Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once (11) de mayo del dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Asunto GP02-L-2025-000052-A
Juez Abogado Julio Cesar Puerta Galviz
Demandante Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, portadores de la cedula de identidad Nos. V- 13.194.938 y V- 14.571.596 respectivamente.
Apoderados judiciales del demandante Oswaldo José Galindez Viscaya, Miguel Ángel Ascanio Rosas y Génesis Gabriela Galindez González inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.553, 311.537 y 213.082 y respectivamente.
Demandada Daesco, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-40672220-0
Apoderados judiciales de la demandada Alis Andreina Morales Chávez, José Gregorio Mora Mijares e Irene Carolina Mora Polanco, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 141.101, 48.773 y 320.562 respectivamente.
Motivo Demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales
Sentencia Sentencia definitiva
Decisión Parcialmente con lugar
Fecha 23 de abril de 2026
I
Antecedentes
La presente causa inicia en fecha 10 de febrero de 2025, mediante la pretensión interpuesta por las ciudadanas Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, portadoras de la cedula de identidad Nos. V- 13.194.938 y V- 14.571.596 respectivamente, debidamente representadas por los abogados Oswaldo José Galindez Viscaya y Miguel Ángel Ascanio Rosas, inscritos el I.P.S.A. bajo los Nos. 61.553 y 311.537, respectivamente, con motivo del cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales contra la entidad de trabajo Daesco C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2015, quedando registrada bajo el Nº 32, Tomo 229-A, número 32 del año 2015 (Inserta desde el folio 1 al 08 de la Pieza Principal)
En fecha 13 de febrero de 2025, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (en lo sucesivo “el Tribunal de Sustanciación”), admite la presente causa y ordena librar los actos de comunicación correspondientes.
En fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal de Sustanciación da inicio a la Audiencia Preliminar haciendo constar la consignación de los escritos de promoción de pruebas de ambas partes y resuelve fijar su prolongación para el día 07 de mayo de 2025
En fecha 07 de mayo de 2025, el Tribunal de Sustanciación da continuación de la prolongación de audiencia en el Tribunal de Sustanciación, la cual se continúo su prolongación en fechas 26 de mayo, 12 de junio, 03 y 23 de julio, y finalmente el 13 de agosto del año 2025, se da por concluida la audiencia preliminar ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas de ambas partes (véase actas de audiencia inserta a los folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, de la Pieza Principal).
En fecha 21 de noviembre del 2025, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibe la presente causa, proveniente de la redistribución de fecha 19 de noviembre del 2025 y se aboca al conocimiento de la misma, ordenando librar los respectivos actos de comunicación a las partes.
En fecha 02 de diciembre de 2025, compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) la abogada Alis Morales, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, a fin de consignar escrito mediante el cual ratifica la diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, en la cual solicito se ordenara la aplicación de un segundo despacho saneador de conformidad con el artículo 134 de la Ley adjetiva laboral, a efectos de poder dar contestación a la demanda.
En fecha 26 de enero de 2026, el el Tribunal Séptimo de Sustanciación, publico auto mediante el cual negó lo solicitado por la parte actora, en relación a la medida cautelar requerida, y mediante auto separado declaro improcedente lo solicitado por la accionada en relación al segundo despacho saneador requerido.
En fecha 28 de enero de 2026, la parte demandada consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 56 al 60 de la Pieza principal.
En fecha 12 de febrero de 2026, el tribunal de sustanciación ordena la remisión de la presente causa mediante oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio.
En fecha 18 de febrero de 2026, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (en lo sucesivo “este Tribunal”), recibe la presente causa teniéndose para proveer.
En fecha 23 de febrero de 2026, este Tribunal publica auto de providencias de pruebas y acuerda fijar audiencia de juicio para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 11:00 horas de la mañana.
En fechas 16 de abril de 2026, se da inicio a la audiencia oral y pública de juicio, dejando constancia de la presencia de ambas partes, en la cual se reciben los alegatos y defensas manifiesto por las partes. En este acto se recibieron los alegatos y defensas y se dio inicio a la evacuación del material probatorio promovido por ambas partes.
Finalmente, en fecha 23 de abril de 2026 se dicto el dispositivo del fallo de la presente decisión declarando Parcialmente con Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, incoado por las ciudadanas Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, en contra de la entidad de trabajo Daesco, C.A. en el cual se reserva los cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del extenso del fallo.
II
Reproducción de la audiencia de juicio oral y público
Concluida la audiencia preliminar, en fecha 10 de febrero de 2026 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial publico auto, mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de contestación de pruebas de ambas partes. El 28 de enero de 2026 la parte demandada consiga escrito de contestación a la demanda, inserto desde el folio 192 al 208 de la Pieza Principal. Finalmente, se ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
La audiencia de Juicio Oral y Público inició en fecha 16 de abril del año 2026 y culminó en fecha 23 de abril de 2026. La Unidad de Técnicos Audiovisuales y Apoyo Informático adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo realizó el registro de las audiencias celebradas por este Tribunal y conserva un registro de las mismas. Dichos actos fueron almacenados en un disco compacto (DVD) que acompaña como anexo a la presente decisión mensajes de datos en formato MP4 que reproducen los actos realizados en las fechas indicadas con total fidelidad y exactitud de lo ocurrido. El termino mensaje de dato alude a la disposición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónica, publicada en Gaceta Oficial N° 37.148 del 28 de febrero de 2001, en la cual se define como toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio. Todo lo acaecido durante el debate remite al contenido de los archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
Alegatos y evacuación de pruebas
Como fue indicado, la audiencia de juicio oral y público fue celebrada el 16 de abril del año 2026, en la oportunidad prevista en el artículo 151 LOPT, este Tribunal realizó un recorrido de las actuaciones procesales, instruyó a la parte actora sobre el orden en que sería llevado a cabo el debate y realizó la reglamentación de la misma. En este acto, se recibieron las exposiciones de alegatos de ambas partes, culminada la fase alegatoria se dio inicio a la evacuación de pruebas documentales de la parte actora, acto en el cual la parte demandada ejerció el control sobre las mismas. Posteriormente, correspondió a la representación judicial demandada dar inicio a la evacuación de sus pruebas documentales, culminado el debate el Juez de conformidad a lo establecido en el articulo 158 de la ley adjetiva laboral, procediendo a diferir el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente.
Dispositivo del fallo
Finalmente en fecha 23 de abril de 2026, este tribunal procedió dictar el dispositivo del fallo acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por el cobro de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoado por las ciudadanas Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado en contra de la entidad de trabajo, Daesco C.A. Véase el contenido integro del debate dentro del archivo denominado archivos datos almacenados en el soporte digital (DVD) con expresión de: nombre del archivo, tipo de archivo, tamaño, duración, fecha de creación, hora de inicio y hora de finalización.
III
De la competencia de este Tribunal
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 establece lo siguiente:
Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
De acuerdo a lo previsto en el capítulo III de la LOPT que se refiere a la competencia de los tribunales del trabajo, en su artículo 29, se establece que esta consiste en sustanciar y decidir los asuntos contenciosos, relativos al hecho social del trabajo, a la prestación personal de trabajos o servicios, inclusive los relacionados con intereses colectivos o difusos, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, con excepción de los litigios entre funcionarios y la Administración Pública en particular, así como las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de trabajo y seguridad social, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los litigios relativos a la aplicación de las normas de seguridad social. La ley le atribuye competencia a los tribunales del trabajo para que conozcan, sustancien y decidan todos aquellos asuntos contenciosos de naturaleza laboral o vinculados directa o indirectamente con el hecho social del trabajo.
Consecuentemente al Capítulo VI del libro Derecho Procesal del Trabajo, autor Omar Alfredo Mora Díaz, en su primera edición, cita lo siguiente:
“…De conformidad al numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, determina que conocerán los tribunales del trabajo correspondientes, de todos aquellos de carácter conflictivo que se presenten entre trabajadores y patronos y que tengan como causa las relaciones laborales derivadas del trabajo como hecho social; así como también asuntos contenciosos que se puedan presentar en la empresa o industria; conflictos intersindicales y asuntos contenciosos que tengan relación directa con las estipulaciones de los tratos individuales o colectivos de trabajo y todo el régimen de la seguridad social, como por ejemplo: accidentes y enfermedades profesionales; pensiones y jubilaciones; ley de alimentación de los trabajadores; seguro de paro forzoso; seguridad social etc...” (Año; 2013)
Son por estos los motivos que, este Juzgador ratifica su competencia para conocer del presente asunto y, en consecuencia, para proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia en los términos previstos en el artículo. Así se declara.
IV
Síntesis de la controversia
Hechos de la demanda
1. En relación a la ciudadana Berenice Carolina Rangel
Alega que en fecha 01 de diciembre de 2021 comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la entidad de trabajo, y culmino su relación laboral en fecha 18 de enero del año 2025, es decir, por un espacio de tiempo de 03 años, 01 mes y 17 días. Durante el tiempo señalado se desempeñó en el cargo de ejecutiva de ventas, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 am a 04:00 pm, y los sábados de 08:30 am a 01:00 pm, y que devengo un último salario de trescientos dólares americanos sin céntimos ($ 300,00).
Afirma que su ex empleador la obligo a trabajar 6 días a la semana, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley del Trabajo del 2012, el cual establece que la jornada laboral no podrá exceder de los 5 días a la semana, y que el mismo tendrá un descanso de 2 días de descanso remunerados, por ende le adeuda 1 día por semana de horas extras ya que solo descanso 1 día, así mismo señala que le adeuda 1 día de descanso y otro día compensatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 188 de la ley sustantiva laboral.
