REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 20 mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2025-000011 DM
ASUNTO: GP31-R-2026-000105 DM

DEMANDANTE: JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 27.754.492
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.456

DEMANDADOS: FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.249.299, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.090 y PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.608.172
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: no acreditado en autos

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RESOLUCION: PJ0092026000028


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 11 de marzo de 2026, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 25 de marzo de 2026, la parte demandante presentó escrito de alegatos.

En fecha 27 de marzo de 2026, la parte demandada presentó escrito de informes ante esta alzada.

En fecha 15 de abril de 2026, la parte demandante presentó escrito de observaciones.

En fecha 17 abril de 2026, este tribunal superior fijó el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 18 de mayo de 2026.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, que fueron opuestas por el co-demandado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA.

De las actas procesales se desprende que el co-demandado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativas a la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que el artículo 1.346 del Código Civil, establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, siendo que el poder otorgado a su persona por CALIXTO ARMANDO SILVA fue autenticado en fecha 25 de noviembre de 2016 y es evidente que a la fecha de introducción de la demanda, habían transcurrido íntegramente y con creces el lapso de caducidad establecido en la ley.

Que asimismo, el documento mediante el cual dio en venta el apartamento ubicado en el conjunto residencial La Sultana a la ciudadana PATRICIA ELEONORA SILVA SIERRA, fue inscrito en el registro en fecha 1 de septiembre de 2017, por lo que para ambos documentos se configura el supuesto de hecho indicado en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta.

De igual manera, argumenta que conforme al artículo 1.380 del Código Civil el instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse por vía principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se aleguen alguna de las causales previstas en la norma, las cuales son taxativas y no siendo invocada ninguna de ellas por la parte actora como fundamento de su acción, se configura el supuesto de hecho indicado en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La sentencia recurrida en apelación declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en base a la siguiente premisa:

En tal sentido, la sentencia de nuestra Casación Civil, ha establecido que las acciones de nulidad absoluta no están sujetas a lapso de caducidad ni prescripción, siendo que persigue la protección del orden público. Sin que esto signifique en modo alguno, pronunciamiento sobre el mérito de la causa, la pretensión traída a conocimiento del Tribunal, tiene estrecha vinculación con el orden público de una acción de nulidad absoluta del documento de documento de compra-venta, por tanto, en atención a los asertos anteriormente narrados, el lapso para ejercer la acción objeto de este proceso, encaja en el artículo 1346 del Código Civil , dejando a salvo, los resultados del debate en el contradictorio, lo que descarta a juicio de esta sentenciadora, el lapso de caducidad, invocada por la parte codemandada (sentencias Exp. No. 2024-000648 fecha 02-07-2025 y Exp. N° AA-C-2023-000202, fecha 13-06-2024Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia), todo lo cual conlleva a declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 10°,del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
…OMISSIS…
Al examinar la cuestión previa del numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora que la presente acción no se trata de tacha de documento, y según lo señalado en el libelo de la demanda, el presente juicio corresponde a una acción de nulidad absoluta de un documento de compra-venta por supuesta violación de normativas orden público, por vicios de consentimiento y falta de cumplimiento de las formalidades legales en el contrato objeto de este juicio, y que como se puede evidenciar del libelo de la demanda y sus reformas, se encuentra fundamentada en los artículos 1.352, 1.141, 1.142, 1.157, 1161, 1169, 1688, 1689 del Código Civil venezolano, no existiendo prohibición para admitir la acción propuesta, así como tampoco se evidencia que no se permita admitirla por las causales alegadas en el libelo de la demanda, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.


Para decidir se observa:

Ciertamente, el artículo 1.346 del Código Civil establece:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

La caducidad es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto período de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales; mejor sería decir que la caducidad cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. (Obra citada, Curso de Derecho Procesal Civil, Giuseppe Chiovenda, página 492)

Como se observa, el efecto de la caducidad es impedir que se conozca del fondo del asunto debatido, porque se cierra la relación procesal sin pronunciamiento sobre la pretensión, siendo frecuente la confusión entre esta figura y la prescripción, por lo que conviene recordar las diferencias entre caducidad y prescripción, habida cuenta que se trata de institutos procesales diferentes.

