REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, 15 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2021-000175 DM
ASUNTO: GP31-R-2025-000531 DM
DEMANDANTE: RUGGIERO SUPPA CORCELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.802.971
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIO RAMÓN MEJÍAS ALVARADO y YUSBELI SAMANTA FLORES, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.521 y 208.697 respectivamente

DEMANDADOS: RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE, ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.400.191, 8.609.714, 11.100.536 y 13.956.481, respectivamente
APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE: JENNIE JOSEFINA GUTIÉRREZ GÁMEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.216
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE: JENNIE JOSEFINA GUTIÉRREZ GÁMEZ y GUAILA RIVERO MONTENEGRO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.216 y 35.290, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE: no acreditado en autos
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE: OMAR MONTERO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.376
DEFENSORA AD-LITEM DE LA CODEMANDADA ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE: ELISA FERNANDA GIL ANTICH, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.571

MOTIVO: PARTICIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESOLUCION: PJ0092026000027


Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora judicial de la codemandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE y el defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró con lugar la demanda intentada.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 28 de noviembre de 2025, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de informes y observaciones

En fecha 16 de enero de 2026, la parte actora consignó escrito de informes, haciendo lo propio, la defensora judicial de la codemandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE.

Por auto del 29 de enero de 2026, se fija el lapso para dictar sentencia.

De seguida, procede esta instancia a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte actora alega en el libelo de la demanda y su reforma que en el año 1966 contrajo nupcias con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑATE, teniendo vigencia esta unión desde el año 1966 hasta el año 1982 donde resultó disuelto el vínculo conyugal mediante sentencia definitivamente firme, siendo que de esa relación procrearon cinco hijos, que identifica como RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE, ANTONIO JOSÉ SUPPA PENATE, ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE.
Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PENATE, falleció el día 6 de septiembre del año 1988 y desde la vigencia del matrimonio hasta la fecha de su disolución adquirieron bienes inmuebles que no se han logrado liquidar, por lo que demanda la partición de bienes hereditarios, a los fines de que los herederos convengan en el presente juicio y se le reconozca el derecho que le asiste sobre los bienes aquí identificados:
1. Una casa con su terreno propio el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), situada entre las calles 16 y 17 y avenidas 53 y 54, parcelas 7 y 12, de la manzana 14, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, comprendido dentro de los de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts) con calle 16, que es su frente; SUR: en diez metros (10mts) con calle 17; ESTE: en cuarenta metros (40mts) con inmuebles que son o fueron de GIUSEPPE LA PRIOSE y FRANCISCO SEQUERA y por el OESTE: inmuebles que son o fueron de HERMINIO PACHECO y PASTORA VALERIO DE MATA. Este inmueble esta titulado a nombre de RUGGIERO SUPPA por compra que hizo a Carmen Ochoa de Henríquez, según documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha 12 de mayo de 1977 anotado con el número 18, folio 44, tomo 2 del correspondiente trimestre.
2. Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el número 5-D del Edificio MAORI VI, de la urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, titulado a nombre de RUGGIERO SUPPA, según documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello el 30 de septiembre de 1980, anotado con el número 34, folio 121vto, tomo 2, del correspondiente trimestre, el cual tiene un área de ochenta y ocho metros cuadrados con cuatrocientos setenta y cinco milésimas de metros cuadrados y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR; área de circulación; ESTE; fachada este del edificio y OESTE: área de ventilación a apartamento 5-C.
3. Un terreno a nombre de RUGGIERO SUPPA ubicado en el municipio Juan José Flores protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en el cuatro trimestre del año 1979, anotado bajo el Nº 29, folio 68, protocolo 1º, tomo 2 del señalado trimestre. Dicho terreno lo constituyen dos parcelas contiguas ubicadas en el caserío La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, que tiene en conjunto un total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto; SUR: parcela No 3, que es o fue de Evangelista Villanueva; ESTE: avenida en proyecto y OESTE: parcela No 5 que es o fue de Eloina Bracho. Parcelas identificadas con los Nros. 1 y 2 respectivamente, en la faja C, lote 4.
4. Un terreno ubicado en la urbanización la Sorpresa, parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²), distinguido como parcela número 3, faja C, del lote 5, siendo sus linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts) con parcela número 2 propiedad de los hermanos Claudeville; SUR: en veinte metros (20 mts) con parcela número 4 que es o fue de María Sánchez; ESTE: que es su frente, en diez (10 mts) con calle en frente; y OESTE: en diez (10 mts) con parcela número 11 que es o fue de Juan Ventura Solís. Dicho terreno fue adquirido por RUGGIERO SUPPA en septiembre de 1972, del señor Alejandro Peinado y fue autenticada por ante el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello el 18 de septiembre de 1972, anotado con el número 997, de los libros de autenticaciones respectivos.
5. Un terreno ubicado en la urbanización la Sorpresa, municipio Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²), distinguido como parcela número 4, faja C, del lote 5, siendo sus linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts) con parcela número 3 que es o fue de Virgilio Tovar; SUR: en veinte metros (20 mts) con calle en proyecto; ESTE: en diez (10 mts) con calle en proyecto; y OESTE: en diez (10 mts) con parcela número 11 que es o fue de Juan Ventura Solís. Dicho terreno está documentado a nombre de RUGGIERO SUPPA, por compra que hizo a Jobita Antonia Sira según operación autenticada por ante el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello el 18 de septiembre de 1972, anotado con el número 996, de los libros de autenticaciones respectivos.