Conceptos reclamados
Partiendo de las operaciones aritméticas aplicadas por el accionante en el libelo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (véase del folio (01) al (05) de la pieza principal). Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de días de descanso y compensatorio de los periodos, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 la cantidad de dos mil ochocientos noventa y dos dólares americanos con once céntimos. ($ 2.892,11).
Por concepto de horas extras de los periodos, 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 la cantidad de novecientos setenta y siete dólares americanos con veintinueve céntimos. ($ 977,29).
Por concepto de cesta ticket correspondiente a los periodos, 2021, 2022, 2023, la cantidad de mil dólares americanos sin céntimos. ($ 1.000,00).
Por concepto de prestaciones sociales de confinidad al literal a y b del artículo 142 de la lottt, la cantidad de dos mil ocho trescientos ochenta dólares americanos con treinta y siete céntimos ($ 2.380,37).
Por concepto de diferencia de bono vacacional, vacaciones y utilidades del año 2024, la cantidad de veintitrés mil ciento treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.132,25), equivalentes a cuatrocientos cuarenta y ocho dólares americanos con noventa céntimos ($ 448,90).
Por la sumatoria de los conceptos demandados totaliza una cantidad de siete mil novecientos ochenta y cinco dólares con treinta céntimos ($ 7.985,30).
2. En relación a la ciudadana Fabiola Román Hurtado
Alega que en fecha 08 de enero de 2024 comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la entidad de trabajo, y culmino su relación laboral en fecha 18 de enero del año 2025, es decir, por un espacio de tiempo de 01 años y 09 días. Durante el tiempo señalado se desempeño en el cargo de ejecutiva de ventas, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 am a 04:00 pm, y los sábados de 08:30 am a 01:00 pm, y que devengo un último salario de trescientos dólares americanos sin céntimos ($ 300,00).
Afirma que su ex empleador la obligo a trabajar 6 días a la semana, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 173 de la Ley del Trabajo del 2012, el cual establece que la jornada laboral no podrá exceder de los 5 días a la semana, y que el mismo tendrá un descanso de 2 días de descanso remunerados, por ende le adeuda 1 día por semana de horas extras ya que solo descanso 1 día, así mismo señala que le adeuda 1 día de descanso y otro día compensatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 188 de la ley sustantiva laboral.
Conceptos reclamados
Partiendo de las operaciones aritméticas aplicadas por el accionante en el libelo conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (véase del folio (01) al (05) de la pieza principal). Reclama el pago de los siguientes conceptos:
Por concepto de días de descanso y compensatorio de los periodos, 2024 y 2025 la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares americanos sin céntimos. ($ 1.250,00).
Por concepto de horas extras de los periodos, 2024 y 2025 la cantidad de cuatrocientos veintitrés dólares americanos sin céntimos. ($ 423,00).
Por concepto de prestaciones sociales de confinidad al literal a y b del artículo 142 de la lottt, la cantidad de novecientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa y seis céntimos ($ 994,96).
Por concepto de diferencia de bono vacacional, vacaciones y utilidades del año 2024, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 21.416,52), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos quince dólares americanos con sesenta y un céntimos ($ 415,61).
Por la sumatoria de los conceptos demandados totaliza una cantidad de tres mil doscientos treinta y seis dólares americanos con veintitrés céntimos ($ 3.236,23).
Del derecho invocado
Fundamenta su acción de acuerdo a lo previsto en los artículos 18, 19, 119, 120, 121, 122, 131, 141, 142, 167, 168, 173, 178, 188, 189, 190, 192, 195, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, Constitución Bolivariana de Venezuela y demás normas, principios que favorezcan a los trabajadores venezolanos y extranjeros con ocasión de la presente Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitudes del demandante
Que la demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada a pagar los conceptos señalados y desglosados, que totalizan el monto de la demanda por la cantidad total de once mil doscientos veintiún dólares americanos con cincuenta y tres céntimos ($ 11.221,53). Igualmente solicita la indexación de las sumas demandadas y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, desde la fecha de su presentación hasta la fecha de ejecución, de acuerdo con el índice inflacionario emanado del Banco Central de Venezuela.
Contestación de la demanda
En fecha 28 de enero de 2026, la parte demandada, representada por su apoderada judicial, abogada Alis Andreina Morales Chávez, consigna ante la U.R.D.D. escrito de contestación de la demanda, inserta desde el folio 56 al 60 de la Pieza Principal, en el cual quedo planteado los siguientes hechos:
Punto previo
La representación judicial de la demandada, señalo como punto previo en la contestación del escrito libelar que, al momento de admitir la presente demanda no se tomo en consideración lo previsto en el artículo 134 de la ley adjetiva laboral en lo que respecta a la institución del despacho saneador, por haber el actor al momento de ejercer su reclamación incurrido en una violación a las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales en lo que respecta a la reclamación de acciones laborales en moneda de curso legal.
