JIMENEZ ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.058.549 y V-7.033.466 respectivamente, asistidos por el abogado NOEL ALFREDO SANABRIA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.081.289, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 200.419
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintidos (22) días del mes de mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria Temporal,

Abg. ALBARI ALVAREZ
MMM/amaa