REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. SEDE EN VALENCIA
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Sede Contencioso Administrativa
Valencia, 25 de mayo de 2026
216º y 166º
Asunto N° GP02-N-2026-000005-A
Recurrente Edward Alexander Martínez Sandoval, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 17.450.379
Abogados asistentes Dannys Castillo y José Valor Diaz, venezolanos, portadores de la cedula de identidad N° V- 7.301.569 y V-12.472.661, inscritos en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el número 152.928 y 268.611, respectivamente
Acto Recurrido Providencia administrativa número 00060/2025 de fecha 13 de agosto de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigiríma” con competencia municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del estado Carabobo expediente Nº 028-2025-01-00275
Motivo Acción de nulidad contra acto administrativo
Decisión Admite acción de nulidad contra acto administrativo
Tipo Sentencia interlocutoria
Juez Julio Cesar Puerta Galviz
Vista la decisión proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, de fecha 09 de abril de 2026, que declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de marzo de 2026, por el abogado José Amador Valor Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado. I.P.S.A., bajo el N°. 268.611, actuando es su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edward Alexander Martínez Sandoval, titular de cédula de identidad N° V-17.450.379, contra la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2026, dictada por este Tribunal, siendo revocada y ordenada su reposición con disposición expresa de notificar a la parte demandada de la presente decisión y, una vez conste la certificación de la notificación, emitir pronunciamiento sobre la admisión o inadmisión de la demanda dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
El 22 de abril de 2026 este Tribunal emite notificación a la parte demandante conforme a lo previsto en la decisión señalada.
Habiéndose cumplido con el trámite señalado este este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso en los términos siguientes:
I
De la competencia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una regulación para la jurisdicción contenciosa administrativa en su artículo 259, estableciendo lo siguiente:
Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anularlos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció de forma vinculante, mediante sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se propongan en relación con las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados con competencia en materia laboral, en razón a la naturaleza jurídica de la relación que motiva el acto administrativo, con independencia de la naturaleza del órgano que la dicte. El referido acto decisorio, se sostuvo como fundamento del referido criterio, lo siguiente:
"...De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara..."
(Negrillas de este Tribunal)
Cónsono con lo anterior, cabe señalar la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio del 2011 (ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A), cito:
"...En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo..."
(Negrillas de este Tribunal)
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron y, en atención al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, en atención al doble grado de jurisdicción, también llamado principio de la doble instancia el conocimiento de tales pretensiones corresponde: en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. En virtud de lo anteriormente señalado, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad. Así se declara.-
II
De la admisibilidad de la demanda de nulidad contra el acto administrativo
Se observa que por decisión de fecha 29 de enero de 2026 este Tribunal se abstuvo de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Edward Alexander Martínez Sandoval, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 17.450.379, asistido por los profesionales del derecho Dannys Castillo y José Valor Diaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 152.928 y 268.611, respectivamente, en contra de la providencia administrativa número 00060/2025 de fecha 13 de agosto de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del estado Carabobo expediente Nº 028-2025-01-0027, por cuanto advirtió que el mismo no llenaba los extremos señalados en el numerales 3, 4 y 6 del artículo 33 LOJCA, esto es la razón social y datos relativos a la creación y registro de los terceros interesados, la relación de los hechos y fundamentos de derecho y los documentos de los cuales se derive el derecho reclamado; realizando la advertencia del deber de corregir lo solicitado dentro del lapso de tres (3) días siguientes a partir de la fecha de la publicación del referido auto.
En fecha 06 de marzo de 2026 la parte actora consigna escrito de corrección al libelo de la demanda, supliendo las omisiones señaladas, presentando los recaudos necesarios y las informaciones solicitadas por el Tribunal.
Señalado lo anterior, habiendo realizado una revisión exhaustiva de la petición a la luz de lo establecido en el artículo 33 de la referida norma adjetiva, este Tribunal considera que se encuentran satisfechos los extremos contenidos en la norma y, en consecuencia, se admite la demanda interpuesta y se ordenan, de conformidad con el contenido del artículo 78 ibidem. Así se decide.-
III
De la medida cautelar
Visto los autos que conforman el presente asunto se desprende que el recurrente formuló en el “CAPITULO VI” del escrito libelar el demandante solicito la aplicación de una medida de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00060/2025, a los fines de que cese la eficacia del despido mientras dure el proceso judicial y se ordene a la entidad de trabajo I.O.I, C.A. y solidariamente a Alimentos La Lucha, C.A. el pago de una pensión de subsistencia equivalente a los salarios caídos desde el momento del despido. Visto lo anterior, es resulta necesario señala que la tutela cautelar solicitada debe ser resuelta conforme a lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por lo cual se ordena abrir cuaderno separado a tal efecto, una vez que sean facilitados los fotostatos del escrito de nulidad con su respectivo auto de admisión, el cual deberá encabezarse con la copia fotostática certificada del presente auto, cuya actuación se ordena ingresar al referido cuaderno a efectos de dar respuesta a dicha petición. Así se declara.-
IV
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer en relación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad y pronunciarse sobre su admisibilidad.
Segundo: Se admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Edward Alexander Martínez Sandoval, venezolano, portador de la cedulad de identidad N° V- 17.450.379, asistido por los profesionales del derecho Dannys Castillo y José Valor Diaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 152.928 y 268.611, respectivamente, en contra de la providencia administrativa número 00060/2025 de fecha 13 de agosto de 2025, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del estado Carabobo expediente Nº 028-2025-01-0027. En consecuencia, se ordena de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, notificar mediante oficio a: 1. A la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” con competencia municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos, del estado Carabobo, ordenando la remisión del expediente administrativo y de las actuaciones administrativas que guarden relación con el mismo, lo cual deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que se ordena librar, advirtiéndole que la omisión o retardo de dicha remisión podrá ser sancionado con multa entre cincuenta y cien unidades tributarias; 2. Notificar al Procurador General de la República; 3. Notificación mediante boleta de los beneficiarios del acto impugnado: A la sociedad mercantil Incisan Otipsa Instalaciones (I.O.I., C.A.) con domicilio en la avenida Este-Oeste, Zona Industrial Municipal Norte, entre avenidas 63 y 64, edificio I.O.I., Valencia, Estado Carabobo; y, a la sociedad mercantil Alimentos La Lucha, S.A., con domicilio en el Parcelamiento Industrial Municipal El Tigre, primera avenida número 15, Guacara, del Estado Carabobo; 4. Notificar mediante oficio a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo competente, de conformidad con el artículo 78 numeral 2, de la ley adjetiva.
Se exhorta a la parte recurrente a facilitar los fotostatos correspondientes de la demanda de nulidad interpuesta para acompañar las notificaciones ordenadas, a los fines de su certificación, por cuanto este Tribunal no cuenta con los medios necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los 25 días del mes de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en Valencia en la fecha ut supra.
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo
La Secretaria
Abg. Mariangel Sánchez