REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


EXPEDIENTE: 18.955

PARTE DEMANDANTE: LUISANA MARIA BORRERO CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.581.434, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN y GUSTAVO BOADA CHACON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.336 y 67.420, en su orden.

PARTE DEMANDADA: MAURICIO GUILLERMO DIAZ y YULIS YANETH REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.290.362 y V-19.182.406, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Abg. JOSE NARVAEZ y OLLEIDIS CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.584 y 280.043 respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA
I
CAUSA
Se inició la presente causa con motivo de la demanda incoada por la ciudadana LUISANA MARIA BORRERO BAZAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-16.581.434, de este domicilio, representada por el apoderado judicial, abogado ANGEL ANTONIO SEGURA BAZAN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No 37.336, con motivo de demanda por REIVINDICACIÓN intentada contra los ciudadanos: MAURICIO GUILLERMO DIAZ Y YULIS YANETH REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.290.362 y V-19.182.406 respectivamente, la cual fue admitida por auto de fecha 14 de marzo de 2018, ordenándose el emplazamiento de los demandados para dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente de la constancia en autos de la última citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de marzo de 2018 compareció el apoderado actor a instar la citación de los demandados, y por diligencia de fecha 09 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal consigno las respectivas compulsas dejando constancia que fue infructuosa la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 10 de abril de 2018, suscrita por la parte demandante, solicito la citación por carteles, lo cual fue acordado en fecha 11 de abril de 2018, y cumplidas las publicaciones en prensa la Secretaria del tribunal en fecha 16 de mayo cumplió con la fijación del mismo en la morada de la parte demandada.
Solicitada la designación del defensor judicial visto que los mismos no comparecieron a darse por citados en la oportunidad, se designó por auto de fecha 12 de junio de 2018 a la abogada MARIANELLA GODOY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 48.697, la cual una vez notificada en fecha 18 de junio de 2018, compareció a aceptar el cargo y prestar el juramento de ley.
Solicitada la citación de la defensora judicial en fecha 02 de julio de 2018, por parte del demandante, el 03 de julio este tribunal acordó su citación.
El 12 de julio de 2018, comparecieron personalmente MAURICIO GUILLERMO DIAZ y YULIS YANETH REINA, asistidos de abogado y presentaron escrito, solicitando la perención de la instancia y promovieron única y exclusivamente la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de ley de admitir la acción por cuanto a su entender debía cumplirse un procedimiento administrativo previo, sin ejercer ninguna defensa de fondo relativa a la propiedad del inmueble y menos a las razones por las cuales lo ocupa, es decir ni rechazo ni contradijo la demanda.
Es decir, a partir del doce (12) de julio del 2018 comenzó a transcurrir el lapso para contestar la demanda, la cual debió verificarse al segundo día de despacho siguiente, es decir el catorce (14) de julio de 2018 y la misma no fue contestada, abriéndose la causa a pruebas por diez (10) días de despacho, los cuales vencieron el día veintisiete (27) de julio de 2018, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna en tiempo oportuno. ASÍ SE DECIDE.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Estado, siempre garante de la justicia a través de sus instituciones, debe velar por la sana y justa aplicación de las leyes por parte de los órganos de administración de justicia, los cuales deben impartirla de forma correcta y con ello garantizar una tutela judicial efectiva en un verdadero estado de derecho.
La Carta Magna impone a los Juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución, esto es, en el sentido más favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial.
La citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente, y es formalidad necesaria para la validez del juicio.
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que contiene, en su único aparte, los supuestos que deben darse para que opere la citación presunta del demandado. Así el mencionado artículo señala: "(...) La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. (...)" Según el texto de la disposición, se produce la citación tácita cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que curse en el acta respectiva.
Respecto de la institución de la citación, en especial, a la citación tácita o presunta, el doctrinario Dr. Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario (Tomo I, 2000; paginas 159-161;), precisa lo siguiente:
"La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:
PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.
SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso".
En ambos casos, se presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, aplantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste.
En el caso de marras, los demandados MAURICIO GUILLERMO DIAZ y YULIS YANETH REINA, debidamente asistidos por el Abogado MAXIMILIANO PALACIO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 172.592, el de 12 de julio de 2018, presentaron escrito solicitando la perención de la instancia y promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción, como se indico anteriormente, por lo cual quedaron debidamente citados para la contestación de la demanda.
Consta a su vez que este Tribunal decidió esa cuestión previa en fecha dos (02) de octubre de 2.018, y el cuatro (04) de octubre de 2.018 la parte demandada apelo de la referida decisión y otorgó poder apud acta a las abogadas ROSA PEROZO Y YENNY LEON, y en fecha diez (10) de octubre de 2018 presentaron escrito.
Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron conducentes.
La referida apelación de la Cuestión Previa de admitir la acción fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial que por sentencia de fecha 10 de octubre de 2019 estableció:
Para decidir esta alzada observa: “Ciertamente, la acción reivindicatoria que encabeza las presentes actuaciones recae sobre un bien inmueble que según los alegatos de la parte actora está constituido por una vivienda.
Al efecto, conviene traer a colación el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual es del siguiente tenor: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en Materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”
La Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, interpretó la referida norma en sentencia de fecha 17 de abril de 2013, expediente N° 2012-0712, en los siguientes términos:
“Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con fuerza de Ley objeto de interpretación no solo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem). Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley."
Del criterio jurisprudencial trascrito, queda de relieve que para aquellos juicios que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y que pudieran conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar, la suspensión tendrá lugar en fase de ejecución sea voluntaria o forzosa, conforme lo prevé el artículo 12 del referido Decreto Ley. Si por el contrario, para el momento de su entrada en vigencia el juicio no se ha iniciado, el procedimiento administrativo ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda es una condición de admisibilidad de la demanda, tal como lo contempla el artículo 5 ejusdem.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sólo ampara a aquellas personas que tengan una posesión legítima de la vivienda, lo que puede ser afirmado con base en una simple interpretación literal de la ley. Ahora bien, uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria es la falta del derecho a poseer del demandado. Así, las sentencias N° 826 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 y la sentencia Nº 341 del 24 de abril de 2004, establecieron: "La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario." (Resaltado de esta sentencia). Este Tribunal Superior, en el pasado sostuvo el criterio de que la legitimidad o ilegitimidad de la posesión en los juicios de reivindicación es un hecho alegado en el libelo y que está sujeto a prueba, por lo que no se podía considerar ab initio que la posesión del demandado en los juicios de reivindicación es ilegítima y no se podía omitir el procedimiento administrativo previo a la demanda. Sin embargo, no se puede soslayar por el mero tecnicismo procesal el aspecto teleológico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que siendo su finalidad la protección de los poseedores de vivienda en determinados casos, esta alzada percibe que en el juicio de reivindicación no existe riesgo de que el poseedor legítimo sea desposeído, habida cuenta que si en el decurso del proceso se demuestra que el demandado ostenta una posesión legitima la reivindicación no prospera y por lo tanto no habrá desposesión de la vivienda. Si por el contrario, el juicio arroja que la posesión del demandado es ilegítima, la reivindicación prosperará y la ejecución de la sentencia supone la desposesión de la vivienda, pero en ese caso el demandado no es sujeto de protección dada la naturaleza de su posesión. Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2016 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N°2015-00720, en donde se dispuso:"De la anterior transcripción de la decisión recurrida, se constata que el juzgador de alzada con base en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, una vez dilucidada la finalidad proteccionista de las normas in comento, estableció que en el caso en concreto al tratarse de una acción de reivindicación declarada con lugar, la sentencia comportaba una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, concluyendo que debía suspenderse la ejecución forzosa del fallo definitivo proferido por él a quo, toda vez que la causa encuadra en los requisitos previstos en la ley especial dado que el inmueble objeto del presente litigio sirve como vivienda familiar de los demandados. En tal sentido, se verifica de lo expuesto por el juzgador de la recurrida que incurrió en la falsa aplicación de los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, por cuanto erró las circunstancias de hechos planteadas en la controversia, ya que dio por sentado que los demandados ocupaban el inmueble objeto del litigio en calidad de poseedores legítimos, situación ésta que no se coteja de la sentencia recurrida y del curso del procedimiento, más aún, atendiendo al hecho que la demanda fue declara con lugar en base a una confesión ficta de los demandados, a pesar que tales ciudadanos fueron debidamente citados, no acudiendo al juicio; por lo que, en aplicación del razonamiento lógico jurídico es irrebatible que los demandados no lograron demostrar el hecho de ser poseedores legítimos del inmueble a reivindicar, quedando en evidencia que no se cumplen los requisitos exigidos en las normas in comento, cuya premisa mayor es la protección de aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal (artículo 2 del Decreto), de manera que al no encuadrar dicha premisa con los supuestos de hechos que constan en autos, se hace forzoso declarar que el juez de alzada incurrió en la falsa aplicación delatada. Así se decide." Lo expuesto, nos conduce a concluir, sin entrar a considerar ab initio, la naturaleza de la posesión del demandado lo que huelga señalar entraña el mérito de la controversia, que en los juicios de reivindicación el poseedor legítimo de vivienda, que es el sujeto objeto de protección, no corre riesgo de sufrir una desocupación arbitraria, habida cuenta que la eventual legitimidad de la posesión haría improcedente la pretensión de reivindicación, resultando concluyente que no es necesario agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda en los juicios de reivindicación, por consiguiente, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada debe ser desestimada Y ASÍ SE DECIDE".
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula lo concerniente al procedimiento breve de los artículos 881 al 894 ejusdem, dentro de los cuales concretamente en los artículos 884,885 y 886, se prevé el régimen aplicable a las cuestiones previas en dicho procedimiento.
Al respecto, la ley civil adjetiva, en su artículo 884 establece:
"En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.
Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación."
Asimismo, el artículo 885 señala: "Si en virtud de la decisión del Juez las cuestiones previas propuestas por el demandado fueren rechazadas, la contestación de la demanda se efectuará el día siguiente a cualquier hora de las fijadas en la tablilla, bien oralmente, bien por escrito. En el primer caso se levantará un acta que contenga la contestación. En este acto el demandado podrá proponer las demás cuestiones previas previstas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de este Código, para que se resuelvan en la sentencia definitiva."
Las anteriores disposiciones normativas establecen cómo se deben sustanciar las cuestiones previas en el procedimiento breve y su régimen de impugnación.
El artículo 884 del Código de Procedimiento Civil es claro al establecer que es inapelable la decisión del juez de primera instancia que recaiga sobre las cuestiones previas previstas en los ordinales 1° al 8°, pues determina que en el acto de contestación, la parte demandada podrá promover cualquiera de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales citados del artículo 346, las cuales una vez resueltas, las partes deberán acatar lo estipulado por el juez, sin poder ejercer el recurso de apelación.
El artículo 885 por su parte, establece el trámite a seguir en caso de que se rechace la petición de cuestiones previas, cual es la fijación del acto de contestación para el día siguiente, en el cual se podrán promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 9°, 10° y 11°, que se resolverán en la sentencia definitiva.
Todo lo anterior tiene su sustento en el carácter sumario del procedimiento breve el cual busca depurar el proceso de cuestiones previas que no influyen en el mérito del asunto, sino que por el contrario constituyen errores de tipo procedimental como lo es la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, propuesta por el demandado en el caso de autos, que pueden ser subsanados o no, dependiendo de las consideraciones que haga el juez sobre ello, sin que recaiga sobre su pronunciamiento recurso alguno.
En la anterior disposición normativa, se establece ello como un mecanismo de depuración del proceso de tramitación sumaria en la misma audiencia, por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito de asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental como la jurisdicción, competencia, acumulación, legitimidad de las partes y sus representantes, falta de caución, corrección del libelo, falta de mora, la prejudicialidad.
Ahora bien, mediante sentencia del 05 de Octubre de 2007, (expediente Nº 2006-1776), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, reitero el criterio en cuanto al plazo de dos días para dar contestación a la demanda, en los juicios que se tramiten por procedimiento breve; admitiendo, como única excepción, aquellos casos en los que la contestación sea consignada de forma extemporánea por anticipado sin que sean opuestas conjuntamente cuestiones previas.
Así, establecido la Sala que "la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.
Pero las cuestiones previas relativas a los ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil se promoverán en la contestación para que se resuelvan en la definitiva.
En este caso en particular la parte demandada no compareció al segundo día de despacho después de su citación el 12 de julio de 2018 a contestar la demanda, ni tampoco promovió pruebas dentro de los diez días de despacho siguientes, limitándose a promover como única defensa la PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION, que aun cuando lo hizo de manera prematura, se debió valorar y decidir, tal como consta a los autos en garantía al derecho de defensa y el Juez Superior la declaro SIN LUGAR bajo los razonamientos allí esgrimidos, ya que esta decisión tal como lo dispone el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, constituye cosa juzgada en lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la acción, por lo que es inmutable ofreciendo la garantía y seguridad jurídica que la presente demanda es totalmente admisible tal como lo declaró el juzgado Superior.
En este caso en particular y encontrándose vencidos todos los lapsos procesales que rigen la materia se pasa a dictar la presente decisión, visto que no se ha decidido el fondo del asunto y este Tribunal se limitó a conocer única y exclusivamente de la Prohibición de admitir la Acción promovida como cuestión previa y que ya es cosa juzgada, por cuanto el Juzgado superior ya la decidió.
En cuanto a las pruebas promovidas por ambas partes por ser totalmente extemporáneas, este Tribunal se abstiene de valorarlas visto que todas fueron promovidas tardíamente, y aun cuando el Juzgado Superior en la misma oportunidad que conoció de la cuestión previa ordeno su admisión, en el juicio breve no hay lugar a incidencias y las que se presenten las decidirá el juez según su prudente arbitrio, tal como lo dispone el artículo 894 de la ley procesal, y conforme son totalmente extemporáneas como se indicó, su valoración trastocaría el orden procesal que se debió mantener.
