Circuito Judicial Laboral Del Estado Carabobo
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo - Sede Constitucional
Valencia, 18 de mayo de 2026
216° y 167°
Asunto GP02-O-2026-000008-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Presunto agraviado Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 12.102.550 y V- 10.232.706, respectivamente.
Apoderado judicial Abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455
Presunto agraviante Entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.
Motivo Acción de amparo constitucional
Tipo de decisión Sentencia definitiva
Decisión Con lugar la acción de amparo constitucional
Fecha de pronunciamiento 11 de mayo de 2026
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
I
Antecedentes del caso
En fecha 11 de marzo de 2026 el profesional del derecho, abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 18.087.475, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.455, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 12.102.550 y V- 10.232.706, respectivamente, interpone acción de amparo constitucional en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., alegando la presunta infracción del derecho al trabajo, al salario y la seguridad social, reconocidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el incumplimiento de las ordenes de reenganche dictadas en fecha 28 de diciembre de 2020, bajo el número de expediente 028-2020-01-700, dictada a favor del trabajador Jesús Antonio Montilla Yépez, y, de fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el número de expediente 028-2020-01-676, dictada a favor del ciudadano Luis Rafael Calvo Rodríguez, amabas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo.
En fecha 12 de marzo de 2026 el Tribunal admite la acción de amparo constitucional y ordena la convocatoria a la audiencia oral y pública dentro del lapso de 96 horas contadas a partir de la fecha en que conste en autos las últimas de las notificaciones.
En fecha 30 de abril de 2026 da inicio a la audiencia de juicio oral y público en la cual las partes expresaron sus alegatos y defensas, fueron evacuadas las pruebas promovidas y la representación del Ministerio Público expresó su opinión. En dicho acto, el Tribunal instó a las partes a explorar el uso de medios alternativos de resolución de conflicto por aplicación del contenido del articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) e inspirado en el contenido de la sentencia N° 0080 del 07 de febrero de 2024 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo cual fue rechazado por las partes razón por la cual el juzgador se acogió al termino de veinticuatro (24) horas para emitir la decisión, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (LOASDGC).
En fecha 11 de mayo de 2026 el Tribunal se constituyó en la Sala de Audiencia a fin celebrar audiencia constitucional convocada con motivo de dictar el dispositivo oral, pronunciándose de la siguiente manera: El Juzgador se declaró competente para conocer del presente asunto; declaró improcedentes las defensas alegadas por la entidad de trabajo; declaró con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, en contra la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A.; se ordenó a la entidad de trabajo reenganche de los trabajadores, ciudadano Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, de acuerdo a lo establecido con el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, con su ejecución inmediata e incondicional, de acuerdo a lo instaurado en el artículo 30 LOADG, por lo que se establece el plazo de cinco (05) días continuos para el cumplimiento del presente resuelto, como lo estatuye el articulo 32 eiusdem; y se condenó en costas a la parte agraviante.
Lo anterior constituye una síntesis de las actuaciones procesales realizadas en el juicio de amparo constitucional interpuesto por la presunta violación del derecho al trabajo, derecho reconocido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose así de una acción de amparo constitucional contra un particular, como lo señala en su artículo 2 la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en este orden el Tribunal procede a expresar las motivaciones de la decisión en los términos siguientes:
II
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación de una entidad de trabajo por incurrir presuntamente en la infracción del derecho al trabajo y la irrenunciabilidad de sus derechos, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el incumplimiento de la orden de reenganche dictada mediante auto en fechas 28 de diciembre de 2020 y 16 de diciembre de 2020 por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, en contra de la de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, en los procedimientos administrativos signados con los números de expediente 028-2020-01-700 y 028-2020-01-676 respectivamente.
En este orden de ideas, se destaca el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó que “los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos”, en este caso, los hechos denunciados como lesivos ocurren en el estado Carabobo extensión territorial bajo la cual se extiende la competencia jurisdiccional de este Tribunal.
De igual forma, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales este Tribunal ratifica su competencia para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos. Y así se declara.
III
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
Concluida la audiencia de amparo constitucional, en fecha 30 de abril de 2026 el Juzgador se reservó el lapso de 24 horas, al cual remite el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a efectos de emitir la decisión correspondiente. En dicho acto fueron oídos los alegatos y defensas de ambas partes, de evacuaron las pruebas de ambas partes, las cuales fueron sometidas al control y contradicción y, de igual forma, se recibió la opinión de la representación del Ministerio Público. Finalmente, en fecha 11 de mayo de 2026 habiendo trascurrido el plazo correspondiente de 24 horas, por cuanto el Juzgador por motivos justificadas no brindo despacho durante los días 4, 5, 6, 7 y 8 de mayo, procedió a dictar la decisión que en este momento se justificada. En todo caso, se hace constar que los pormenores de la audiencia fueron registrados por la la Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo que realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. Dichos actos fueron almacenados en un disco compacto (DVD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
IV
Síntesis de la controversia
Delimitación de los hechos imputados como presunta violación de derechos constitucionales
Como fue señalado al inicio los ciudadanos Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, interpusieron de manera conjunta acción de amparo constitucional en contra de la entidad de trabajo. No obstante, es necesario discriminar los hechos denuncian por separado:
Hechos denunciados por el trabajador Jesús Antonio Montilla Yepez
El trabajador, ciudadano Jesús Antonio Montilla Yépez, afirma a ver sido despedido de forma ilegal por la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., el 11 de diciembre de 2020 para quien labora desde el 03 de mayo de 1993 desempeñándose con el cargo de Operador B, devengando un salario mensual de catorce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs 14.446.000,00) que luego de la reconversión monetaria del año 2021 quedó en catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 14,45). Actualmente dicho cargo devenga un salario mensual de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta bolívares (Bs 54.270,00), con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un ABC de forma rotativa, con un horario de primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un tercer turno de 6:00 pm a 6:00 am, laborando dos (2) días con primero y dos (2) con tercero, para luego tener sus dos (2) días de descanso semanal obligatorio y dos (2) días libres por compensación de horas de trabajo, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
El 11 de diciembre de 2020 cuando la entidad de trabajo le informa del despido, le excluye del Seguro Social suspendiendo cualquier tipo de pago, depositando una cantidad pírrica como prestaciones sociales, negando el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, ubicadas en las instalaciones ubicadas en el Municipio San Joaquín (carretera nacional Maracay-Valencia) del Estado Carabobo.
El día 22 de diciembre de 2020 acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y denuncia el despido, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida reincorporándole a su puesto de trabajo y ordenando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido.
El 28 de diciembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el Expediente N° 028-2020-01-700, ordenando el reenganche y la restitución de la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida.
El 29 de octubre de 2021 la funcionaria del trabajo Blanca Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.474.207, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde ante la obstrucción patronal el funcionario expone:
“pasada ya la media hora (11:52 am) se comunica la ciudadana María Urribary titular de la cédula de identidad N° V-10.603.382, que ha llamado varias oportunidades y nadie le contesta. Ya había sido anunciada previamente. Lo que se determina la obstrucción al procedimiento de reenganche del trabajador, constituyéndose el desacato a la orden emanada por el despacho es todo.”
(Véase contenido del acta inserta a los folios 24 y 25 de la Pieza Principal)
En fecha 19 de noviembre de 2021, mediante oficio 242-2021, se solicita el apoyo de la Fuerza Pública a la Policía Nacional, para que este coordine y designe el acompañamiento para la ejecución.