Fundamenta la petición en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concadenado con lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil y 340 al 344, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la demanda en la cantidad equivalente a quince mil dólares moneda americana ($ 15.000,00).

Demanda la partición de los bienes adquiridos durante el matrimonio con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑATE, de los cuales le corresponde al demandante un cincuenta por ciento y el otro cincuenta por ciento al ser dividido entre los herederos, ya que su ex cónyuge falleció, un diez por ciento para cada uno de los demandados y que la presente demanda sea declarada con lugar.

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD-LITEM DE HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CO-DEMANDADO ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE

El defensor judicial de los herederos desconocidos del codemandado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE en su escrito de contestación admite que en fecha de 28 de noviembre de 1966, el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑATE, quien fuera madre del ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE.

Admite que ante dicha unión matrimonial entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, procrearon cinco hijos incluyendo a su defendido el ciudadano ANTONIO JOSE SUPPA PEÑATE.

Admite que la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, falleció el 6 de septiembre del 1988 y admite y está de acuerdo con la liquidación de los bienes adquirido dentro del comunidad conyugal que existió entre el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEÑATE, a los fines legalización de dicho bienes por antes los órganos respectivos, para que de esta manera todos los herederos puedan disponer de los bienes que le corresponden en dicha comunidad.

Niega, rechaza y contradice que esos sean los únicos bienes por liquidar, tomando en cuenta que el vínculo matrimonial no se extingue hasta que se decrete el divorcio, en consecuencia aun cuando el “demando” adquirió un inmueble con cédula de divorciado, su vínculo matrimonial no se disolvió hasta que fue decretado el divorcio, por ende dicho bien se encuentra dentro de la comunidad conyugal, por lo que considera que existe otra serie de bienes muebles e inmuebles que no han sido indicados por el accionante y que forman parte de la comunidad conyugal, lo que probará en el lapso de pruebas respectivo.

ALEGATOS DE LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE

La defensora judicial de la codemandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑA, en su escrito de contestación admite que su defendida es coheredera del cincuenta por ciento de los bienes adquiridos por su difunta madre ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑATE DE SUPPA, dentro de la unión conyugal con el ciudadano RUGGIERO SUPPA de los cuales son cinco (5) propiedades señaladas en el libelo de la demanda, por lo tanto de esas 5 propiedades son coheredos los hermanos SUPPA-PEÑATE y su representada del cincuenta por ciento (50%) de su señora madre MARIA DEL CARMEN PEÑATE y el otro cincuenta por ciento (50%) le corresponde al ciudadano RUGGIERO SUPPA, quien funge como demandante en la presente causa.

Niega, rechaza y contradice, en todo y cada una de sus partes la acción intentada por el accionante, toda vez que faltaron por incluir en su pretensión las gananciales obtenidas de todos los alquileres de dichos inmuebles durante aproximadamente más de treinta años, siendo administrados por el hoy demandante de autos ciudadano RUGGIERO SUPPA.

Niega, rechaza y contradice, que desde el 20 de abril de 1982, en que se disolvió el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARIA DEL CARMEN PEÑATE y el ciudadano RUGIERO SUPPA, sean los únicos bienes adquiridos en dicha unión.

Niega, rechaza y contradice, que a esta altura después de haber transcurrido más de treinta años, el accionante pretende realizar una partición de los bienes de la comunidad solo en base a lo declarado por ante el organismo competente como lo es el SENIAT, tal como consta en la planilla sucesoral.

