REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.237
DEMANDANTE:MARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.882.094, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°320.772.
DEMANDADO:JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DIAMANTE TORRE B, representada por su presidente laciudadana SUSANA HERRERA, venezolana, domiciliada en avenida Mañongo, Conjunto Residencial Diamante, torre B, piso 9, apartamento 9-8, Urbanización Trigal Norte, parroquia San José, municipio valencia, Estado Carabobo,y su administradora la ciudadana MARIAROSELIA AIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.827.598,ambas de este domicilio.
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE PAGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 06de mayo de 2026, inició el presente procedimiento por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE PAGO, presentada por laciudadanaMARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.882.094, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N°320.772contrala ciudadanaJUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DIAMANTE TORRE B, representada por su presidente la ciudadana SUSANA HERRERA, venezolana, domiciliada en avenida Mañongo, Conjunto Residencial Diamante, torre B, piso 9, apartamento 9-8, Urbanización Trigal Norte, parroquia San José, municipio valencia, Estado Carabobo, y su administradora la ciudadana MARIAROSELIA AIRA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.827.598,ambas de este domicilio, la cual correspondió conocer a este Tribunal, dándosele entrada bajo el Nro.20.237(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
II
MOTIVA
Ahora bien, encontrándose la presente causa en el lapso para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la misma, esta Juzgadora considera imperativo citar el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…” (Cursivas de este Tribunal)
Asimismo, dispone el Artículo 762, Ejusdem: Cuando los cónyuges pretenda la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”. (Cursivas de este Tribunal)
En el caso bajo análisis, se evidencia que la parte accionante no estimó la cuantía, siendo un deber de ineludible cumplimiento por su parte, para así determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la misma,y por cuanto en la presente causa no se cumple con el precitado requisito, es menester aclarar que la parte demandante pretende con esta acción una partición amistosa, sin la comparecencia o un escrito firmado por ambos cónyuges, para que sea homologado por este Tribunal, así como lo establece el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,declara:
PRIMERO:INADMISIBLE la demanda deRECONOCIMIENTO DE PAGO, presentada por la ciudadanaMARIA ROSARIO DE LA CHIQUINQUIRA RIOS PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, contrala JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL DIAMANTE, representada por su presidente la ciudadana SUSANA HERRERA, y su administradora la ciudadana MARIAROSELIA AIRA MEDINA, , todos supra identificados.ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de este JUZGADOPRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veinte(20) días del mes de mayo del año dos mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ
Exp. N° 20.237
MMM/gg.-
|