En fecha 23 de noviembre de 2021 se practica el siguiente acto de ejecución con el acompañamiento de la fuerza pública representada por el funcionario Supervisor Ochoa Reinaldo, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.461, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de reenganche siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación, obstaculizando la orden de reenganche, continuando así con el desacato, por lo tanto, la funcionaria ejecutante, declaro lo siguiente:
"Una vez a la sede de la Entidad de Trabajo específicamente en recepción la ciudadana Stefany Ramírez titular de la cédula de identidad V-24.444.256 en su carácter de vigilante se informa que no le responden el teléfono, después de varios intentos, lo que constituye la obstrucción al reenganche del trabajador y en consecuencia el desacato de la orden emanada por el despacho. Es todo."
(Véase contenido del acta inserta a los folios 27 y 28 de la Pieza Principal)
En fecha 16 de septiembre de 2022 se emite Oficio N° 244-2022 recibido el 26 de octubre de 2022, donde se solicita al Ministerio Público la apertura de un procedimiento de investigación en vista de la flagrancia del desacato en el que incurrió la entidad de trabajo para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente.
En fecha 28 de julio de 2023 se consigna ante la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo la solicitud de apertura del procedimiento da sanciones mediante el oficio N° 235-2023, conforme a lo establecido en los artículos 351 y 532 LOTTT.
En fecha 27 de febrero de 2025 se notifica a la entidad de trabajo la apertura de un procedimiento de sanciones asignado bajo el número S01-2023-06-00170.
En fecha 18 de septiembre de 2025 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2025-0023 e impone una multa a la entidad de trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida, siendo administrativa.
El 19 de noviembre de 2025 la entidad de trabajo recibe notificación por parte de la Inspectoría de Sanciones anexando copia de la Providencia Administrativa N° S001-2025-0023 de fecha 18 de septiembre de 2025 mediante la cual se impone multa a la entidad de trabajo.
Hechos denunciados por el trabajador Luis Rafael Calvo Rodríguez
El trabajador, ciudadano Luis Rafael Calvo Rodríguez, afirma a ver sido despedido de forma ilegal por la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., el 11 de diciembre de 2020 para quien labora desde el 10 de noviembre de 1997 desempeñándose con el cargo de Operador A, devengando un salario mensual de catorce millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs 14.946.000,00) que luego de la reconversión monetaria del año 2021 quedó en catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 14,95), actualmente dicho cargo dentro de la Entidad de Trabajo devenga un salario mensual de cincuenta y cinco mil doscientos setenta bolívares (Bs 55.270,00), con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un ABC de forma rotativa, con un horario de primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un tercer turno de 6:00 pm a 6:00 am, laborando dos (2) días con primero y dos (2) con tercero, para luego tener sus dos (2) días de descanso semanal obligatorio y dos (2) días libres por compensación de horas de trabajo, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, de conformidad con el artículo 56 LOTTT.
El 11 de diciembre de 2020 cuando la entidad de trabajo le informa del despido, le excluye del Seguro Social suspendiendo cualquier tipo de pago, depositando una cantidad pírrica como prestaciones sociales, negando el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, ubicadas en las instalaciones ubicadas en el Municipio San Joaquín (carretera nacional Maracay-Valencia) del Estado Carabobo.
El día 15 de diciembre de 2020 acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y denuncia el despido, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida reincorporándole a su puesto de trabajo y ordenando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido.
El 16 de diciembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el Expediente N° 028-2020-01-676, ordenando el reenganche y la restitución de la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida.
El 29 de octubre de 2021 la funcionaria del trabajo Blanca Moncada, titular de la cédula de identidad N° V- 12.474.207, se traslada a las instalaciones de la entidad de trabajo con la finalidad de notificar al patrono de la denuncia presentada por el trabajador y la respectiva orden del inspector del trabajo para que se proceda al reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, donde ante la obstrucción patronal el funcionario expone:
“…pasada ya la medio hora (11:52 am) se comunica la ciudadana María Urribary, titular de la cédula de identidad N° V-10.603.382, que ha llamado varias oportunidades y nadie le contesta. Ya habiendo previamente anunciada. Lo que obstruye el procedimiento del reenganche del trabajador, constituyéndose el desacato a la orden emanada por el despacho es todo.”
(Véase contenido del acta inserta a los folios 63 y 64 de la Pieza Principal)
En fecha 19 de noviembre de 2021, mediante oficio 243-2021, se solicita el apoyo de la Fuerza Pública a la Policía Nacional, para que este coordine y designe el acompañamiento para la ejecución.
En fecha 23 de noviembre de 2021 se practica el siguiente acto de ejecución con el acompañamiento de la fuerza pública representada por el funcionario Supervisor Ochoa Reinaldo, titular de la cédula de identidad N° V-14.821.461, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de reenganche siendo imposible dicha ejecución por cuanto el personal que atiende no recibe ni firma la documentación, obstaculizando la orden de reenganche, continuando así con el desacato, por lo tanto, la funcionaria ejecutante, declaro lo siguiente:
"Una vez a la sede de la Entidad de Trabajo específicamente en recepción la ciudadana Stefany Ramírez titular de la cédula de identidad V-24.444.256 en su carácter de recepcionista se informa que no le responden el teléfono en Gestión Gente, después de varios intentos, lo que constituye la obstrucción al reenganche del trabajador arriba mencionado emanada por el despacho. Es todo”
(Véase contenido del acta inserta a los folios 65 y 66 de la Pieza Principal)
En fecha 11 de octubre de 2022 se emite Oficio N° 258-2022 recibido el 26 de octubre de 2022, donde se solicita al Ministerio Público la apertura de un procedimiento de investigación en vista de la flagrancia del desacato en el que incurrió la entidad de trabajo para que se provea lo conducente y así dar cumplimiento a la normativa legal correspondiente.
En fecha 03 de agosto de 2023 se consigna ante la Inspectoría de Sanciones del Estado Carabobo la solicitud de apertura del procedimiento da sanciones mediante el oficio N° 254-2023, conforme a lo establecido en los artículos 351 y 532 LOTTT.
En fecha 27 de febrero de 2025 se notifica a la entidad de trabajo la apertura de un procedimiento de sanciones asignado bajo el número S01-2023-06-00179.
En fecha de 10 septiembre de 2025 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2025-0024 e impone una multa a la entidad de trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida, siendo administrativa.
El 22 de octubre de 2025 la entidad de trabajo recibe notificación por parte de la Inspectoría de Sanciones anexando copia de la Providencia Administrativa N° S001-2025-0024 de fecha 10 de septiembre de 2025 mediante la cual se impone multa a la entidad de trabajo.
Solicitudes de los accionantes en amparo
Los accionantes del amparo, solicitan que se declare con lugar el mandamiento de amparo y, en consecuencia, ordene a la accionada el cumplimiento inmediato del reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, ajustando el salario a la fecha de pago correspondiente, haciéndose uso de la fuerza pública si fuera necesario para garantizar la efectividad del amparo.
Defensas de la presunta agraviante
En fecha 30 abril de 2026 se llevó a cabo audiencia de amparo constitucional en la cual la parte presuntamente agraviante, la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., expresó sus alegatos y defensas por medio de sus apoderados judiciales, tanto oralmente como mediante escrito formal, cuyo contenido a continuación se sintetiza:
1. Inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 numeral 5 del artículo 6 LOASDGC al no haberse hecho uso de las vías ordinarias existentes
La presunta agraviada señaló que la acción resultaba inadmisible por no haberse hecho uso de las vías ordinarias preexistentes y su interposición resulta contraria al carácter excepcional y extraordinario de la acción de amparo, todo ello en atención al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 428, de fecha 30 de abril de 2013.