Señala que en la demanda de partición solo se pretenden liquidar bienes inmuebles y se pregunta ¿qué ha pasado con los bienes muebles?, por lo expuesto solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Junto al libelo de la demanda cursante a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, marcado “A”, produjo copia certificada de instrumento público emanado de la Oficina de Registro Civil de la parroquia Juan José Flores del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y MARÍA DEL CARMEN PEÑATE, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de noviembre de 1966.

A los folios 15 al 24 de la primera pieza del expediente, marcado “B”, produjo copias fotostáticas simples de instrumento público, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito Puerto Cabello, en sentencia de fecha 20 de abril de 1982, decretó el divorcio de los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y MARÍA DEL CARMEN PEÑATE.

A los folios 25 al 29 de la primera pieza del expediente, marcados “C”, “D”, “E”, “F” y G”, produce copias fotostáticas simples de instrumentos públicos, que al no haber sido impugnadas se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE, ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE son hijos de los ciudadanos RUGGIERO SUPPA CORCELLA y MARÍA DEL CARMEN PEÑATE.

A los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, marcado “H”, produjo copia certificada de instrumento público, emanada del Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil y con la misma queda demostrado que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN PEÑATE falleció el día 4 de septiembre de 1988.

A los folios 32 al 38 de la primera pieza del expediente, marcado “I”, produjo copia fotostática simple de declaración sucesoral ante el SENIAT de la sucesión MARÍA DEL CARMEN PEÑATE, que al no haber sido impugnada y por tratarse de un documento administrativo, se valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y con la misma queda demostrada la declaración de la referida sucesión ante el órgano tributario competente.
A los folios 39 al 42 de la primera pieza del expediente, marcado “J”, produjo copia certificada de documento protocolizado, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 12 de mayo de 1977, el ciudadano RUGGIERO SUPPA, compró durante la vigencia del matrimonio, el inmueble constituido por una casa con su terreno propio que tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts2), situada entre la calle 16 y 17 y avenida 53 y 54 parcela 7 y 12 de la manzana 14 de la parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello.

A los folios 43 al 50 de la primera pieza del expediente, marcado “K”, produjo copia certificada de documento protocolizado, el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 30 de septiembre de 1980, el ciudadano RUGGIERO SUPPA, compró durante la vigencia del matrimonio, un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el No. 05-D del Edifico MAORI VI, de la Urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello.

Al folios 52 de la primera pieza del expediente, marcado “L”, produjo copia fotostática simple de instrumento autenticado ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 18 de septiembre de 1972, el ciudadano RUGGIERO SUPPA, compró durante la vigencia del matrimonio, un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, Parcela 4, faja C, Lote 5, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2).

Al folio 53 de la primera pieza del expediente, marcado “M”, produjo copia fotostática simple de instrumento autenticado ante el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 11 de septiembre de 1972, el ciudadano RUGGIERO SUPPA, compró durante la vigencia del matrimonio un terreno ubicado en la Urbanización La Sorpresa, parcela No. 03 del lote 5 faja C, con una superficie de Doscientos Metros Cuadrados (200 mts2).

Junto al escrito de reforma del libelo de la demanda, cursante a los folios 71 al 78, marcado “A”, produjo copias certificadas de documentos protocolizados, los cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 15 de noviembre de 1979, el ciudadano RUGGIERO SUPPA, compró durante la vigencia del matrimonio, dos parcelas contiguas de terreno ubicadas en el caserío La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, que tiene en conjunto un total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello, anotado con el número 29, folio 68, protocolo 1, tomo 2.

En el lapso probatorio, invoca el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FALLECIDO CO-DEMANDADO ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE

Produce al folio 160 de la segunda pieza del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 25 de febrero de 2025 en donde se le hace saber a sus defendidos de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el defensor ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos.

En el lapso probatorio, invoca el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE

Al contestar la demanda, la defensora judicial produce al folio 167 de la segunda pieza del expediente, notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 25 de febrero de 2025, en donde le hace saber a su defendida de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve a los folios 168 y 169 de la segunda pieza del expediente, dos impresiones fotográficas del edificio que se indica como domicilio de su defendida, las cuales se aprecian sin mayor formalidad por emanar de un auxiliar de justicia, quedando plenamente demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con su defendida por diferentes medios.