Alega que, al momento de dar inicio a la audiencia preliminar le señalo al Juez de Sustanciación de tal observación, y en respuesta de su objeción, el operador de justicia le manifestó que de no llegarse a una conciliación o acuerdo en fase de mediación, ordenaría corregir la irregularidad. Siendo el caso que, la presente causa fue redistribuida a otro juez, y este no se pronuncio al respecto, por lo que solicito formalmente la corrección del escrito libelar en fecha 14 de agosto del 2025, toda vez que, deja a su representada en un estado de indefensión por el no pronunciamiento de lo solicitado. Sin embargo, y sin convalidar la mencionada irregularidad procede a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Hechos convenidos como ciertos
Reconoce la prestación de servicios laborales de las ciudadanas Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, el cargo que desempeñaron como ejecutiva de ventas.
Reconoce el tiempo de servicios señalado en el marco del libelo, en el caso de Berenice Carolina Rangel Matute desde la fecha 01/12/2021 hasta el 18/01/2025, y en el caso de Fabiola Román Hurtado Fabiola Román Hurtado, desde la fecha 08/01/2024 hasta el 18/01/2025.
Hechos controvertidos generales que niega, rechaza y contradice
Que el salario devengado por las trabajadoras Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado haya sido pagado en moneda extranjera, cuando lo cierto es que el pago siempre fue efectuado en moneda de curso legal (Bolívares). Siendo su salario real mensual equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela de cincuenta dólares americanos (50,00$), más una ayuda social no salarial, equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela de cincuenta dólares americanos (50,00$), y un cesta ticket solidario de Ley equivalente a (40,00$), para un ingreso mensual integral del equivalente en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela de ciento treinta dólares americanos (130,00$) lo cual fue plasmado de forma expresa en el contrato individual de trabajo.
Hechos controvertidos que niega, rechaza y contradice en relación a la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute:
Que la demandante haya devengado un salario mensual de trescientos dólares americanos ($ 300), por los razonamientos anteriormente expuestos.
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2021, la cantidad de veintiún dólares americanos con cuarenta céntimos (21,40$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2022, la cantidad de seiscientos treinta y ocho dólares americanos con ochenta y seis céntimos (638,86 $).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2023, la cantidad de novecientos ochenta y un dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (981,85 $).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2024, la cantidad de novecientos ochenta y un dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (1.225,00 $).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2025, la cantidad de novecientos ochenta y un dólares americanos con ochenta y cinco céntimos (25,00 $).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios de los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 la cantidad total de dos mil ochocientos noventa y dos dólares americanos con once céntimos (2.892,11 $).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de horas extras año 2021, la cantidad de siete dólares americanos con dos céntimos (7.2 $).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de horas extras año 2022, la cantidad de doscientos quince dólares americanos con doce céntimos (215,12 $).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de horas extras año 2023, la cantidad de doscientos quince dólares americanos con doce céntimos (331,97 $).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de horas extras año 2024, la cantidad de cuatrocientos catorce dólares americanos con cincuenta y cuatro céntimos (414,54 $).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de horas extras año 2025, la cantidad de ocho dólares americanos con cuarenta y seis céntimos (8,46 $).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de horas extras correspondientes al periodo comprendido entre los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025 la cantidad total de dos mil ochocientos noventa y dos dólares americanos con once céntimos (2.892,11 $).
El demandado en relación a los conceptos por días de descanso y compensatorios, y horas extras, no solo lo rechaza por una negación absoluta, en virtud de que nunca fueron trabajados, sino que la reclamación señalada, resulta contraria a los principios doctrinarios y jurisprudenciales respecto a la forma de reclamación de los mismos. Toda vez que, debe determinar de manera específica la fecha y las horas a que corresponde su reclamo, el monto correspondiente y su forma de cálculo, de tal manera que la ausencia de dichos datos hace que la reclamación resulte imprecisa e indeterminada.
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de cesta ticket correspondiente a los años 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, la cantidad de mil dólares americanos sin céntimos (1.000,00 $).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de antigüedad, la cantidad de dos mil trescientos ochenta dólares americanos con treinta y siete céntimos (2.380,37$).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de bono vacacional, vacaciones y utilidades del año 2024, la cantidad de veintitrés mil ciento treinta y dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.132,25), equivalentes a cuatrocientos cuarenta y ocho dólares americanos con noventa céntimos ($ 448,90).
Que su representada le adeude a la demandante, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de siete mil novecientos ochenta y cinco dólares con treinta céntimos ($ 7.985,30).