Indica que el caso contenido en la decisión citada es aplicable al caso, señala que cuando estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución se emanados de las inspectorías, siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y loas Trabajadores en el 2012 (en lo sucesivo la "LOTTT') es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de dicha ley. Entonces, los Inspectores del Trabajo deben ejecutar sus propias providencias o decisiones, lo cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, toda vez que existe un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona, que garantiza el cumplimiento de la orden administrativa según lo ordenado legalmente en vía administrativa.
Bajo esta premisa, señala la accionada que, en el presente caso la acción de amparo debe ser declara inadmisible porque la relación de trabajo inicio con durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por tanto, no es aplicable la LOTTT del año 2012. Por tanto, se concluye concluirse que el ejercicio de la acción de amparo resulta incurso en la causal de inadmisibilidad el ordinal 5 del artículo 6 de la LOASDGC por ser lo idóneo utilizar las vías ordinarias de ejecución previstas en la LOTTT, y así solicitamos muy respetuosamente sea declarado por este tribunal.
De igual forma, añade que los trabajadores no agotaron la vía administrativa toda vez que nunca se realizó de manera efectiva la notificación al patrono de las providencias administrativas o de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad con el artículo 425.3 LOTTT en los expedientes Nos. 028-2020-01-700 y 028-2020-01-676. Señalan que de la revisión de los expedientes administrativos se observa que en ninguno de ellos se dio cumplimiento al artículo de la 425.3 LOTTT, ya que lo más esencial, cuando los funcionarios de ejecución afirman haberse trasladado hasta la sede de entidad de trabajo dejan constancia que no se contó con la presencia de ningún representante del patrono (es decir de Cervecería Polar, C.A).
De igual forman, invocan la aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República y con exhorto para todas las Inspectorías del Trabajo, contenido en sentencia No. 658 de fecha 18 de octubre de 2018, caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A., donde se describe como es el procedimiento a seguir para la ejecución de las órdenes de reenganche:
“…el funcionario administrativo se trasladará en compañía del denunciante a la sede física de la entidad empleadora y procederá a notificar al patrono o sus representantes de la denuncia presentada y de la orden de reinstalación del trabajador a su puesto de labores con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, la que procurará ejecutar en esa oportunidad.
No pretende más que significarse que la propia ley reguladora de esta actividad proteccionista a la clase trabajadora, prevé que este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta…”
Finalmente, con base en los anteriores argumentos insiste en que o se agotó la vía administrativa y en consecuencia si no se agotaron los medios ordinarios la presente acción es inadmisible en base al artículo 6.5 LOASDGC.
2. De la inadmisibilidad de la acción de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4 LOASDGC
La accionada aduce que la acción de amparo no satisface el requisito de la tempestividad por tanto la acción judicial intentada a caducado por aplicación del contenido del numeral 4 del artículo 6 LOASDGC y en observancia de los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felive Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2000, recaída en el caso Procurador General de la República, sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio del año 2000, sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA, y todas ellas concurren en que el lapso de seis (6) meses es de carácter preclusivo y que este lapso no debe computarse desde el lapso de la última notificación sino desde el momento en que el patrono incurre efectivamente en el desacato.
La entidad de trabajo afirma, partiendo de las premisas anteriores, que los últimos actos de reenganche realizados por la inspectoría a favor de los trabajadores Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, fueron practicados el 23 de noviembre de 2023, por tanto la caducidad operó desde el 23 de mayo de 2022. Por ello, ante este escenario, ya han trascurrido más de seis (6) meses desde la ocurrencia del presunto acto de desacato y la fecha en que se interpuso la acción de amparo constitucional.
3. De la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones
La entidad de trabajo alega además que en el presente caso se incurre en una inepta acumulación de pretensiones al concurrir dos pretensiones en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión. Advierte que en el caso de Jesús Antonio Montilla Yepez, acciona para la ejecución de auto de reenganche y restitución de derechos de fecha 28 de diciembre de 2020 de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo del expediente administrativo No. 028-2020-01-700, y, Luis Rafael Calvo Rodríguez, acciona para la ejecución de auto de reenganche y restitución de derechos de fecha 16 de diciembre de 2020 de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo del expediente administrativo No. 028-2020-01-676.
Señala que, el objeto de la reclamación son dos autos de reenganche que emanan de dos procedimientos administrativos distintos, no relacionados entre sí, es decir, hay en el presente asunto dos objetos procesales, En este sentido, resulta importante resaltar que el título o causa que origina la relación entre dichos accionantes y mi representada es un título distinto en cada uno de los casos, ya que tal y como se desprende de autos, cada accionante mantiene una relación jurídica con mi representada diferenciada e independiente y el objeto sometido a juzgamiento, como lo es el cumplimiento de unos autos de reenganche y restitución de derechos (de la cual emana el supuesto derecho pretendido) resulta distinta entre uno y otro.
Alega que en el presente caso resultan inaplicables el contenido de los artículos 146 y 58 del Código de Procedimiento Civil conforme al contenido del artículo 48 LOASDGC. Invoca el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.307/2002, caso: C.C.S.; y 840/2007 caso: "C.A.N.; que establece:
"en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación."
De igual forma señala que, para el demandado, la acumulación impropia representa un riesgo y una vulneración potencial al derecho a la defensa y al debido proceso, dada la complejidad de manejar en un mismo proceso, diversas pretensiones acumuladas. El proceso de acción de amparo constitucional, se ventila mediante un procedimiento brevísimo, concentrado y con lapsos muy cortos de apenas 96 horas para la audiencia constitucional, lo cual impide el ejercicio pleno del derecho a la defensa si se admite la tesis de la acumulación intelectual o impropia en este tipo de procesos, que, dadas las características antes señaladas de concentración y brevedad, significarían un menoscabo al derecho a la tutela judicial efectiva.
Razones de improcedencia de la acción de amparo
La presunta agraviante denuncia la ilegalidad de los actos administrativos cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LOASDGC.
Se atribuye a las actuaciones del órgano administrativo adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, en base a las siguientes consideraciones:
El acto administrativo establece que la entidad de trabajo ejecutó un "despedido" injustificado, lo cual resulta falso toda vez que no hubo despido y mucho menos se notificaron dichos autos y tal es así que no existen Providencias Administrativas. En ningún caso en ninguno de los procedimientos de reenganche y restitución de derechos se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Es decir, no se cumplió con la notificación al patrono, ni estuvieron presentes algunos de los representantes de la Entidad de Trabajo cuando la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la ejecución de los mencionados autos de reenganche.