La caducidad puede ser decretada de oficio; no se suspende ni interrumpe ya que se cumple en forma inexorable con el trascurso del tiempo; y puede ser opuesta como defensa previa o de fondo, ya que es atinente al ejercicio de la acción.

Por su parte, la prescripción es renunciable por las partes, sin que pueda ser decretada de oficio por el juez; la ley prevé causas que la suspenden y la interrumpen; y sólo puede ser opuesta como defensa de fondo y no como cuestión previa, ya que es una institución atinente al derecho material o sustantivo.

Ahora bien, quedando establecidas las diferencias existentes entre la caducidad y la prescripción, resalta aquella referida a la oportunidad procesal en que pueden ser opuestas, siendo que la caducidad puede ser opuesta como defensa previa, mientras que la prescripción solo puede ser opuesta como defensa de fondo.

Resta por esclarecer si el lapso de cinco años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil para ejercer la acción de nulidad de una convención invocado por el demandado, es un lapso de caducidad que pueda ser opuesto como cuestión previa, o por el contrario, se trata de un lapso de prescripción que solo puede ser opuesto como defensa de fondo.

Al hilo de estas argumentaciones, resulta oportuno traer a colación el criterio inveterado y reiterado de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº 232 de fecha 30 de abril de 2002, Expediente Nº 00-0961, en donde se dispuso lo que sigue:
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

Queda de bulto, que el lapso de cinco años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil para ejercer la acción de nulidad de una convención y que fue invocado por el demandado, es un lapso de prescripción quinquenal que solo puede ser opuesto como defensa de fondo, resultando irremediable concluir que no podía ser opuesta como defensa previa conforme al numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que la cuestión previa relativa a la caducidad debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

También opone el demandado como defensa previa, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776 de fecha 18 de mayo de 2001, ha establecido los supuestos en los cuales la acción resulta inadmisible, a saber:

En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

Las interpretaciones que se hagan en este sentido, deben ser restrictivas habida cuenta que la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impide el acceso a la justicia al demandante, siendo necesario que el juzgador verifique que efectivamente existe una prohibición expresa de la ley de admitir la acción o que sólo pueda ser admitida por una causa no alegada en el libelo, ya que se encuentra en juego el principio pro actione de eminente orden público constitucional.

En el caso de marras, el demandado alega que no fueron invocadas ninguna de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil como fundamento de la acción del demandante, siendo que dichas causales son taxativas.

En efecto, las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil son taxativas y es obligatorio para el demandante fundamentar en alguno de las seis ordinales que contiene dicha norma su pretensión de tacha de falsedad documental. No obstante, en el presente caso el ciudadano JONATHAN ALEJANDRO SILVA ASCANIO, no ha postulado una pretensión de tacha de falsedad documental ni en forma principal ni en forma incidental, siendo que el libelo de la demanda que corre inserto a las actas procesales contiene una pretensión de nulidad de documento fundamentada entre otras razones, en que la firma del documento poder fue supuestamente falsificada; asimismo se alega una supuesta extralimitación de poder en donde el mandatario, en palabras del demandante, se basó en una falsa cualidad jurídica; que se dio la venta con un poder solo notariado; que el acto jurídico cuya nulidad se pide está impregnado de una causa falsa, siendo preclaro que los hechos alegados y el fundamento de derecho invocado en el libelo de la demanda no sustentan una pretensión de tacha de falsedad, sino una pretensión de nulidad, que huelga señalar, se trata de pretensiones diferentes que se sustancian por procedimientos disímiles, siendo forzoso concluir que la cuestión previa opuesta por el demandado contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, debe ser desestimada por cuanto la pretensión del demandante no consiste en una tacha de falsedad y por ende, no era obligatorio fundamentar la pretensión en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada con diferente motivación, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello; TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y la prohibición de admitir la acción propuesta, que fueron opuestas por el co-demandado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA.

Se condena en costas procesales al co-demandado FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ SILVA, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ SUPERIOR



MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:30 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




MARÍA GABRIELA VELÁSQUEZ GAETANO
LA SECRETARIA