Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo – Sede Constitucional
Valencia, doce (12) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215º y 167º
Asunto GP02-O-2018-000029
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Agraviado(s) Jose Luis Zapata, Jose Bolivar, Abel Ayala, Julio Ortiz, Jose Ruiz, Angelo Perez,Carlos Flores, Antonio Garay, Gustavo Fray, Pedro Mendez, Carlos Montilla, Jesus Ojeda, Franchis Villalobos y Pedro Rodriguez, titulares de las cedulas de identidad V-7.186.701,V-5.370.035, V-14.473.736, V-22.000.029, V-7.148.979, V-21.029.315, V-18.239.501, V-8.842.860, V-25.476.239, V-8.768.775, V-11.354.072, V-18.346.292, V-26.233.657 y V-4.044.069.
Apoderados judiciales del recurrente Abogado Christian Sevecek, inscrito en el IPSA bajo el N° 128.342
Agraviante(s) Interamericana de Cables S.A.
Motivo Acción de amparo constitucional
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
Decisión Se declaró la terminado el procedimiento por falta de impulso procesal
Fecha 12 de mayo de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 07 de agosto de 2018, mediante la pretensión interpuesta por los ciudadanos Jose Luis Zapata, Jose Bolivar, Abel Ayala, Julio Ortiz, Jose Ruiz, Angelo Perez,Carlos Flores, Antonio Garay, Gustavo Fray, Pedro Mendez, Carlos Montilla, Jesus Ojeda, Franchis Villalobos y Pedro Rodriguez, titulares de las cedulas de identidad V-7.186.701,V-5.370.035, V-14.473.736, V-22.000.029, V-7.148.979, V-21.029.315, V-18.239.501, V-8.842.860, V-25.476.239, V-8.768.775, V-11.354.072, V-18.346.292, V-26.233.657 y V-4.044.069, asistidos por el Abogado Christian Sevecek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero N° 128.342, contra sociedad mercantil Interamericana de Cables, S.A. (CABEL), con motivo de Acción de Amparo Constitucional. (Inserta desde el folio 01 al 15 de la Pieza Principal).
En fecha 08 de agosto de 2018, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción recibe la causa y le da entrada teniéndose para proveer. (Inserto al folio 18 de la Pieza Principal).
En fecha 10 de agosto de 2018, se aboca a la presente causa el Juez Abg. Jesus Javier Lopez y ordena a la parte accionante la corrección del escrito libelar. (Riela del folio 19 al 33 de la Pieza Principal).
En fecha 12 de noviembre de 2018, la parte accionante consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de subsanación. (Riela del folio 34 al 39 de la Pieza Principal).
En fecha 15 de noviembre de 2018, se admite la presente causa y ordena librar los actos de comunicación correspondientes. (Riela a los folios 117 a 121 de la Pieza Principal)
En fecha 10 de diciembre de 2018, comparece por ante la Secretaria el ciudadano alguacil Wyrnehl Corro, a los fines de consignar resultas de notificación de la parte presuntamente agraviante. (Inserto del folio 122 al 123 de la Pieza Principal).
En misma fecha 10 de diciembre de 2018, comparece por ante la Secretaria el ciudadano alguacil Wyrnehl Corro, a los fines de consignar resultas de oficio de notificación N° 2807/18 dirigido a la Fiscalia 81° del Ministerio Público del Estado Carabobo. (Inserto del folio 124 al 125 de la Pieza Principal).
En misma fecha 10 de diciembre de 2018, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante presenta diligencia por ante la U.R.D.D. de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de solicitar el llamado a terceros, entidades de trabajo SER.MA.EN, C.A., RECICLAJES D&P, C.A., INVERSIONES R.C.P., C.A, y SERVICITZAM, C.A., (Inserto al folio 134 de la Pieza Principal).
En fecha 06 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte actora presenta diligencia por ante la U.R.D.D., a los fines de solicitar que se proceda a acordar las notificaciones a los terceros supra identificados. Constituyendo esta la última actuación de la actora en la presente causa. (Inserto al folio 157 de la Pieza Principal).
En fecha 26 de enero de 2021, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante presenta diligencia por ante la U.R.D.D., a los fines de solicitar la perención de la presente causa por cuanto existe el decaimiento procesal. (Inserto al folio 175 de la Pieza Principal).
En fecha 11 de noviembre de 2024, el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, toma formal posesión del cargo como Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia, previa designación de fecha 11 de octubre del año 2024 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio TSJ-CJ-Nº 2588-2024 y juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de noviembre del año 2024.
En fecha 28 de enero de 2026 el Abg. Julio Cesar Puerta Galviz, se aboca al conocimiento del presente asunto y ordenó la notificación de las partes. (Inserto al folio 176 de la Pieza Principal).
De la consecución de actuaciones que rielan en el expediente de la presente causa resulta forzoso para este Juzgado declarar el abandono del trámite por falta de interés procesal rigiéndose bajo los fundamentos legales y doctrinarios que se explanan a continuación:
II
De la competencia
De la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional propuesta se desprende claramente que la presente acción ha sido incoada contra la actuación por parte de la entidad de trabajo INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA, C.A. (CABEL) por incurrir presuntamente en el desacato de lo ordenado por el Viceministro Para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales del Trabajo, en acta de inspección culminada en fecha 10 de octubre de 2017, lo que ha producido la infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26, 27, 87, 89, 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que conforme a las reglas de competencia que en materia de amparo constitucional regulada por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se determina que, al tratarse de la presunta violación de los derechos del trabajo, por disposición del artículo 7 donde se establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho.
En este orden de ideas, resulta necesario destacar el contenido vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó mediante sentencia del 08 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) la cual expresó que “los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos”.
Finalmente, de acuerdo a las disposiciones contenidas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es Tribunal es competente para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social, son los motivos por los cuales declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto. Y así se declara.
III
Consideraciones para decidir
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Juzgador, evidencia la falta de impulso procesal por la parte actora en la presente causa, esto, en virtud, que la última actuación de la misma tuvo ocasión en fecha 06 de febrero del 2019, mediante diligencia que riela al folio 157 de la pieza principal, sin que conste ningún otro acto que constituya interés por la continuación del procedimiento.
En tenor a esto, debemos consultar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 982 del 06 de junio de 2001, en la que quedó establecido lo siguiente:
“(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.”
(Negrillas de este Tribunal)
Así mismo, el criterio ha sido ratificado por la Sala, en Decisión N° 0649 de fecha 10 de octubre del 2018, en la que explana:
“En tal sentido, ha sido criterio reiterado de esta Sala que, en el proceso de amparo, el interés de la parte actora, atendiendo a la tutela de los derechos constitucionales, debe mantenerse a lo largo del proceso que se inicia, en razón de lo cual la falta de impulso procesal durante un plazo superior a seis (06) meses deja entrever que no existe una necesidad imperiosa de que sea resuelto el asunto planteado, circunstancia que se entiende como un abandono del trámite que forzosamente conlleva la declaratoria de terminado el procedimiento.”
(Negrillas de este Tribunal)
Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto, este Juzgador procede a examinar el caso en concreto a los fines de establecer los supuestos de procedencia o no, de la figura de falta de impulso procesal, observando que la última actuación data de fecha 06 de febrero del 2019, evidenciándose que desde dicha fecha no se realizó ningún tipo de actuación procesal por las partes en el proceso.
En consecuencia, por cuanto se configura y evidencia que la parte actora durante más de seis (06) meses, no realizó acto procesal o presentó, diligencia o solicitud que procurara la prosecución del juicio desde la fecha 06 de febrero 2019 en la que consignó diligencia, sin procurar o velar, que el proceso siguiera su curso normal, por tanto, a criterio de quien suscribe, opera de pleno derecho la institución de la terminación el procedimiento por falta de interés procesal, la cual debe ser declarada al encontrarse la causa, paralizada por falta de interés de la parte actora. Así se decide.
IV
Dispositiva

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Tribunal declara su competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Segundo: Se declara terminado el procedimiento por falta de interés procesal por la parte actora.
Tercero: Dada la naturaleza del procedimiento, la relevancia de los hechos denunciados y por tratarse de derechos individuales, no hay condenatorias en costas.
La anterior decisión está fundamentada en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase al archivo para su cierre definitivo una vez se vean satisfechos los lapsos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación. –
El Juez,

Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria

Abg. Mariangel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 P.M.

La Secretaria

Abg. Mariangel Sánchez