Que de haberse efectuado efectivamente la notificación de la entidad de trabajo al momento del traslado de los funcionarios al centro de trabajo, la representación del patrono hubiese podido argumentar con meridiana claridad que nunca hubo despido que no nos encontramos en presencia de un "despido" falsamente alegado. El ente administrativo, basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, cercenó el derecho a la defensa al ni siquiera notificar a un representante del patrono de la Entidad de Trabajo, de lo contrario en base a la negativa de los supuestos despidos la Inspectoría del Trabajo, hubiera estado en la obligación de darle trámite de la articulación probatoria y suspender los efectos de los autos de reenganche de los trabajadores en condiciones completamente ajenas a la realidad y que, en todo caso, son inejecutables, tal como lo contempla la interpretación vinculante de la Sala Constitucional en su sentencia No. 658 de fecha 18 de octubre de 2018, caso: Alimentación Balanceada Alibal, C.A.,
El procedimiento sancionatorio que derivo del írrito procedimiento administrativo de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, se explanó la inexistencia del "despido" falsamente alegado y también se demostró en fase probatoria que los accionantes se encontraban aun percibiendo una indemnización equivalente al salario básico, el beneficio de alimentación o cestaticket, e incluso, realizaban solicitudes de préstamo o anticipo por cuenta de utilidades y prestaciones sociales.
La relación laboral existente entre los accionantes y la entidad de trabajo se encuentra suspendida por causas ajenas a la voluntad de Cervecería Polar, C.A., como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias y pruebas de dicha circunstancia, tenemos: a) los 'trabajadores reciben el pago de su indemnización por suspensión; b) Mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes, c) Se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino queda relación se encuentra suspendida y d), Recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión.
La falsedad manifiesta de las premisas de los autos de reenganche, tal como le consta al juez de amparo por constituir hechos públicos comunicacionales, e incluso por su conocimiento privado, imponen la declaratoria de improcedencia de la acción incoada contra Cervecería Polar, C.A. así solicitamos sea estimado.
Opinión del Ministerio Público
En fecha 30 de abril de 2026 el Fiscal Auxiliar octogésimo primero (81°) del Ministerio Público abogado German García, manifestó su opinión en relación al presente asunto señalado lo siguiente:
“el incumplimiento por parte de la empleadora a la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo vulnera los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral, por tanto esta representación fiscal considera que la acción de amparo debe ser declarada con lugar”. Así consta en el registro audiovisual y así se desprende del acta de audiencia inserta al folio 57 de la Pieza Principal.
A continuación, se procede con el análisis y valoración de las pruebas.
V
Análisis y valoración de las pruebas
En ocasión de la audiencia de amparo constitucional celebrada el 30 de abril de 2026 la parte presuntamente agraviada como la presunta agraviante promovieron pruebas que fueron evacuadas siguiendo las reglas contempladas en la LOASDCG, LOPT y CPC, en este sentido se procede a expresar el análisis y valoración de las mismas:
1. Copias certificadas del expediente administrativo N° 028-2020-01-000700, seguido ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión de la denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Montilla Yepez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 12.102.550, en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la cual se haya inserta desde el folio 18 al 50 de la Pieza Principal fueron promovidas por el accionante en amparo.
Análisis: del contenido de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que el ciudadano Jesús Antonio Montilla Yepez interpone denuncia por despido injustificado y el órgano administrativo ordena su reenganche, el cual no llegó a verse materializado por la acción del órgano administrativo del trabajo. Viéndose agotado el procedimiento de multa en fecha 19 de noviembre de 2025 momento en el cual la entidad de trabajo es notificada efectivamente del contenido de la providencia administrativa de la Inspectoría de Sanciones N° S001-2025-0023 de fecha 18 de septiembre de 2025.
Valoración: se trata de un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa ha indicado en sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, que el expediente administrativo se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. En todo caso, los hechos que se desprenden del mismo no fueron controvertidos por las partes y tampoco fueron impugnadas o rechazas. Empero, surge del mismo la observación señalada por la presunta agraviante en torno la invalidez de las notificaciones practicadas en ocasión a la ejecución de los actos de reenganche toda vez que no fue recibida por representación legal del patrono. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
2. Copias certificadas del expediente administrativo N° 028-2020-01-000676, seguido ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, con ocasión de la denuncia por despido injustificado interpuesta por el ciudadano Luis Rafael Calvo Rodríguez, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 10.232.706, en contra de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., la cual se haya inserta desde el folio 54 al 88 de la Pieza Principal fueron promovidas por el accionante en amparo.
Análisis: del contenido de las actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo se evidencia que el ciudadano Luis Rafael Calvo Rodríguez, interpone denuncia por despido injustificado y el órgano administrativo ordena su reenganche, el cual no llegó a verse materializado por la acción del órgano administrativo del trabajo. Viéndose agotado el procedimiento de multa en fecha 22 de octubre de 2025 momento en el cual la entidad de trabajo es notificada efectivamente del contenido de la providencia administrativa de la Inspectoría de Sanciones N° S001-2025-0024 de fecha 10 de septiembre de 2025..
Valoración: se trata de un documento emanado de la Inspectoría del Trabajo por lo que constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. La Sala Político Administrativa ha indicado en sentencia Nro. 1257 del 12 de junio del 2007, que el expediente administrativo se “asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba. Es decir, mediante cualquier medio probatorio por parte del aludido por la parte que se opone previa apertura de la correspondiente incidencia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso del afectado. En todo caso, los hechos que se desprenden del mismo no fueron controvertidos por las partes y tampoco fueron impugnadas o rechazas. Empero, surge del mismo la observación señalada por la presunta agraviante en torno la invalidez de las notificaciones practicadas en ocasión a la ejecución de los actos de reenganche toda vez que no fue recibida por representación legal del patrono. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3. Copia simple de ACUERDO COLECTIVO PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO, la cual se haya inserta desde el folio 122 al 125 de la Pieza Principal fueron promovidas por la accionada en amparo.
Análisis: Se trata de una copia simple de un acuerdo celebrado entre los miembros del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DETRABAJO DE LA INDUSTRIAS PRODUCTORAS DE CERVEZA, REPRESCO Y BEBIDAS ALIMENTICIAS DEL ESTADO CARABOBO (SUTRABA-CARABOBO) y la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., en el cual se acuerda la suspensión de trabajadores que ejerzan cargos excedentarios.
Valoración: Se trata de la copia fotostática simple de un documento público cuyo contenido fue impugnado por la contraparte por ser copia simple. En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 77 LOPT no se le otorga ningún tipo de valor probatorio. Así se establece.
VI
Resolución de las defensas alegadas por la presunta agraviante
Sobre las causales de inadmisibilidad relativas a la falta de agotamiento de vías ordinarias existentes y de la caducidad
Considera este Juzgador que los hechos sobre los cuales se alega la inadmisibilidad del amparo guardan estrecha relación el uno con el otro, de manera que este punto alegado será resulto de manera conjunta.
La entidad de trabajo alega la aplicación del criterio de la sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013 de la Sala Constitucional el cual indica que, durante la vigencia de Ley Orgánica del Trabajo de 1997, se permitía excepcionalmente el empleo del amparo constitucional para la ejecución se emanados de las inspectorías, siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio sin resultados satisfactorios. No obstante, el procedimiento a seguir luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y loas Trabajadores en el 2012 (en lo sucesivo la "LOTTT') es el contemplado en los artículos 508 y siguientes de dicha ley. Por lo cual no tiene cabida que prospere la acción judicial interpuesta.
De igual forma, señalan que el plazo de seis (6) meses de la caducidad debe establecerse a partir del momento en que se produce el desacato, invocando para ello la aplicación de los criterios contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: Felive Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, expediente 00-2350), sentencia de fecha 6 de diciembre del año 2000, recaída en el caso Procurador General de la República, sentencia número 778/2000 de fecha 25 de julio del año 2000, sentencia de fecha 20 de mayo de 2004, caso: TAIMECA.