En el lapso probatorio, invoca el valor probatorio de las instrumentales acompañadas al libelo de demanda, sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Preliminarmente advierte este tribunal superior, que el demandante, ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, celebró transacción judicial con los demandados RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE, las cuales fueron homologadas por el tribunal de primera instancia en fecha 1 de noviembre de 2024, adquiriendo firmeza los referidos acuerdos por cuanto no consta en las actas procesales el ejercicio de recurso alguno en contra del auto de homologación.

De los acuerdos transaccionales debidamente homologados, se desprende que fue adjudicada en plena propiedad al ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, el treinta por ciento (30 %) de los derechos de propiedad de los inmuebles objetos de la presente demanda de partición, derechos que pertenecían a los demandados RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE en un diez por ciento (10%) cada uno, en la sucesión de la finada MARÍA DEL CARMEN PIÑATE.

Asimismo, se desprende de las actas procesales que el demandado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, falleció en el decurso del presente proceso, en fecha 22 de abril de 2022 cumpliéndose con la publicación de los edictos y el nombramiento del defensor ad litem a sus herederos desconocidos, siendo el caso que el finado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, le correspondía en la sucesión de la finada MARÍA DEL CARMEN PIÑATE un diez por ciento (10 %), el cual pasa por derecho de sucesión a su padre que es el demandante RUGGIERO SUPPA CORCELLA.

La comunidad respecto a los bienes cuya partición se demanda quedó plenamente demostrada con pruebas instrumentales, habida cuenta que los mismos fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio entre el demandante RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la finada MARÍA DEL CARMEN PIÑATE, celebrado en fecha 28 de noviembre de 1966 y disuelto mediante sentencia de divorcio de fecha 20 de abril de 1982, por consiguiente, corresponde al demandante RUGGIERO SUPPA CORCELLA, el cincuenta por ciento (50 %) por su derecho de propiedad en la comunidad de gananciales.

De lo expuesto, se puede deducir que al demandante RUGGIERO SUPPA CORCELLA, en suma le corresponde un noventa por ciento (90 %) de los derechos de propiedad sobre los bienes objeto de partición y el restante diez por ciento (10 %), le corresponde a la demandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, por derecho de sucesión de la finada MARÍA DEL CARMEN PIÑATE.

