REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
EXPEDIENTE: 20.210
SOLICITANTE(S): GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.770, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 107.997, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, y el abogado OMAR ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.430.565.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION AMIGABLE DE BIENES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Por recibida la anterior solicitud de Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, junto con sus recaudos anexos, interpuesta por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.462.770, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 107.997, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, y el abogado OMAR ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.565, se le dio entrada el 26 de marzo del 2026 y se admitió en fecha 05 de mayo del 2026; y siendo la oportunidad fijada para pronunciarse sobre lo peticionado; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de solicitud presentado manifiesta el ciudadano ya identificado, que contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de febrero del año 2012 reconocida por el Registro civil del municipio valencia estado Carabobo.
Expresa el solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de gananciales surgida con ocasión al matrimonio se extingue, entre otras cosas, por el hecho de disolverse éste, de allí que exista fundada causal para liquidar la misma, en virtud de ello es por lo que proceden de mutuo y amistoso acuerdo, a liquidar la comunidad limitada de gananciales que existió durante la vigencia de su unión concubinaria, por lo que solicitan a este Tribunal impartirle la homologación correspondiente.
En cuanto a la liquidación acordada expresa los solicitantes, GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO y OMAR ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, ya identificados, manifiesto total, expresa e irrevocablemente en renunciar a la totalidad de los derechos que me corresponden sobre: Sic..” Un (1) INMUEBLE constituido por un (1)APARTAMENTO, distinguido con el número E-1-1, ubicado en la planta tipo 1, al Este del Conjunto Residencial LE PARC SUITES, número cívico 123-210, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 126-A (Rio Limón) de la Urbanización El Parral, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrita con la cedula catastral bajo el número 08-14-7-U-30-25-12-P1-E-1-1emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de valencia Estado Carabobo. Dicho INMUEBLE tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87Mts2) y consta de salón comedor con un closet (con puerta sin entrepaños), cocina, lavandero, balcón, estudio, una habitación principal con closet (con puerta sin entrepaño) con baño incorporado y una sala de baño auxiliar, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de Estacionamiento doble descubierto identificado con el número 183, ubicado en el Nivel Planta Baja, un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de: cero con sesenta y seis centésimas por ciento (0,66%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte. SUR: pasillo de circulación. ESTE: Apartamento número E-1-2. Y, OESTE: Fachada interna y hall de ascensores. Las demás características del antes descritos apartamento consta suficientemente en el Documento de con dominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 29 de Julio del año 2008, bajo el número 27, Tomo 67, Protocolo Único. Finalmente dicho INMUEBLE fue adquirido durante el matrimonio tal como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 20 de Septiembre del año 2012por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.2901, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.9122 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012, el cual se anexa en copia fotostática simple se anexa a la presente solicitud, marcada con la letra "C". Donde el ciudadano JUANJOSÉ CASTILLO SOTO, ya identificado, renuncia y cede la totalidad de los derechos que le corresponde por comunidad de ganancial sobre el INMUEBLE, constituido por el APARTAMENTO distinguida con el Nro. E-1-1 ubicado en la Planta Tipo 1, al este del Conjunto Residencial LE PARC SUITES, ut supra mencionado, equivalente al cincuenta (50%) del valor del mismo, mientras que la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO ya identificada, conservará los derechos gananciales que sobre el mismo INMUEBLE, de los cuales son equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor y en consecuencias conservará el cien por ciento (100%) de los derechos de la propiedad del INMUEBLE.
El ciento por ciento (100%) del Crédito al DEUDOR HIPOTECARIO DE PRIMERGRADO que pesa sobre el INMUEBLE, antes descrito, a que se refiere el documento de Compra- Venta y Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, según constan del documento de propiedad atrás señalado y donde el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO SOTO, ya identificado, renuncia y cede la totalidad de los derechos que le corresponde por comunidad de ganancial sobre el Crédito DEUDOR HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO que recae sobre el INMUEBLE constituido por el APARTAMENTO distinguida con el Nro. E-1-1ubicado en la Planta Tipo 1, al este del Conjunto Residencial LE PARC SUITES, ut supra mencionado, equivalente al cincuenta (50%) del valor del mismo, mientras que la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO ya identificada conservará los derechos crédito DEUDOR HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO que sobre el mismo INMUEBLE, de los cuales son equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor y en consecuencias conservará el cien por ciento (100%) de los derechos de la propiedad del INMUEBLE..”.
Finalmente manifestaron los solicitantes que los bienes señalados en la presente solicitud quedan adjudicados en plena propiedad a los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO y OMAR ENRIQUE SOTO disolviendo de esa manera definitivamente la sociedad conyugal, así mismo solicitaron a este Tribunal impartir su homologación y otorgue el carácter de cosa juzgada, a la presente liquidación de bienes adquiridos durante su unión conyugal.-
CAPITULO II
MOTIVACION
En materia de comunidad pudiera afirmarse que existen tres clases de partición: a) La judicial contenciosa, regulada en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) La judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y c) La extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de bienes habidos en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Así las cosas, es oportuno mencionar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró la unión concubinaria, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman.