Resulta ineludible advertir al proponente que la jurisprudencia nacional ha sufrido avances en esta materia a partir del 2012 con la entrada en vigencia de la ley laboral sustantiva. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022, ha establecido que:
“…ante el incumplimiento de las providencias administrativas (…) que ordenaron el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento de una orden de reenganche como así lo hicieron los hoy solicitantes de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, “(…) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (…)”.
(Subrayado propio)
Es decir, el momento en que el trabajador que no ha sido reenganchado por su patrono luego de emitida la orden de incorporación al puesto de trabajo por la Inspectoría del Trabajo se encuentra habilitado para la interposición de la acción de amparo una vez ha sido verificado el cumplimiento del procedimiento de multa. El artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual en sus literales f) y g) señalan:
“Artículo 547
Procedimiento para la aplicación de las sanciones
(…) f) El multado o la multada debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales.
g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.”
Es decir, el amparo constitucional, excepcionalmente, es una herramienta con la cual cuenta el justiciable para garantizar la protección del derecho constitucional al trabajo con la condicionante de haberse agotado la vía administrativa en el procedimiento por inamovilidad lo cual implica haberse agotado el procedimiento sancionatorio de multa. Dicho esto, es de hacer notar que en el presente caso la presunta agraviante reconoció el contenido de las notificaciones realizadas por la inspectoría de sanciones en fecha 10 y 18 de septiembre de 2025 en relación a las providencias administrativas que impusieron multas con ocasión de las denuncias interpuestas por los ciudadanos Luis Rafael Calvo Rodríguez y Jesús Antonio Montilla Yépez (véase su contenido a los folios 88 y 53 de la Pieza Principal respectivamente).
Bajo este escenario fáctico, no es posible aplicar el supuesto de inadmisibilidad por el uso de las vías ordinarias existentes, contenido en el numeral 5 del artículo 6 LOASDGC, o el supuesto de la caducidad contenido en el numeral 4 del artículo 6 LOASDGC. Puesto que el criterio más reciente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable al presente caso y establece que la viabilidad el amparo constitucional en aquellos donde la Inspectoría del Trabajo no haya logrado garantizar el cumplimiento de las órdenes de reenganche esta supeditada al cumplimiento del procedimiento de multa (artículo 547 LOTTT). Es decir, esta es la ultima fase del procedimiento administrativo por inamovilidad y por efecto derivado sería ilógico asumir que el momento de la caducidad se establezca desde el momento en que se incurre en el presunto desacato (fase primigenia del procedimiento administrativo) y no a partir del agotamiento del procedimiento de multa. Asumir por hecho lo explanado por el presunto agraviante haría nugatoria la exigibilidad de la tutela judicial en amparo a la luz de los criterios recientes.
En consecuencia, por todas las consecuencias derivadas de la aplicación del criterio contenido la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo ajustado a derecho es declarar la improcedencia de las solicitudes de inadmisibilidad opuesta por la presunta agraviante establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 LOASDGC. Así se decide.
Sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo por inepta acumulación de pretensiones
La entidad de trabajo alega además que en el presente caso se incurre en una inepta acumulación de pretensiones al concurrir dos pretensiones en el mismo libelo, una por cada sujeto accionante, las cuales carecen de homogeneidad en cuanto al objeto y causa, así como tampoco guardan relación de conexión. Advierte que en el caso de Jesús Antonio Montilla Yepez, acciona para la ejecución de auto de reenganche y restitución de derechos de fecha 28 de diciembre de 2020 de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo del expediente administrativo No. 028-2020-01-700, y, Luis Rafael Calvo Rodríguez, acciona para la ejecución de auto de reenganche y restitución de derechos de fecha 16 de diciembre de 2020 de la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo del expediente administrativo No. 028-2020-01-676.
Invoca el contenido de las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.307/2002, caso: C.C.S.; y 840/2007 caso: "C.A.N.; que establece:
"en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación."
Bajo estos fundamentos señala que la ilegal acumulación de pretensiones en el presente caso ha producido una lesión su derecho a defenderse por cuanto la naturaleza breve, sumaria y expedita del procedimiento no dispensa del tiempo necesario para las alegaciones.
Sobre este punto se observan varios puntos, el primero, es que el procedimiento de amparo no ha de ceñirse a las reglas del procedimiento civil ordinario. Su finalidad es la protección de los derechos fundamentales proclamados y reconocidos por en la Constitución. De manera que, la justicia no ha de sacrificarse por formalidades innecesarias. Por otro lado, en relación a la acumulación de pretensiones resulta necesario recordar que las ordenes de reenganche emanaron del mismo órgano administrativo: Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo. La denuncia de ambos recurrentes ventilo su despido injustificado por parte de su patrono. En ambos casos el patrono es la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 389 del 25 de marzo de 2026, señalo lo siguiente:
Por su parte, el numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que:
Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Conforme a la norma reproducida, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito pretensiones de amparo contra sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales disímiles, como lo sería esta Sala Constitucional (frente a las infracciones que cometa un juzgado superior civil) y un juzgado superior civil (frente a las infracciones que cometa un tribunal de municipio, y de acuerdo con el derecho constitucional violado o amenazado de violación).
Se advierte del artículo 25, cardinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el límite de la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, por lo que se le atribuye la competencia para [c]conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo ( ).
Ahora bien, la Sala al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, estableció a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia n. 01 del 20 de enero de 2000, (caso:Emery Mata Millán), el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal, lo cual hizo en los siguientes términos:
...Igualmente corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (salvo los que tienen competencia contencioso administrativa) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Esta Sala, adicionalmente, en su continua labor pedagógica hacia el foro jurídico venezolano, considera necesario reiterar lo que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con todo lo expuesto supra, por lo que los abogados actuando a favor de sus representados no pueden pretender que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional que no pueden atribuirse a un solo agraviante, pues la diversidad de accionados en amparo acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. Sentencia n. 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis ), y n. 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Áurea Isabel Suniaga). Así se establece.”
(Negrillas propias)
En el presente caso las reglas de la acumulación satisfacen el requisito de identidad del sujeto agraviante involucrado y las órdenes de reenganche también fueron emitidas por el mismo órgano administrativo. Por tanto, tal alegación pudiera considerarse superflua dado que la previsión legislativa de evitar ineptas acumulaciones atiende a estándares de garantías de transparencia, igualdad, seguridad jurídica y medios y defensa adecuados para prevenir eventuales desordenes procesales. Por tanto, este Juzgador estima que el procedo fue llevado a cabo sin limitaciones o restricciones en las cargas procesales que ostentan cada una de las partes. Máxima cuando la representación de la presunta agraviante fue consultada por el Juzgador durante el juicio en relación al ejercicio defensivo de su representada y asintió en platear al defensa de manera simultanea en relación de los dos accionantes del amparo. Razón por la cual no se estima la vulneración de ninguna garantía judicial. Por tal motivo, se declara la improcedencia de la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la presunta agraviante por la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Sobre la improcedencia de la acción de amparo
Señala la entidad de trabajo que el acto administrativo que orden el reenganche incurre en el falso supuesto de hecho por cuanto afirma que los trabajadores nunca fueron despedidos. Que por el contrario los trabajadores se encontraban bajo una medida de suspensión acordada entre el sindicato y la entidad de trabajo. Por ende, se explanó la inexistencia del "despido" falsamente alegado y también se demostró, durante la fase sancionatoria del procedimiento administrativa, que los accionantes se encontraban aun percibiendo una indemnización equivalente al salario básico, el beneficio de alimentación o cestaticket, e incluso, realizaban solicitudes de préstamo o anticipo por cuenta de utilidades y prestaciones sociales.