Hechos controvertidos que niega, rechaza y contradice en relación a la ciudadana Fabiola Román Hurtado:
Que la demandante haya devengado un salario mensual de trescientos dólares americanos ($ 300), por los razonamientos anteriormente expuestos.
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2024, la cantidad de mil doscientos veinticinco dólares americanos sin céntimos (1.225,00$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2025, la cantidad de veinticinco dólares americanos sin céntimos (25,00$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de días de descanso y compensatorios del año 2024 y 2025, la cantidad de mil doscientos cincuenta dólares americanos sin céntimos (1.250,00$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de horas extras del año 2024, la cantidad de cuatrocientos catorce dólares americanos con cincuenta y cuatro céntimos (414,54$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de horas extras del año 2025, la cantidad de ocho dólares americanos con cuarenta y seis céntimos (8.46$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de horas extras del año 2024 y 2025, la cantidad de cuatrocientos veintitrés dólares americanos sin céntimos (423,00$).
El demandado en relación a los conceptos por días de descanso y compensatorios, y horas extras, no solo lo rechaza por una negación absoluta, en virtud de que nunca fueron trabajados, sino que la reclamación señala, resulta contraria a los principios doctrinarios y jurisprudenciales respecto a la forma de reclamación de los mismos, toda vez que, debe determinar de manera específica la fecha y las horas a que corresponde su reclamo, el monto correspondiente y su forma de cálculo, de tal manera que la ausencia de dichos datos hace que la reclamación resulte imprecisa e indeterminada.
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de antigüedad, la cantidad de novecientos noventa y cuatro dólares americanos con noventa y seis céntimos (994,96$).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de diferencia de bono vacacional, vacaciones y utilidades del año 2024, la cantidad de veintiún mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 21.416,52), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos quince dólares americanos con sesenta y un céntimos ($ 415,61).
Que su representante le adeude a la demandante, con motivo de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de tres mil doscientos treinta y seis dólares americanos con veintitrés céntimos ($ 3.236,23).
Finalmente niega rechaza y contradice que su representada adeude a las trabajadoras Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, por los conceptos demandados y estimación de la presente demanda la cantidad de once mil doscientos veintiún dólares americanos con cincuenta y tres céntimos ($ 11.221,53).
Ratifica si negativa en reconocer que su representada adeude la cantidad de Bs. 3.393,00 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que la base salarial no es cierta y niega que su representada se haya aprovechado del dinero de los reclamantes.
V
Consideraciones para decidir: fundamentos de hecho y de derecho
Delimitación del objeto de la controversia
Una vez analizados los alegatos y los medios probatorios según los cuales la parte actora fundamentó su pretensión, y las defensas esgrimidas por la empresa demandada, este Tribunal pasa a delimitar los hechos controvertidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 159 de la LOPT, a los fines de establecer los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
En tal sentido, en el caso bajo análisis la controversia se basa en demostrar, el salario devengado por las trabajadoras, en virtud de que su representación alega que las mismas devengaron un salario establecido en moneda extranjera de divisas, así como su incidencia en los conceptos laborales demandados, días de descanso laborados, horas extras, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Correspondiéndole a la parte demandante demostrar el pago en divisas percibido como último salario devengado por las trabajadoras por aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia según el cual, el hecho exorbitante siempre ha de ser probado por quien lo alega y el salario la moneda extranjera es un hecho exorbitante (véase sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 y N° 404 del 07 de octubre de 2025).
Por su parte, corresponderá al demandado demostrar el respectivo cumplimiento de pago de las incidencias por los conceptos laborales señalados, y desvirtuar los montos demandados, conforme a la fijación de la distribución de la carga establecida en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva laboral.
Indicado lo anterior este Tribunal pasa a realizar el análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, tal y como lo establece el artículo 10 de la LOPT.
Análisis y valoración de las pruebas
Del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 23 de febrero de 2026, inserto desde el folio 107 al 109 de la Pieza Principal, que resuelve las solicitudes planteadas en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de abril de 2025, por el abogado Oswaldo Galindez, ampliamente identificado en autos, con el carácter de representación de la parte actora, rielan en los folios 69 al 89 de la pieza principal, fueron evacuados los siguientes medios documentales:
Documentales:
Marcado “1 al 12” promovido por la parte actora consistente en recibos de pago correspondiente a la trabajadora Berenice Carolina Rangel Matute (insertos del folio 71 al 82).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre un conjunto de recibos de pago, comprendido entre el periodo de años 2023 y 2024, en el cual no se refleja los datos concernientes al receptor beneficiario del pago ni la firma en señal de recibido, sin embargo, si se observa la firma y sello correspondiente al representante de la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privados cuyo contenido es afín y rinde soporte reciproco con los hechos que se trasladan a los autos por medio de las pruebas, y por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente fue reconocido su contenido por la parte contraria. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “13” promovido por la parte actora consistente en contrato a tiempo indeterminado correspondiente a la trabajadora Berenice Carolina Rangel Matute (insertos del folio 83 al 84).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre un contrato suscrito entre la entidad de trabajo Daesco C.A y la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute, del cual se deduce la existencia de los términos y condiciones de la relación laboral, así mismo el salario establecido devengado, uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, el cual se desprende específicamente de la tercera claúsula tercera cuyo convenimiento fue por la cantidad de ciento treinta dólares americanos (130,00 $), correspondiente a cincuenta dólares americanos (50,00 $), estimados como salario, mas una ayuda social de cuarenta dólares americanos (40,00 $) y (40,00 $) de cestaticket solidario los cuales serían cancelados de manera indexada conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, suscrito fecha 08 de enero de 2024, debidamente firmado y con impresión de huella dactilar de la trabajadora .