Quedando establecida la comunidad entre el demandante, ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA y la demandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, resulta pertinente traer a colación el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición, resultando concluyente que la pretensión de partición formulada es procedente en derecho, tal como lo resolvió el tribunal de primera instancia, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, el defensor ad litem de los herederos desconocidos del finado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE, en su contestación alega que los bienes demandados no son los únicos bienes por liquidar y considera que existe otra serie de bienes muebles e inmuebles que no han sido indicados por el accionante y que forman parte de la comunidad conyugal, sin embargo, al revisar el material probatorio, se puede apreciar que el defensor ad litem no ofreció ningún medio de prueba que demostrara la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad, siendo su carga hacerlo conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por consiguiente el recurso procesal de apelación interpuesto por él no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Igual suerte corren los alegatos de la defensora ad-litem de la co-demandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, ya que alegó que faltaron por incluir en su pretensión las gananciales obtenidas de todos los alquileres de dichos inmuebles durante aproximadamente más de treinta años y que los bienes señalados en el libelo sean los únicos bienes adquiridos en dicha unión matrimonial, no obstante, la defensora ad litem tampoco ofreció ningún medio de prueba que demostrara la existencia de otros bienes pertenecientes a la comunidad, siendo su carga hacerlo conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, por consiguiente, el recurso procesal de apelación interpuesto por ella no puede prosperar, lo que determina que la sentencia recurrida sea confirmada como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado OMAR MONTERO, defensor ad-litem de los herederos desconocidos del finado ANTONIO JOSÉ SUPPA PEÑATE; SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada ELISA FERNANDA GIL ANTICH, defensora ad-litem de la codemandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE; TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que declaró CON LUGAR la demanda de partición intentada por el ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, en contra de los ciudadanos RINO JOSÉ SUPPA PEÑATE, HÉCTOR ABDELNOUR SUPPA PEÑATE, ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE y MIGUEL ANTONIO SUPPA PEÑATE y ORDENÓ el emplazamiento de las partes para el acto de nombramiento del partidor, que tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente al recibo del presente expediente en el tribual de la causa, a las diez de la mañana (10.00 a.m.). Dicha partición versará sobre los siguientes bienes inmuebles: 1.- Una casa con su terreno propio el cual tiene una superficie de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), situada entre las calles 16 y 17 y avenidas 53 y 54, parcelas 7 y 12, de la manzana 14, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, comprendido dentro de los de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez metros (10mts) con calle 16, que es su frente; SUR: en diez metros (10mts) con calle 17; ESTE: en cuarenta metros (40mts) con inmuebles que son o fueron de GIUSEPPE LA PRIOSE y FRANCISCO SEQUERA y por el OESTE: inmuebles que son o fueron de HERMINIO PACHECO y PASTORA VALERIO DE MATA. Este inmueble esta titulado a nombre de RUGGIERO SUPPA por compra que hizo a Carmen Ochoa de Henríquez, según documento protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en fecha 12 de mayo de 1977 anotado con el número 18, folio 44, tomo 2 del correspondiente trimestre; 2.- Un apartamento ubicado en el piso 5 distinguido con el número 5-D del Edificio MAORI VI, de la urbanización Cumboto Norte de Puerto Cabello, titulado a nombre de RUGGIERO SUPPA, según documento protocolizado por ante la Oficia Subalterna del Registro del Distrito Puerto Cabello el 30 de septiembre de 1980, anotado con el número 34, folio 121vto, tomo 2, del correspondiente trimestre, el cual tiene un área de ochenta y ocho metros cuadrados con cuatrocientos setenta y cinco milésimas de metros cuadrados y está alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio; SUR; área de circulación; ESTE; fachada este del edificio y OESTE: área de ventilación a apartamento 5-C; 3.- Un terreno a nombre de RUGGIERO SUPPA ubicado en el municipio Juan José Flores protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello en el cuatro trimestre del año 1979, anotado bajo el Nº 29, folio 68, protocolo 1º, tomo 2 del señalado trimestre. Dicho terreno lo constituyen dos parcelas contiguas ubicadas en el caserío La Sorpresa, parroquia Juan José Flores, municipio Puerto Cabello, que tiene en conjunto un total de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts²), alinderada de la siguiente manera: NORTE: calle en proyecto; SUR: parcela No 3, que es o fue de Evangelista Villanueva; ESTE: avenida en proyecto y OESTE: parcela No 5 que es o fue de Eloina Bracho. Parcelas identificadas con los Nros. 1 y 2 respectivamente, en la faja C, lote 4; 4.- Un terreno ubicado en la urbanización la Sorpresa, parroquia Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²), distinguido como parcela número 3, faja C, del lote 5, siendo sus linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts) con parcela número 2 propiedad de los hermanos Claudeville; SUR: en veinte metros (20 mts) con parcela número 4 que es o fue de María Sánchez; ESTE: que es su frente, en diez (10 mts) con calle en frente; y OESTE: en diez (10 mts) con parcela número 11 que es o fue de Juan Ventura Solís. Dicho terreno fue adquirido por RUGGIERO SUPPA en septiembre de 1972, del señor Alejandro Peinado y fue autenticada por ante el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello el 18 de septiembre de 1972, anotado con el número 997, de los libros de autenticaciones respectivos; 5.- Un terreno ubicado en la urbanización la Sorpresa, municipio Juan José Flores del municipio Puerto Cabello, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts²), distinguido como parcela número 4, faja C, del lote 5, siendo sus linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts) con parcela número 3 que es o fue de Virgilio Tovar; SUR: en veinte metros (20 mts) con calle en proyecto; ESTE: en diez (10 mts) con calle en proyecto; y OESTE: en diez (10 mts) con parcela número 11 que es o fue de Juan Ventura Solís. Dicho terreno está documentado a nombre de RUGGIERO SUPPA, por compra que hizo a Jobita Antonia Sira según operación autenticada por ante el Juzgado del Municipio Mora del Distrito Puerto Cabello el 18 de septiembre de 1972, anotado con el número 996, de los libros de autenticaciones respectivos; CUARTO: SE ESTABLECE que la proporción en que deben ser divididos los cinco bienes inmuebles descritos en el numeral tercero es la siguiente: ciudadano RUGGIERO SUPPA CORCELLA, noventa por ciento (90 %); Ciudadana ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, diez por ciento (10 %).

Se condena en costas procesales a la codemandada ADRIANA ZUNILDE SUPPA PEÑATE, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en la ciudad de Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ PEREZ.
EL JUEZ SUPERIOR

NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.




NAHOMYS IRALYS HERNÁNDEZ ZERPA
LA SECRETARIA