En relación a este punto, la presunta agraviante no logró acreditar al tribunal la valides del instrumento legal denominado ACUERDO COLECTIVO PARA ASEGURAR LA SOSTENIBILIDAD DE LA ENTIDAD DE TRABAJO Y LA PRESERVACIÓN DE LA FUENTE DE EMPLEO que, desde su batería argumentativa, es la razón por la cual ambos trabajadores se encuentra fuera de sus puestos de trabajo. Dicho instrumento fue presentado en copia simple e impugnado por su contraparte. No le fue conferido valor probatorio.
Por otro lado, la representación de la presunta agraviante invoca el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), que exigen como requisitos de validez del acto administrativo de efectos particulares: i) la firmeza del acto; ii) que el vicio atribuible al acto sea de aquellos que producen su nulidad; iii) los fundamentos jurídicos que sustentan la violación; y iv) que dicha transgresión conste en los autos que conforman el expediente judicial.
No obstante, los alegatos de su defensa redundan en el abandono de las acciones judiciales reconocidas a la entidad de trabajo en contra de la actuación de la Inspectoría del Trabajo. Precisamente el numeral 1 del artículo 32 LOJCA concede un lapso de 180 días para la interposición de las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares. En este caso, la entidad de trabajo fue efectivamente notificada de las providencias sancionatorias de multa en fechas 22 de octubre y 19 de noviembre de 2025, y, no consta en autos ningún elemento que haya suponer que se ejercido los recursos ordinarios contra los actos de la Inspectoría del Trabajo. Es decir que, los efectos de los actos administrativos que ordenaron el reenganche y restitución de las situaciones jurídicas infringidas a favor de los accionantes permanecen incólumes. Por tal motivo, se declara la improcedencia de la solicitud de improcedencia opuesta por la presunta agraviante en contra de la acción de amparo invocando el falso supuesto de hecho de los actos administrativos. Así se decide.
VII
Fundamentos de hecho y derecho de la decisión
Los hechos acreditados por este Tribunal
En relación al trabajador Jesús Antonio Montilla Yepez
En relación a la denuncia presentada por el trabajador Jesús Antonio Montilla Yépez este Juzgador estima acreditados los siguientes hechos:
El ciudadano Jesús Antonio Montilla Yépez, fue objeto de un despedido ilegal de parte de la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., en fecha 11 de diciembre de 2020.
El trabajador labora para la entidad de trabajo desde el 03 de mayo de 1993 desempeñándose con el cargo de Operador B, devengando un salario mensual de catorce millones cuatrocientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs 14.446.000,00) que luego de la reconversión monetaria del año 2021 quedó en catorce bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs 14,45). Actualmente dicho cargo devenga un salario mensual de cincuenta y cuatro mil doscientos setenta bolívares (Bs 54.270,00), con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un ABC de forma rotativa, con un horario de primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un tercer turno de 6:00 pm a 6:00 am, laborando dos (2) días con primero y dos (2) con tercero, para luego tener sus dos (2) días de descanso semanal obligatorio y dos (2) días libres por compensación de horas de trabajo, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
El 11 de diciembre de 2020 cuando la entidad de trabajo le informa del despido, le excluye del Seguro Social suspendiendo cualquier tipo de pago, depositando una cantidad pírrica como prestaciones sociales, negando el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, ubicadas en las instalaciones ubicadas en el Municipio San Joaquín (carretera nacional Maracay-Valencia) del Estado Carabobo.
El día 22 de diciembre de 2020 acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y denuncia el despido, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida reincorporándole a su puesto de trabajo y ordenando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido.
El 28 de diciembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el Expediente N° 028-2020-01-700, ordenando el reenganche y la restitución de la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida.
El 29 de octubre y 19 de noviembre de 2021 la inspectoría del trabajo realiza actos de ejecución de las órdenes de reenganche resultando infructuosos lo cual culmina con la declaratoria por desacato y la remisión del procedimiento a la Inspectoría de Sanciones.
En fecha 18 de septiembre de 2025 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2025-0023 e impone una multa a la entidad de trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida, siendo administrativa.
El 19 de noviembre de 2025 la entidad de trabajo recibe notificación por parte de la Inspectoría de Sanciones anexando copia de la Providencia Administrativa N° S001-2025-0023 de fecha 18 de septiembre de 2025 mediante la cual se impone multa a la entidad de trabajo. Con lo cual se da por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 547 LOTTT produciéndose desde este momento la habilitación para acudir en amparo ante el órgano jurisdiccional como corolario de la aplicación del criterio proferido en la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
En relación al trabajador Luis Rafael Calvo Rodríguez
En relación a la denuncia presentada por el trabajador Jesús Antonio Montilla Yépez este Juzgador estima acreditados los siguientes hechos:
El ciudadano Luis Rafael Calvo Rodríguez, fue objeto de un despedido ilegal de parte de la entidad de trabajo, Cervecería Polar, C.A., en fecha 11 de diciembre de 2020.
El trabajador labora para la entidad de trabajo desde el 11 de noviembre de 2020 desempeñándose con el cargo de Operador A, devengando un salario mensual de catorce millones novecientos cuarenta y seis mil bolívares (Bs 14.946.000,00) que luego de la reconversión monetaria del año 2021 quedó en catorce bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs 14,95), actualmente dicho cargo dentro de la Entidad de Trabajo devenga un salario mensual de cincuenta y cinco mil doscientos setenta bolívares (Bs 55.270,00), con una jornada laboral comprendida de lunes a sábado en un ABC de forma rotativa, con un horario de primer turno de 6:00 am a 6:00 pm y un tercer turno de 6:00 pm a 6:00 am, laborando dos (2) días con primero y dos (2) con tercero, para luego tener sus dos (2) días de descanso semanal obligatorio y dos (2) días libres por compensación de horas de trabajo, con el disfrute de una serie de condiciones derivadas de su contrato individual de trabajo, de conformidad con el artículo 56 LOTTT.
El 11 de diciembre de 2020 cuando la entidad de trabajo le informa del despido, le excluye del Seguro Social suspendiendo cualquier tipo de pago, depositando una cantidad pírrica como prestaciones sociales, negando el acceso a las instalaciones de operaciones donde prestaba sus servicios laborales, ubicadas en las instalaciones ubicadas en el Municipio San Joaquín (carretera nacional Maracay-Valencia) del Estado Carabobo.
El día 15 de diciembre de 2020 acude a la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo y con asistencia de la Procuraduría de Trabajadores y denuncia el despido, con la finalidad que dicho órgano administrativo procediera a restituir la situación jurídica infringida reincorporándole a su puesto de trabajo y ordenando el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido.
El 16 de diciembre de 2020 la Inspectoría del Trabajo admite la denuncia bajo el Expediente N° 028-2020-01-676, ordenando el reenganche y la restitución de la situación anterior con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida.
El 29 de octubre y 23 de noviembre de 2021 la inspectoría del trabajo realiza actos de ejecución de las órdenes de reenganche resultando infructuosos lo cual culmina con la declaratoria por desacato y la remisión del procedimiento a la Inspectoría de Sanciones.
En fecha 10 de septiembre de 2025 la Inspectoría del Trabajo de Sanciones del Estado Carabobo procedió a dictar la providencia administrativa S001-2025-0024 e impone una multa a la entidad de trabajo, en virtud del desacato a la orden de reenganche, el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha de la situación infringida, siendo administrativa.