Valoración: se trata de documentos privados cuyo contenido fue reconocido por ambas partes, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “14 y 15” promovido por la parte actora consistente en recibos de vacaciones correspondiente a la trabajadora Berenice Carolina Rangel Matute (insertos del folio 85 al 86).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre recibos de vacaciones correspondiente al periodo comprendido entre los años 2021-2022 y 2022-2023, a favor de la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute, mediante el cual se refleja el pago liberatorio con ocasión al concepto por vacaciones y bono vacacional, del cual no se observa rubrica en señal de recepción por parte de la trabajadora, ni identificación de la entidad de trabajo como emisor del recibo de pago.
Valoración: se trata de un documento privado el cual fue impugnado por la contraparte, por ser copia simple y por cuanto no consta de rubrica ni de identificación alguna que indique que haya sido emanada por la entidad de trabajo en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, este de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “A” promovido por la parte actora consistente en recibos de pago correspondiente a la trabajadora Fabiola Román Hurtado (inserto del folio 87).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre un conjunto de recibos de pago, comprendido entre el periodo de años 2024, en el cual no se refleja los datos concernientes al receptor beneficiario del pago ni la firma en señal de recibido, sin embargo, si se observa la firma y sello correspondiente al representante de la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de un documento privado cuyo contenido es afín y rinde soporte recíproco con los hechos que se trasladan a los autos por medio de las pruebas, por otro lado, en la oportunidad procesal correspondiente fue reconocido su contenido por la parte contraria. Por tanto, este tribunal tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B, B1” promovido por la parte actora consistente en contrato a tiempo indeterminado correspondiente a la trabajadora Fabiola Román Hurtado (insertos del folio 88 al 89).
Análisis: se observa que la naturaleza del contenido probatorio versa sobre un contrato suscrito entre la entidad de trabajo Daesco C.A y la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute, del cual se deduce la existencia los términos y condiciones de la relación laboral, así mismo el salario establecido devengado, uno de los hechos controvertidos en el presente asunto, el cual se desprende específicamente de la tercera clausula tercera cuyo convenimiento fue por la cantidad de ciento treinta dólares americanos (130,00 $), correspondiente a cincuenta dólares americanos (50,00 $), estimados como salario, más una ayuda social de cuarenta dólares americanos (40,00 $) y (40,00 $) de cestaticket solidario, los cuales serían cancelados de manera indexada conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela, suscrito fecha 08 de enero de 2024, debidamente firmado y con impresión de huella dactilar de la trabajadora .
Valoración: se trata de un documento privado de cuyo contenido se desprende la falta de firma de una de las partes. Fue desconocido por la contraparte precisamente por no ser emanado de su representada. Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se desecha la presente documental y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
No obstante, se hace la acotación que su contenido es idéntico en lo que se refiere al contenido del contrato de trabajo a tiempo indeterminado a favor de la ciudadana Fabiola Román de Rivas que fuera promovida por la parte demandada marcada “A”, inserta del folio 92 al 93 de la Pieza Principal, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio. De manera que, conforme al principio de comunidad de la prueba este defecto se ve suplido por el proceder de buena fe de la parte demandada.
De la prueba testimonial
La parte demandante solicitó la Prueba Testimonial de los ciudadanos José Miguel Yores Guerrero, Johnny González y Marisela Salome Figueira, titulares de la cedula de identidad Nos.V-24.645.045, V-11.524.010 y V-7.098.139, respectivamente. Este tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, el promovente de autos desistió del presente medio probatorio, toda vez que no comparecieron de manera oportuna. En consecuencia, este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
De la ratificación de contenido y firma
La parte demandante solicitó la prueba de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, en este sentido requirió de la comparecencia del ciudadano Ángel Rubén Escobar Rivas, titular de la cedula de identidad No. V-6.889.961, a la audiencia oral y publica de juicio, en su carácter de representante legal de la entidad de trabajo demandada, a efectos de que reconociera el contenido y la firma de los instrumentos privados, denominados contratos de trabajo, promovidos como medio documental marcados 13, 13-1 perteneciente a la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute y B, B-1, perteneciente a la ciudadana Fabiola Román Hurtado.
