REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 28 de mayo de 2026
216º y 166º

Asunto N° GP02-N-2026-000021-A
Recurrente Salvador Tovar Zambrano, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 5.434.570
Abogado asistente Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.255.192, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 78.687
Acto Recurrido Providencia administrativa número 00132-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-01-00580
Motivo Acción de nulidad contra acto administrativo
Decisión Admite acción de nulidad contra acto administrativo
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Julio Cesar Puerta Galviz

Vista la demanda de nulidad contra acto administrativo presentado por el ciudadano Salvador Tovar Zambrano, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 5.434.570, debidamente asistido por el profesional del derecho inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 78.687, en contra de la Providencia administrativa número 00132-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-01-00580, que declara con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo Asados Venezolanos, C.A., este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en fecha 26 de mayo de 2026 ordenó al recurrente, previo pronunciamiento sobre su admisibilidad, indicar el domicilio procesal del recurrente.
En 28 de mayo de 2026 la recurrente consigna ante la U.R.D.D. el escrito de corrección reimprimiendo el contenido del escrito libelar, por lo que se procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
I
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
II
De la admisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo
En fecha 26 de mayo de 2026 este Tribunal se abstuvo de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 25 de mayo de 2026 por el ciudadano Salvador Tovar Zambrano, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 5.434.570, debidamente asistido por el profesional del derecho inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 78.687, en contra de la Providencia administrativa número 00132-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-01-00580, que declara con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo Asados Venezolanos, C.A., por cuanto advirtió que el mismo no llenaba los extremos señalados en el numeral 2 del artículo 33 LOJCA, esto es el domicilio del demandante; realizando la advertencia del deber de corregir lo solicitado dentro del lapso de tres (3) días siguientes a partir de la fecha de la publicación del referido auto.
En fecha 28 de mayo de 2026 la parte actora consigna escrito de corrección al libelo de la demanda, supliendo la omisión señalada, presentando los recaudos necesarios y las informaciones solicitadas por el Tribunal.
Señalado lo anterior, habiendo realizado una revisión exhaustiva de la petición a la luz de lo establecido en el artículo 33 de la referida norma adjetiva, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos contenidos en la norma y, en consecuencia, se admite la demanda interpuesta y se ordenan, de conformidad con el contenido del artículo 78 ibidem. Así se decide.-
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Salvador Tovar Zambrano, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 5.434.570, asistido por el profesional del derecho ciudadano Wilmer Humberto Ovalles Fuentes, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 7.255.192, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 78.687, en contra de la Providencia administrativa número 00132-2025 de fecha 27 de octubre de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, expediente Nº 080-2024-01-00580, que declara con lugar la solicitud de autorización para despedir interpuesta por la entidad de trabajo Asados Venezolanos, C.A.. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a: 1. A la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y Valencia: en la Parroquias: San Blas, San José, Rafael Urdaneta y Catedral del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente administrativo N° 080-2024-01-00580 y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias; 2. Notificar al Procurador General de la República; 3. Notificación mediante boleta al beneficiario del acto impugnado, la sociedad mercantil Asados Venezolanos, C.A. con domicilio en el Edificio Mariara Shopping Center, Avenida Bolívar Este N° 107-109, Mariara, estado Carabobo; 4. Notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competente, de conformidad con el artículo 78 numeral 2, de la ley adjetiva.
Se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes de la demanda de nulidad interpuesta para acompañar las notificaciones ordenadas, a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 28 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez