REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del estado Carabobo - Sede Contencioso Administrativo
Valencia, veintisiete (27) de mayo de del dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º
Asunto N° GP02-N-2022-000014-A
Recurrente José Luis Marcano Sánchez, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 11.648.555
Abogado asistente Thaidis Castillo Perez, venezolana, portadora de la cedula de identidad N° V- 17.844.517, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 133.881
Acto Recurrido Providencia administrativa número 00022/2021 de fecha 02 de septiembre de 2021, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del estado Carabobo expediente Nº 028-2021-01-00117
Motivo Recurso de nulidad contra acto administrativo
Decisión Reposición de la causa al estado de celebración de audiencia oral
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Julio Cesar Puerta Galviz
I
Antecedentes
De la revisión de las actas procesales que conforman las presentes actuaciones, esta Juzgadora, procede a dejar constancia que la presente causa se encuentra reanudada y es contentiva del recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa número 00022/2021 de fecha 02 de septiembre de 2021, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del estado Carabobo expediente Nº 028-2021-01-00117, que declara con lugar la solicitud presentada por la entidad de trabajo Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, S.A. para despedir al ciudadano José Luis Marcano Sánchez, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 11.648.555.
Seguidamente se observa, que en fecha 09 de noviembre de 2023 se celebra la Audiencia de juicio, la cual consta mediante acta que riela desde el folio 315 al 317, siendo presidida por el Juez Jesús Alirio Angel Caicedo, asimismo consta que la parte recurrente ratifico medios documentales para su promoción consignadas en el libelo de la demanda y el tercero beneficiario consignó escrito de pruebas inserto desde el folio 330 al 340 de la Pieza Principal. En fecha 15 de noviembre de 2023 el Juez a cargo emite auto de admisión de pruebas y en fecha 29 de noviembre de 2023 publica auto señalando a las partes que en razón de las pruebas promovidas por el tercero beneficiario del acto administrativo, el Tribunal hace uso de los 10 días de despacho prorrogables, y culminado el lapso se comenzará a computa el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presente informes.
En fecha 03 de mayo de 2024 el Abogado Jesus Alirio Angel Caicedo, abandona el cargo por efecto de su transferencia a otro Tribunal de la jurisdicción del estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abogado Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 02 de diciembre de 2024, el Abogado Julio Cesar Puerta Galviz, se aboca al conocimiento del presente asunto previa solicitud de la parte demandante y ordena la notificación a las partes.
En fecha 24 de octubre de 2025, la secretaria del Tribunal Abg. Mariangel Sánchez emite auto en el cual hace constar que a partir de la fecha indicada inicia el computo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el lapso al que remite el artículo 90 de la norma adjetiva.
En fecha 13 de mayo de 2026, el actor ciudadano José Luis Marcano Sánchez, asistido por la abogado Thaidis Castillo Pérez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.881, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 24 de marzo de 2026 y solicita se deje sin efecto el exhorto librado en la misma fecha, y, en consecuencia lo tiene por notificado.
En la fecha actual, constando en autos las resultas de las notificaciones efectivas de todas las partes involucradas en el proceso este Juzgador destaca que no presencio la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de noviembre de 2023. Es decir, no escucho los alegatos de forma oral de la parte recurrente, así como tampoco estuvo presente en la etapa de la evacuación probatoria y de informes, en el presente juicio.
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
III
Consideraciones para decidir
En este mismo orden, debe considerarse, que el debido proceso, debe actuar en armonía con el principio de inmediación, la contradicción y el derecho a ser oído por un Juez competente, independiente e imparcial, en razón de establecer una decisión ajustada a las normas constitucionales y las normas legales que se encuentran establecidas en su procedimiento contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa.
En este orden, resulta irrefragable y obligatorio para este Juzgador atender al contenido de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, N° 125 del 12 de agosto de 2022, ratificando el contenido de las sentencias n° 1259 del 16 de diciembre de 2015, sentencia N° 1338 del 28 de noviembre de 2012 y N° 952 del 17 de mayo de 2022, expresó lo siguiente:
[…] Precisado lo anterior, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente del caso que ocupa nuestra atención, que en efecto, en fecha 27 de febrero de 2018, la juez actuante para ese momento, presidió la audiencia de juicio, acordando en fecha 15 de noviembre de 2019 una prórroga de 30 días para emitir el fallo; igualmente se evidenció de las actuaciones que se incorporó un nuevo juez, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 10 de enero de 2020 e inmediatamente -sin que conste en el expediente alguna otra actuación-, en fecha 13 del mismo mes y año procedió a dictar la sentencia de mérito sin ordenar la reposición de la causa como era lo pertinente.
(…)
Conforme a la jurisprudencia ut supra citada, es imperativo destacar la importancia del contacto del juez con las partes en cada fase del proceso como base de convicción para proferir la decisión. En conclusión, para proceder a sentenciar inexorablemente debe éste, presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento, cuya inobservancia conllevaría a la vulneración del principio de inmediación antes desarrollado
.En este sentido del caso de autos, se evidencia que el juez que dictó la sentencia luego de su abocamiento a la causa, desconocía los argumentos expuestos por las partes, ateniéndose para proferir su decisión, solo al contenido plasmado en las actas del expediente, sin considerar que el contacto con las partes es un elemento esencial para garantizar el cumplimiento del principio de inmediación denunciado como infringido, visto que en ningún momento presenció el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales debió obtener su conocimiento para proferir la sentencia definitiva.
En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que el juez de la recurrida incurrió en el delatado vicio de violación del principio de inmediación y consecuencial vulneración del derecho de las partes a la defensa y el debido proceso, así como la confianza legítima. Así se declara.”
(Negrillas de este Tribunal)
En el presente caso, se evidencia que el juez que conoció la audiencia oral de juicio, no es quien actualmente preside este Juzgado. Siendo que este juzgador, desconoce las manifestaciones expuestas por las partes, y mal puede pronunciar su decisión sin razonar y tener contacto con las partes, siendo esencial para garantizar el principio de inmediación, en razón de no presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, y de no garantizar el principio de Inmediación, se estaría infringiendo el mismo, y vulnerando el derecho de las partes a una defensa adecuada, de acceder a las pruebas y de ser oídas por el Juez.
Con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, con el fin de garantizar la adecuada y regular marcha del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, en aras de resguardar la idoneidad, la oralidad y la inmediación del proceso, conforme a los principios acuñador en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), este Tribunal de manera oficiosa acuerda la reposición de la presente causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 82 de la LOJCA. Así se decide.
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Este Tribunal de manera oficiosa acuerda la reposición de la presente causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia prevista en el artículo 82 de la LOJCA.
Tercero: Se convoca a las partes para el día miércoles 17 de junio del año 2026 a las 11:00 A.M. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 27 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez