REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 27 mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000455 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000143 DM


RECUSANTE: JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 320.513, apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUÍS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.144.812, 3.897.386, 8.610.811, 3.897.385, 8.606.749 y 7.144.810, respectivamente

RECUSADA: abogada NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA, secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


MOTIVO: RECUSACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000030

Conoce este tribunal superior de la recusación propuesta por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, en contra de la abogada NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA, secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, por considerarla incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

El recusante plantea su recusación mediante escrito fechado el 12 de mayo de 2026 en los siguientes términos:
Vengo a RECUSAR FORMALMENTE a la Secretaria de este Tribunal, Abog. Nahomys Iralys Hernández Zerpa, por encontrarse incursa en la causal de prohibición absoluta de parentesco establecida en el Artículo 82, Ordinal 4º, en relación con el Artículo 90, ambas del Código de Procedimiento Civil.
…OMISSIS…
Es un hecho que no requiere prueba por ser notorio en el ámbito judicial de esta circunscripción, que la referida Secretaria es hermana directa de la Juez de Primera Instancia que dictó la decisión que hoy se consulta o apela en esta alzada
…OMISSIS…
que un expediente llegue a manos de un sentenciador bajo la fe pública de una funcionaria que es hermana de la juez cuya decisión se revisa, anula la imparcialidad objetiva. La secretaria es quien custodia las actas y quien da fe que el expediente está completo. Existe un riesgo fundado de que la “mutilación” de piezas procesales (como la omisión de oposiciones ya denunciadas en otras causas) se repita en este expediente para favorecer el criterio de su familiar.

II
INFORME DE LA SECRETARIA RECUSADA

Por su parte, la secretaria recusada en su informe rendido expresa lo siguiente:

En virtud de lo señalado por el recusante, manifiesto que si bien es cierto que soy hermana de la Jueza que dictó la decisión que corresponde conocer en este asunto el Juez Superior, no menos cierto es que mis funciones como Secretario las ejecuto de forma correcta, tal como lo señala la norma jurídica, y como me he caracterizado a los largo de mi carrera en la Institución, y además de esto dentro de mis funciones no está conocer del asunto, ya que está facultad solo le está dada al Juez Superior, quien es que conocerá de la decisión. Por lo que niego, rechazo y contradigo que exista algún riesgo en lo referente a mutilación de piezas procesales, niego rechazo y contradigo que haya habido omisión de oposiciones, niego rechazo y contradigo que se favorezca el criterio de un familiar. Niego, rechazo y contradigo que no haya transparencia en un presupuesto procesal. Niego, rechazo y contradigo que una actuación de una Secretaria constituya un error inexcusable y un vicio de orden público que no precluye con el estado de sentencia, siendo que ni en este caso ni en ningún otro mis actuaciones en el cargo han afectado los procesos de los expediente, siendo las mismas transparentes, expeditas y correctas.






III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.





IV
DE LA COMPETENCIA

Resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Siendo en consecuencia la norma atributiva de competencia para el caso de marras, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece:

“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”

La denominada competencia funcional introducida por la célebre doctrina italiana, se puede definir como aquella en que la distribución de atribuciones se funda en la diversidad de funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso. (Obra citada: Piero Calamandrei, Derecho Procesal Civil, Volumen I, Editorial Harla, página 134).

La norma in comento atribuye competencia funcional, en caso de inhibiciones y recusaciones de alguaciles y secretarios de tribunales unipersonales, al juez de la causa, siendo en el caso de marras, conforme se desprende las actas procesales el Juez Provisorio del Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, el competente conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para conocer de la recusación propuesta por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUÍS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, en contra de la abogada NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA, secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASI SE DECLARA.


V
DE LAS PRUEBAS

Transcurrido el lapso probatorio de ocho días a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el cual finalizó el 26 de mayo de 2026, ni las partes ni la secretaria recusada promovieron prueba alguna en la presente incidencia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio el parentesco existente entre la abogada NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA, secretaria de este tribunal superior y la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

En efecto, el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 4º Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito…

Como quiera que la abogada NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA, secretaria de este tribunal superior tiene un parentesco consanguíneo con la jueza que dictó la sentencia cuya apelación corresponde conocer a este tribunal superior, es forzoso concluir que la recusación propuesta es procedente en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, es imperativo resaltar que el abogado recusante hace alegatos sobre riesgo fundado de mutilación de piezas procesales, omisión de oposiciones, favorecimiento del criterio del familiar de la jueza de primera instancia, hechos que fueron expresamente negados por la recusada en su informe, por consiguiente, conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil correspondía al abogado recusante la carga de demostrar sus alegatos, cosa que no hizo, habida cuenta que el lapso probatorio de esta incidencia de recusación previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, finalizó el 26 de mayo de 2026, sin que el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, promoviera ningún medio de prueba, razón por la cual esos alegatos son desestimados, Y ASÍ SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado JOSÉ GUILLERMO DUARTE TERÁN, apoderado judicial de los ciudadanos AURA ROSA PÉREZ MORENO, BELKIS EMILIA GUTIÉRREZ DE LUGO, CARMEN LEONOR PÉREZ MORENO, LUÍS TOMÁS GUTIÉRREZ MORENO, VÍCTOR JOSÉ PÉREZ MORENO y LUISA LILIANA PÉREZ MORENO, en contra de la abogada NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA, secretaria del Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR


MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.









MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA ACCIDENTAL