Análisis y Valoración: Al respecto este operador de justicia evidencia que, en fecha 16 de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia oral y publica de juicio siendo la oportunidad procesal para la evacuación, la representación judicial de la parte demandada en la persona de los abogados José Gregorio Mora Mijares y Alis Andreina Morales Chávez, reconocieron el contenido y firma de su representada, toda vez que los mismos, también fueron objeto de promoción por su defensa. En consecuencia, este juzgador adminiculado con el resto de documentales, y por cuanto aporta a la resolución de la controversia dilucidada, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
De la exhibición de documentos
La parte actora solicito a la empresa accionada la exhibición de los siguientes requerimientos: depósitos bancarios que le haya hecho a las trabajadoras. Las nóminas donde conste el pago de las trabajadoras. Inscripción ante el Seguro social y Banahvih. Permiso del Ministerio del Trabajo para que las trabajadoras puedan laborar horas extras. Y finalmente la exhibición de recibos de pago de la Ley de Alimentación.
Análisis: Al respecto este operador de justicia evidencia que, en fecha 16 de abril del presente año, tuvo lugar la audiencia oral y publica de juicio siendo la oportunidad procesal para la evacuación exhibición de documentos, la representación judicial accionada manifestó en cada uno de los requerimientos, las consideraciones y razonamientos por los cuales no fueron exhibidos. (Véase datos audiovisuales almacenados en CD anexo a la presente decisión del minuto 22:00 al 28:00).
Valoración: Este juzgador al haber analizado como ha sido, cada uno de los elementos aportados al proceso por las partes, y escuchado como fueron los alegatos y defensas presentados en la oportunidad procesal correspondiente, en lo que refiere a la consecuencia aplicable de conformidad a lo previsto en el articulo 82 de la ley adjetiva laboral; en relación a la Inscripción ante el Seguro Social y Banahvih de las trabajadoras, aprecia que la naturaleza de la solicitud de exhibición resulta inoficiosa y estima que no aporta en lo que respecta a la resolución de la presente controversia. De seguidas, en relación a las nóminas donde conste el pago de las trabajadoras, permiso del Ministerio del Trabajo para que las trabajadoras puedan laborar horas extras, en uso de la sindéresis jurídica y de la evaluación y adminiculado del acervo probatorio, del escrito libelar, de la contestación de la demanda y de las exposiciones de las partes en el debate oral, quedo evidenciado la naturaleza de la finalidad pretendida a través del presente medio probatorio, toda vez que, el objeto de los mencionados requerimientos versan en demostrar el salario devengado por las trabajadoras, y si laboraron o no horas extraordinarias, tal como señalo el demandante de autos, en este sentido, entendiendo que la exhibición de documentos es la facultad que tiene la parte que quiere servirse de algún instrumento que, según su manifestación se halla en poder de su adversario, para pedir su exhibición. Por tanto, la exhibición no es un medio directo de prueba, sino una acción para lograr la incorporación al proceso de una prueba documental que se encuentra bajo el dominio de la contraparte. En consecuencia, se estima probado en autos, la intención probatoria del presente medio de conformidad a las atribuciones conferidas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. Así se aprecia.
Ahora bien, en referencia a la exhibición de recibos de pago de la Ley de Alimentación, este operador de justicia declara la consecuencia aplicable de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley adjetiva laboral, en consecuencia, se tiene como cierto lo afirmado por el demandante. Así se aprecia
Documentales de la parte demandada
Marcado “A” consistente en contrato de trabajo a tiempo indeterminado a favor de la ciudadana Fabiola Román de Rivas (inserto del folio 92 al 93 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa que el contenido probatorio versa sobre el contrato suscrito entre la ciudadana Fabiola Román de Rivas y la entidad de trabajo, en fecha 08 de enero de 2204 cuyo medio probatorio fue objeto de promoción por el accionante de autos, el cual fue previamente valorado, en consecuencia, se aplica el mismo tratamiento supra valorativo.