La no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de esta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción "luris Tantum" de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción esta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las parte en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la prosecución legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber:
Primero: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda.
Con respecto a este requisito, quien se pronuncia constato en el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, que con referencia al primer requisito, la parte demandada quedo citada en fecha 12 de julio de 2018, fecha en la cual promovió la cuestión previa de inadmisibilidad, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda, el cual una vez vencido nunca tocó el fondo del asunto, ni contradijo la demanda de reivindicación, ni negó los hechos narrados en el libelo, limitándose que de no prosperar la cuestión previa cesaría la posesión que tienen sobre el inmueble objeto de reivindicación.
Por lo tanto, como se señaló no dio contestación a la presente demanda, lo que trae como consecuencia que el primer requisito exigido por la ley, se encuentre subsumido en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
En relación a este requisito, esta Juzgadora observa, que en el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no compareció en la presente causa, por lo tanto, no produjo a las actas medio de prueba alguno con el cual destruyera los hechos alegados por su contraparte, por lo que nada probo que le favorezca, lo que hace presumir a esta Sentenciadora que en el caso bajo estudio, el segundo presupuesto se encuentre subsumido en la acción aquí decidida, surgimiento en contra de la parte demandada, la presunción iuris tantum de la confesión ficta. Y ASI SE DECLARA.-
Como se ha planteado a lo largo de esta decisión, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
En relación a la confesión ficta, los demandados no demostraron la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones Nos. RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 05 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. ASÍ SE DECIDE.
Debemos de tener claro que el escrito de promoción de Cuestiones previas por tratarse de una que constituya admisibilidad en su consecuencia, el legislador establece que debe promoverse en la contestación, por lo cual, en garantía a la Defensa, este tribunal toma la comparecencia del 12 de julio de 2018 para analizar si existen elementos de peso que conlleve a la contestación de fondo en esta causa y poder analizar, y revisado el escrito en cuestión se evidencia que por ninguna parte los demandados contradicen la demanda, niegan que su posesión sea ilícita o alegan hechos que inviertan la carga de la prueba, lo que hace concluir que NO SE CONTESTO LA DEMANDA, pues la misma no fue rechazada ni contradicha en lo que en el fondo se refiere. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...".
Resulta evidente que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo esta Sala Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente: "es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título...". Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
Por su parte esta Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 02 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
"..Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se haya condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara..."
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro "Cosas, Bienes y Derechos Reales", Novena Edición, Año 2.008, Pág. 269 al 276, señala:
"'...CONDICIONES"
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa...
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza..., la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor..."

Es decir, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria están perfectamente dadas, la demandante es propietaria según el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, de fecha 17 de Junio del 2.014, inscrito bajo el Número 2011.5701, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 211.7.12.1.4037, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011 del inmueble constituido por Un (01) Town House, distinguido con el número 24, el cual forma parte del Conjunto Residencial Mucubaji, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2) de construcción, distribuidos en dos (02) niveles, estando ubicada en el primer nivel la PLANTA BAJA, conformada por sala, comedor, cocina, lavadero, un baño auxiliar de visita y área de estacionamiento para dos vehículos, en el segundo nivel la PLANTA ALTA, conformada por un (01) dormitorio principal con vestier, baño principal, un (01) dormitorio secundario con baño compartido y un área de estudio, y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: En una extensión de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5.45 mts) con los town houses nros. 15 y 16; SUR: En una extensión de cinco metros con cuarenta y cinco centímetros (5,45 mts) con la vialidad interna del conjunto; ESTE: En una extensión de catorce metros con ochenta y dos centímetros (14.82 mts) con el town house No. 25; OESTE: en una extensión de catorce metros con ochenta y dos centímetros con el town house No. 23, ubicado en el Municipio Naguanagua, del estado Carabobo; y el mismo lo poseen los demandados por la confesión ficta.
III
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por la ciudadana: LUISANA MARIA BORRERO CABAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.581.434 contra los ciudadanos: MAURICIO GUILLERMO DIAZ Y YULIS YANETH REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.290.362 y V-19.182.406, respectivamente.
SEGUNDO: Se ordena la restitución y entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas, cosas y bienes constituido por un Town House, distinguido con el número 24, que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MUCUBAJI, el cual se encuentra ubicado en el Municipio Naguanagua, estado Carabobo, a la ciudadana: LUISANA MARIA BORRERO CABAÑA, plenamente identificada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTA: Se ordena notificar a las partes de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARIANELLA MIRABAL MARTINEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ALBARI ALVAREZ
Expediente 18.955. En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ALBARI ALVAREZ
MMM/aa
Exp. 18.955
Juzg1municipiovalenciacarabobo@gmail.com