En este orden de ideas, es bueno señalar que, el artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer -salvo convención en contrario son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”.
Así las cosas, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (…)”.
De tal manera, siguiendo esta Jurisdicente la normativa arriba explanada, debido que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, homologar en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. ASÍ SE ESTABLECE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: HOMOLOGA LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES, existente entre los ciudadanos: por los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.462.770, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 107.997, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, y el abogado OMAR ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.888, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.430.565, en la forma por ellos convenida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En consecuencia y vista la liquidación amistosa hecha por el solicitante ante identificados, se adjudica en plena propiedad, posesión y dominio a los ciudadanos GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO y OMAR ENRIQUE SOTO RODRÍGUEZ, el siguiente bien inmueble que se describen a continuación: Un (1) INMUEBLE constituido por un (1)APARTAMENTO, distinguido con el número E-1-1, ubicado en la planta tipo 1, al Este del Conjunto Residencial LE PARC SUITES, número cívico 123-210, el cual se encuentra ubicado en la Avenida 126-A (Rio Limón) de la Urbanización El Parral, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo, inscrita con la cedula catastral bajo el número 08-14-7-U-30-25-12-P1-E-1-1emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de valencia Estado Carabobo. Dicho INMUEBLE tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (87Mts2) y consta de salón comedor con un closet (con puerta sin entrepaños), cocina, lavandero, balcón, estudio, una habitación principal con closet (con puerta sin entrepaño) con baño incorporado y una sala de baño auxiliar, le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de Estacionamiento doble descubierto identificado con el número 183, ubicado en el Nivel Planta Baja, un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivados del condominio de: cero con sesenta y seis centésimas por ciento (0,66%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte. SUR: pasillo de circulación. ESTE: Apartamento número E-1-2. Y, OESTE: Fachada interna y hall de ascensores. Las demás características del antes descritos apartamento consta suficientemente en el Documento de con dominio respectivo, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha: 29 de Julio del año 2008, bajo el número 27, Tomo 67, Protocolo Único. Finalmente dicho INMUEBLE fue adquirido durante el matrimonio tal como consta en documento debidamente protocolizado en fecha 20 de Septiembre del año 2012por ante la oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, quedando inscrito bajo el Nro. 2012.2901, Asiento Registral 1del Inmueble matriculado con el número 312.7.9.6.9122 y correspondiente al libro de Folio real del año 2012, el cual se anexa en copia fotostática simple se anexa a la presente solicitud, marcada con la letra "C". Donde el ciudadano JUANJOSÉ CASTILLO SOTO, ya identificado, renuncia y cede la totalidad de los derechos que le corresponde por comunidad de ganancial sobre el INMUEBLE, constituido por el APARTAMENTO distinguida con el Nro. E-1-1 ubicado en la Planta Tipo 1, al este del Conjunto Residencial LE PARC SUITES, ut supra mencionado, equivalente al cincuenta (50%) del valor del mismo, mientras que la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO ya identificada, conservará los derechos gananciales que sobre el mismo INMUEBLE, de los cuales son equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor y en consecuencias conservará el cien por ciento (100%) de los derechos de la propiedad del INMUEBLE.
El ciento por ciento (100%) del Crédito al DEUDOR HIPOTECARIO DE PRIMERGRADO que pesa sobre el INMUEBLE, antes descrito, a que se refiere el documento de Compra- Venta y Contrato de Préstamo a Interés con Garantía Hipotecaria de Primer Grado a favor de la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, según constan del documento de propiedad atrás señalado y donde el ciudadano JUAN JOSÉ CASTILLO SOTO, ya identificado, renuncia y cede la totalidad de los derechos que le corresponde por comunidad de ganancial sobre el Crédito DEUDOR HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO que recae sobre el INMUEBLE constituido por el APARTAMENTO distinguida con el Nro. E-1-1ubicado en la Planta Tipo 1, al este del Conjunto Residencial LE PARC SUITES, ut supra mencionado, equivalente al cincuenta (50%) del valor del mismo, mientras que la ciudadana GABRIELA DE LOS ANGELES SALAS AREVALO ya identificada conservará los derechos crédito DEUDOR HIPOTECARIO DE PRIMER GRADO que sobre el mismo INMUEBLE, de los cuales son equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor y en consecuencias conservará el cien por ciento (100%) de los derechos de la propiedad del INMUEBLE. TERCERO: Como consecuencia de la Homologación y adjudicación antes señalada, se declara disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.
Publíquese. Regístrese. Diaricese y déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
La Juez Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ A
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