El 22 de octubre de 2025 la entidad de trabajo recibe notificación por parte de la Inspectoría de Sanciones anexando copia de la Providencia Administrativa N° S001-2025-0024 de fecha 18 de septiembre de 2025 mediante la cual se impone multa a la entidad de trabajo. Con lo cual se da por terminado el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el artículo 547 LOTTT produciéndose desde este momento la habilitación para acudir en amparo ante el órgano jurisdiccional como corolario de la aplicación del criterio proferido en la sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se determina.
De los alegatos y exposiciones de las partes, de manera tacita, convienen en reconocer la existencia de un vínculo de trabajo, así como la existencia de procedimientos administrativos ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" en los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo en los cuales, por una parte, el órgano administrativo ordenó el reenganche de los trabajadores (hoy accionantes) a sus puestos de trabajo y el desacato al cumplimento de dichas ordenes por parte del patrono (hoy accionada).
También se desprende de las documentales insertas en autos y de lo manifestado en sala por la presunta agraviante que, la entidad de trabajo en cada uno de los procedimientos de reenganche de los trabajadores no se contó con la presencia de representación patronal. No obstante, ello no es óbice para la que la hoy accionada en amparo hubiera ejercido de manera oportuna los medios de impugnación ordinarios contra los actos administrativos previstos en la LOJCA.
En este orden de ideas, resulta menester señalar que los argumentos de la presunta agraviante sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional no resultan atinados para este caso en concreto.
Ahora bien, este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 914 de fecha 09 noviembre de 2017, establece con respeto a la actuación de los jueces superiores cuando conocen de una apelación como debe ser su proceder:
“…De manera pues, que todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior. De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado…”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo Constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en el cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata (dice en uno de sus fallos) de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores Constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se aducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuran expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”.
Del artículo se deduce que toda persona tiene el poder jurídico de exigir al Estado, particularmente a los órganos de administración de justicia, el acceso al Amparo Constitucional como mecanismo de tutela del goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
Visto así, el Amparo Constitucional, es un derecho que tienen todas las personas de acudir a los tribunales para ser amparadas y protegidas, cuando sientan que sus Derecho y Garantías Constitucionales o cualquier derecho susceptible de protección, han sido violentados o existe el peligro cierto de violación, a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida, por lo que, el procedimiento de amparo procede contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones y omisiones de las autoridades o particulares, cuando se viole un derecho o garantía constitucional o cualquier derecho susceptible de protección o, inclusive, cuando exista un peligro cierto de violación, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, entendiéndose como vías de hecho son acciones de los poderes públicos que violan el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, uno de los Principios que rige o regula la materia del Amparo Constitucional es el “Principio excepcional y residual del amparo”, esto se traduce en que solo procede, cuando no existan otras vías a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados; vale decir, el amparo está reservado exclusivamente para cuando no existan otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida.
En atención a la Acción de Amparo Constitucional incoada, es menester destacar lo que sobre este tenor indican las normas constitucionales que de seguida se citan:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Para decidir, este Juzgador observa:
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, luego de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente Recurso de Acción Constitucional, y su acervo probatorio, procede a determinar la fundamentación y naturaleza a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la que atañe a la tutela de los derechos laborales a través de la acción de amparo.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus artículos 87, 89, 91, 93 y 131 un marco de protección fundamental a los derechos humanos, el derecho al trabajo, la protección de los trabajadores, la estabilidad laboral, el derecho a un salario justo y la obligación de cumplir con la Constitución y las leyes.
Es un principio reiterado y pacífico de nuestro derecho constitucional que la acción de amparo, por su naturaleza expedita y sumaria, ostenta un carácter extraordinario y subsidiario, lo que implica que solo puede ser utilizada cuando no existen otras vías judiciales ordinarias o recursos idóneos y expeditos que permitan restablecer la situación jurídica infringida (Artículo 6, numeral 5, de la LOASDGC). No obstante, este principio ha sido modulado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para salvaguardar la efectiva tutela de los derechos fundamentales.
En este sentido, resulta pertinente invocar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha flexibilizado la aplicación del referido numeral 5 del artículo 6 de la LOASDGC en casos de desacato patronal a providencias administrativas de reenganche. Específicamente, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que si bien los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y ejecutoriedad, la inejecución prolongada e injustificada de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo, que genere una violación material y actual de los derechos constitucionales del trabajador (como el derecho al trabajo, a un salario digno y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), puede habilitar la vía del amparo constitucional.
Al respecto, es ineludible citar la Sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), que estableció que el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos se flexibiliza cuando la inejecución de los mismos afecta de manera grave y actual los derechos fundamentales.
Más recientemente, la Sentencia N° 758 del 27 de octubre de 2017 (caso: Alfredo Rivas), de la misma Sala Constitucional, reafirmó que el amparo es la vía idónea cuando "haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador" en materia de reenganche, siempre que la vía administrativa haya demostrado ser ineficaz. Luego en el 2022 mediante sentencia N° 534 del 11 de agosto, la Sala reafirmo la viabilidad de la acción de amparo para garantizar la ejecución de las ordenes de reenganche cuando la entidad de trabajo incurra en desacato una vez cumplido el procedimiento sancionatorio de multa.
En el presente caso, a pesar de haberse iniciado y agotado el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, las providencias administrativas no han sido ejecutadas por la parte recurrida Cervecería Polar, C.A., lo que configura un desacato que impide a los trabajadores el goce efectivo de su derecho al trabajo y a percibir su salario.
Esta situación, al prolongarse en el tiempo, afecta directamente la dignidad humana del trabajador y su núcleo familiar, así como su capacidad de subsistencia. La argumentación de que las Inspectorías del Trabajo carecen de herramientas coercitivas efectivas para lograr el cumplimiento forzoso ante este tipo de patrono, lejos de desvirtuar la necesidad del amparo, la refuerza, al evidenciar la infructuosidad de la vía administrativa para lograr la restitución inmediata del derecho.
Resulta importante observar que, el procedimiento administrativo fue agotado siendo infructífera dicha gestión. En consecuencia, el incumplimiento de los mencionados actos administrativos afecta los derechos constitucionales de los trabajadores, los cuales están establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian que, existe una actitud contumaz, rebelde y obstructiva por parte del patrono de acatar la ejecución de las providencias administrativas, configurándose un desacato a la orden del órgano administrativo en materia del trabajo.
Por otro lado, los actos administrativos cuya ejecución se pretende, no han sido suspendidos o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar, por lo que se hace necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017 (caso: Alfredo Rivas), deja asentado que cuando haya un desacato por parte del patrono de una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales, es posible por vía excepcional acudir a la Acción de Amparo Constitucional para proteger los derechos del trabajador. Criterio que se ratifica en sentencia N° 534 del 11 de agosto de 2022 por la misma Sala Constitucional cuyo criterio es base fundamental para la sustentación de la presente decisión.
Quedó demostrada la ineficacia de la actuación del órgano administrativo para lograr la materialización de las órdenes de reenganche, culminando con la declaratoria del desacato y la aplicación del procedimiento sancionatorio por desacato.
