REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO.
EXPEDIENTE: 20.178.
DEMANDANTE: ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A.
ABOGADO ASISTENTE: ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, de este domicilio.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil FANTASIAS AMERICA, C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 06 de junio de 2007, bajo el Nro.32, Tomo 9-A RM325, representada por su Presidente, su Administrador y/o su Gerente, ciudadanos: MARIO DE JESUS DUQUE GOMEZ, SANDRA MILENA RAMIREZ GOMEZ, LUZ KARINA MERCADO CUELLO, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana las dos últimas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.967.124, E-84.406.307 y E-84.596.581, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO (COMERCIAL)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA CAUTELAR)
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de Medida Preventiva Cautelar de Secuestro, formulada en el escrito libelar por el ciudadano ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A debidamente asistido por el abogado ALEXIS ENRIQUE MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.839.300, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil A&M CARE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 22 de febrero de 2001, bajo el Nro. 05, Tomo 14-A, debidamente asistido por el abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.641, de este domicilio, cuyo pedimento fue formulado en los siguientes términos:
“(Sic)… Solicito al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado que solicito con fundamento en el Ord. 7 del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil y en el Ord. 2º del Art. 588 en concordancia con el Art. 585, del mismo código, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo porque además de quedar mi representada sin el dinero que le adeudan por concepto de cánones de arrendamiento, con un inmueble cuyo estado físico se encuentra con algunos daños según acta firmada del mes de febrero de 2025, en inspección que se realizó en la misma la cual anexo signada con la letra "C", y tratándose de una persona que deja de pagar tantos meses de cánones de arrendamientos, es posible, más aún, probable, que el inmueble tenga daños físicos J/o le haga falta reparaciones y mantenimiento por la falta de solvencia de la arrendataria, aumentando más los daños causados a mi representada. Por otra parte, la arrendataria desde hace meses, no le permite a nuestra representada entrar al galpón arrendado para verificar el estado y uso dado al inmueble arrendado, lo que causa suspicacia, porque no permiten la entrada al inmueble y los representantes legales no contestan prácticamente nunca llamadas telefónicas, parece que no quieren que se tenga conocimiento de las actividades dentro del inmueble arrendado o del estado del inmueble. Múltiples han sido las gestiones amistosas y extrajudiciales para lograr el pago de los cánones de arrendamiento adeudados y revisar el estado y el uso dado por la arrendataria al inmueble, pero han resultado inútiles…”
II
DE LA MOTIVA
Ha sido reiterada y pacifica la doctrina patria al considerar que la causal de secuestro contenida en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, procede en cualquier caso en que se demande la resolución de un contrato, por falta de pago de pensiones de arrendamiento; y que ello involucre el rescate de la cosa cuyo secuestro se solicita, es decir, el derecho subjetivo en base al cual se instaure la demanda, debe ser indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre una cosa determinada o visto desde otro ángulo, el secuestro de una cosa se concede siempre con fundamento en el derecho principal de la relación jurídica material que sobre la cosa pretenda tener el demandante, así el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo 0.1.
IV expresa:
“…evidentemente que la demanda debe tener por objeto la resolución del contrato… o el ejercicio del retracto convencional… o en general cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa…” (Subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende que este ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, está taxativamente consagrado para los casos de resolución de contratos de arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento.
En el caso de autos la demandante, pretende el desalojo de un local comercial en virtud de relación arrendaticia celebrado con la Sociedad Mercantil FANTASIAS AMERICA, C.A, demandada, consignando contrato de arrendamiento del cual se desprende que la demandante dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble de su exclusiva propiedad, sobre un (01) Galpón y una oficina distinguida con la nomenclatura N° -13 y un galpón distinguido con la nomenclatura N° - 14, correspondiente al CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL ACROPOLIS, ubicado en la zona industrial San Diego, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área aproximada de MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1069,80 MTS2) y constan de la planta baja: dos (2) área de procesamiento y almacenamiento, con un área de trescientos sesenta y tres metros cuadrados (363,00 mts) cada una, y dos áreas de carga y descarga, de ochenta y cuatro metros cuadrados (84.00 mts2) cada área, sanitarios y servicios con un área de veintisiete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (27.90 mts2) cada área, y una (01) área de oficina de sesenta metros cuadrados (60.00 mts2). Dicho instrumento es apreciado por este juzgador, a los solos fines del decreto de la presente medida y del mismo se desprende en criterio de quien juzga la presunción de verosimilitud de la pretensión del demandante de la resolución del contrato celebrado, en virtud del presunto incumplimiento por parte de la demandada a las obligaciones contraídas por ella, con lo cual se considera satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o FUMUS BONIS IURIS exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se desprende del contrato celebrado entre las partes, específicamente en la cláusula cuarta, que la demandada convino en pagar los cánones de arrendamiento puntualmente los primeros cinco (5) de cada mes, alegando la demandante que hasta la presente fecha la sociedad mercantil FANTASIAS AMERICA, C.A, ha dejado de pagar desde el mes de julio del 2025 los canon de arrendamiento y de prolongarse excesivamente el presente proceso y deteriorarse el inmueble, y en caso de que la sentencia sea favorable al actor, ciertamente el inmueble que llegase a recuperar se encontraría tan deteriorado que sería nugatorio los efectos de la decisión, con lo cual considera este Juzgador suficientemente cumplido el requisito del “PERICULUM IN MORA”.
Satisfechos como se encuentran los extremos procesales de procedencia de las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decreta: MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente inmueble: “Constituido por un (01) Galpón y una oficina distinguida con la nomenclatura N° -13 y un galpón distinguido con la nomenclatura N° - 14, correspondiente al CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL ACROPOLIS, ubicado en la zona industrial San Diego, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área aproximada de MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1069,80 MTS2) y constan de la planta baja: dos (2) área de procesamiento y almacenamiento, con un área de trescientos sesenta y tres metros cuadrados (363,00 mts) cada una, y dos áreas de carga y descarga, de ochenta y cuatro metros cuadrados (84.00 mts2) cada área, sanitarios y servicios con un área de veintisiete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (27.90 mts2) cada área, y una (01) área de oficina de sesenta metros cuadrados (60.00 mts2). ….”.
El mencionado inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, de fecha 12 de septiembre de 2012, bajo el Nro.311.7.13.1.7602, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Nro. 2012.3468, Asiento Registral 1, el cual fue consignado en copia marcado con la letra “E”.
III
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 599, numeral 7, del Código de Procedimiento Civil, se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble constituido por (01) Galpón y una oficina distinguida con la nomenclatura N° -13 y un galpón distinguido con la nomenclatura N° - 14, correspondiente al CENTRO COMERCIAL INDUSTRIAL ACROPOLIS, ubicado en la zona industrial San Diego, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, tiene un área aproximada de MIL SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (1069,80 MTS2) y constan de la planta baja: dos (2) área de procesamiento y almacenamiento, con un área de trescientos sesenta y tres metros cuadrados (363,00 mts) cada una, y dos áreas de carga y descarga, de ochenta y cuatro metros cuadrados (84.00 mts2) cada área, sanitarios y servicios con un área de veintisiete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (27.90 mts2) cada área, y una (01) área de oficina de sesenta metros cuadrados (60.00 mts2)
Se advierte al accionante que dada la provisionalidad y revocabilidad de la medida decretada, se le señala que la falta de impulso procesal del juicio principal, acarreará a la suspensión de la misma
Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIANELLA MIRABAL MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. ALBARI ALVAREZ.
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