De la revisión de las actas procesales y de los medios probatorios aportados por la parte accionante se evidencia el inicio del procedimiento Administrativo en el mes de diciembre de 2020 ante la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, bajo los números de expediente 028-2020-01-000700 y 028-2020-01-000700, así mismo rielan a los autos actas de Ejecución de la Providencia Administrativa las cuales no se logró su Ejecución, iniciándose el procedimiento de multa y librándose los oficios correspondientes al Ministerio Público para que se inicie el procedimiento por Desacato, con lo cual concluye el Procedimiento Administrativo, multas que fueron debidamente canceladas por la presunta parte agraviante, tal como lo estableció la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de marzo de 2022, expediente N°022-0033, en los siguientes términos:
“…Así tenemos que, corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso requerir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De tal manera se deriva, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Así las cosas, esta Sala Político-Administrativa observa que en el caso de autos existió un procedimiento administrativo sustanciado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual ordenó el reenganche del accionante a su puesto de trabajo, así como la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva restitución…”
De igual forma, la administración laboral por medio de sus potestades legales procedió a ejecutar sus propias decisiones en fechas 29 de octubre y 19 de noviembre de 2021 para el caso del trabajador Jesús Antonio Montilla Yepez y los días 29 de octubre y 23 de noviembre de 2021 para el caso del trabajador Luis Rafael Calvo Rodríguez, levantándose Actas correspondientes, a través de las cuales se dejó constancia de la imposibilidad para hacerla cumplir por la evasión por parte de la entidad de trabajo.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, por medio de las providencias administrativas, que rielan a los expedientes administrativos 028-2020-01-000700 y 028-2020-01-000700, dictadas por la Inspectoría del Trabajo "Batalla de Vigirima" Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, le impuso sanción de multa a la empresa Cervecería Polar, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haberse determinado, el incumplimiento de la orden de reenganche y pagos de salarios caídos, así como también fue librado el correspondiente oficio al ministerio público por desacato, culminando así con el procedimiento de ejecución de los actos administrativos establecidos en el referido texto legal.
Así mismo, la sala Constitucional dicto sentencia Nº 128 el 26 de febrero de 2013, en la cual preciso lo siguiente:
“(…) Por otra parte, está sala advierte que todo trabajador una vez agotada la vía administrativa (sancionatoria) antes señalada, puede ejercer la acción de amparo ante la jurisdicción laboral, ante el incumplimiento del patrono de una providencia administrativa a su favor, tal y como se ha dispuesto en sentencia nº 2308, dictada por esta sala el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman S.R.L (…)”.
Por tanto, este Juzgado pondera adecuadamente la demostrada eficacia de la vía administrativa para restablecer los derechos constitucionales conculcados de los trabajadores, que establece la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Política Administrativa, siendo que la falta de ejecución de las providencias administrativas de reenganche y pago de salarios caídos por parte de la empresa recurrida constituye un acto omisivo que, al vulnera materialmente el derecho al trabajo y al salario de los accionantes, habilita la vía del amparo constitucional como mecanismo idóneo para su protección inmediata.
En consecuencia, dada la manifiesta violación de derechos constitucionales y la ineficacia demostrada de las vías administrativas para su restablecimiento, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estima que el amparo constitucional es la vía procedente para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.
Así mismo, que la conducta de desacato por parte de la accionada describe una actuación que contraviene lo dispuesto en el artículos 87, 89 y 93 de nuestra carta fundamental, produciéndose en el mismo orden de manera continuada dilaciones indebidas, contrarias a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra carta fundamental y a la Tutela Judicial Efectiva, siendo que en nuestro ordenamiento jurídico existen normas que la obligación de todos los jueces de la República de garantizar la vigencia de las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 334.
Es obligación Constitucional por mandato del artículo 334 de nuestra Carta Magna, garantizar la integridad de la Constitución, restableciendo el menoscabo al debido proceso, en garantía de los derechos que atañen a las personas, por cuanto han ejercido su petición a un órgano del sistema de justicia, esperando una resolución transparente, expedita y ajustada al derecho interno establecido en el orden jurídico.
Es por lo que esta jurisdicente estima que se debe garantizar la Seguridad de nuestra Carta fundamental, garantizando el debido proceso, ordenando mediante la acción de Amparo que estuvo sometida al conocimiento de este Tribunal, la ejecución del reenganche a los trabajadores; lo que da como resultado en tal sentido que el "Ente Agraviante" al procurar su conducta de no acatar la orden de reenganche siga en un desacato, y no cumpla con lo que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resalta que es Obligación de todos los funcionarios del Sistema de Justicia, previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, ejecutar la Tutela Judicial efectiva del Estado Venezolano.
En él mismo orden de ideas, este Juzgador debe acogerse al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia número 758 del 27 de octubre de 2017 (caso: Alfredo Rivas) y número 534 del 11 de agosto de 2022 que deja asentado que cuando haya un desacato por parte del patrono de una providencia administrativa que ordena el reenganche de un trabajador, lo cual genera la violación de los derechos constitucionales, es posible por vía excepcional acudir a la Acción de Amparo Constitucional para proteger los derechos del trabajador, y en virtud de la revisión detallada de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, lo que hace evidente el cumplimiento de los trámites administrativos indispensables para que prospere la acción de amparo Constitucional lo que deja claro que se les garantizó la oportunidad por la vía jurisdiccional, a ser oídos, a promover sus pruebas, a una audiencia donde pudieron controlar los medios probatorios promovidos, y a la utilización del amparo como una vía para hacer valer las providencias administrativas declaradas a su favor, resultando infructuoso el proceso al no ordenar sus reenganches a sus puestos de trabajo, por lo tanto es ineludible declarar con lugar el presente acción de amparo constitucional intentada por los accionantes, en mérito de que, se logró evidenciar, las violaciones de orden Constitucional denunciadas relativas al derecho del trabajo. y así se decide.
VIII
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Valencia, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara competente para resolver y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional por desacato de orden de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos.
Segundo: Se declaran improcedentes las defensas alegadas por la entidad de trabajo relacionadas con la inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánicas de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, así como aquella relacionada con el vicio de falso supuesto del cual adolece el acto administrativo contenido en el numeral 1 artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero: Se declara con lugar la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Javier Alfonso Breto Ortiz, inscrito el I.P.S.A. bajo el No. 294.455, apoderado judicial de los ciudadanos Jesús Antonio Montilla Yepez y Luis Rafael Calvo Rodríguez, titulares de la cedula de identidad Nos. V-12.102.550 y 10.232.706 respectivamente en contra la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A.
Cuarto: Se ordena a la Entidad de Trabajo Cervecería Polar, C.A., proceda al reenganche de los ciudadanos Jesús Antonio Montilla Yépez y Luis Rafael Calvo Rodríguez al puesto de trabajo, de acuerdo a lo establecido con el artículo 425 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, cuya obligatoriedad del cumplimiento de la presente mandamiento de amparo que acuerda el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y por cuanto se ha ejercido con fundamento en violación a un derecho constitucional por un acto o conducta omisiva por parte de la Entidad de Trabajo, se ordena la ejecución inmediata e incondicional de la presente decisión, de acuerdo a lo instaurado en el artículo 30 ut-supra, por lo que se establece el plazo de cinco (05) días continuos para el cumplimiento del presente resuelto, como lo estatuye el articulo 32 eiusdem.
Quinto: Se condena en costas a la parte agraviante conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Publíquese, regístrese, déjese copia. Publíquese su contenido en el portal web del poder judicial. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias a los dieciocho (18) días del mes de mayo del dos mil veintiséis (2026). Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

El Juez
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Abg. Mariangel Sánchez