Valoración: se trata de documentos privados cuyo contenido fue reconocido por ambas partes, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “B” consistente en original de carta de renuncia de la ciudadana Fabiola Román de Rivas (inserto al folio 94 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de la renuncia manuscrita y suscrita por la demandante, mediante la cual manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral, a partir del 18 de enero del 2025, debidamente firmada y recibida por la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación laboral, reconocida por ambas partes. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “C” consistente en recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones de la ciudadana Fabiola Román de Rivas (inserto al folio 95 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo y debidamente firmados la mencionada ciudadana por concepto de pago de vacaciones y utilidades, correspondientes al periodo de años comprendido entre 2023-2024,
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por los conceptos señalados, de los cuales fueron reconocidos por la parte contraria. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Marcado “D” consistente en contrato de trabajo a tiempo indeterminado a favor de la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute (inserto del folio 96 al 97 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa que el contenido probatorio versa sobre el contrato suscrito entre la ciudadana Berenice Carolina Rangel y la entidad de trabajo, en fecha 08 de enero de 2204 cuyo medio probatorio fue objeto de promoción por el accionante de autos, el cual fue previamente valorado, en consecuencia, se aplica las mimas reglas de valoración aplicadas al contrato de trabajo suscrito por la ciudadana Fabiola Román de Rivas, documental marcada con la letra “A”, inserta del folio 92 al 93 de la Pieza Principal.
Valoración: se trata de documentos privados cuyo contenido fue reconocido por ambas partes, por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcado “E” consistente en original carta de renuncia de la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute (inserto al folio 98 de la Pieza Principal cerrada).
Análisis: se trata de la renuncia manuscrita y suscrita por la demandante, mediante la cual manifiesta su voluntad de poner fin a la relación laboral, a partir del 18 de enero del 2025, debidamente firmada y recibida por la entidad de trabajo.
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar la manifestación de voluntad de la trabajadora de poner fin a la relación laboral, reconocida por ambas partes. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
− Marcado “F” consistente en recibos de pago por concepto de utilidades y vacaciones de la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute (inserto del folio 99 al 101 de la Pieza Principal).
Análisis: se observa del contenido probatorio que trata de recibos de pago que constan en original, expedidos por la entidad de trabajo y debidamente firmados la mencionada ciudadana por concepto de pago de vacaciones y utilidades, correspondientes al periodo de años comprendido entre 2021-2022 y 2023-2024,
Valoración: se trata de documento que riela en original, con los cuales se pretende demostrar el pago por los conceptos señalados, de los cuales fueron reconocidos por la parte contraria. Razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 LOPT, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Hechos acreditados por el Tribunal
Precisado lo anterior, una vez realizado el análisis del material probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes que, por razones metodológicas se realizará el análisis de los conceptos demandados en un orden distinto ha como fueron planteadas en el escrito libelar en los siguientes términos; este Tribunal estima acreditados los siguientes hechos:
1. En relación a la ciudadana Berenice Carolina Rangel:
Dio inicio a la relación laboral en fecha 01 de diciembre de 2021, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 am a 04:00 pm y sábados de 08:30 am a 01:00pm, con un día de descanso semanal. En fecha 18 de enero de 2025 culminó su relación laboral de manera voluntaria, conforme se evidencia de la carta de renuncia marcada “E”, inserta al folio 98 de la pieza principal.
Consonó con las premisas que anteceden, y de conformidad a los conceptos demandados, en relación a los días de descanso laborados, quedó demostrado efectivamente que la ex trabajadora laboró de lunes a sábados en el horario anteriormente señalado, en este sentido, de conformidad a lo previsto en los artículos 119, 120 y 173, de la ley sustantiva del trabajo, y visto que la entidad de trabajo no presento pagos liberatorios relacionados a los días de descanso laborados, este juzgador estima procedente dicho concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a las horas extras, este juzgador de conformidad a lo narrado en el escrito libelar, en el capitulo de “LOS HECHOS” delata la falta de técnica implementada por el demandante, en virtud de que señala “Mi patrono tampoco me pago horas extra, las cuales se pagan con un recargo del 50% por sobre el costo de las horas ordinarias. Debido a mi horario de trabajo, desde que empezó la relación laboral hasta que termino, trabaje 4 horas y media cada semana del sexto día, es decir los sábados aun cuando me correspondía descansar en sábado, tenia que trabajar por orden del Ex Empleador.” (Véase vto. Del folio 02 de la pieza principal). En este sentido, quien suscribe discierne la confusión del texto suscrito por el accionante, toda vez que, la definición de horas extraordinarias se encuentra claramente explicitado en el artículo 178 de la Ley sustantiva del Trabajo:
(…) Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley (…)
Por otro lado, este operador de justicia advierte en relación a lo dilucidado, que del propio escrito libelar fue señalado el horario de trabajo de la ciudadana Berenice Carolina Rangel, el cual fue reconocido por la contraparte, y evidenciado en el contrato suscrito por las partes, cuyo elemento probatorio fue objeto de promoción marcado “13 y 13-1” promovido por el actor y marcado “D” promovido por el accionado, refleja el horario contemplado previamente de lunes a viernes de 08:30 am a 04:00 pm y sábados de 08:30 am a 01:00pm, con un día de descanso semanal, vale decir, que el mismo no excede la jornada de horas legales establecida en el artículo 173.1 de la Ley sustantiva del Trabajo. Entendiendo el hecho de confusión planteado por el actor al atribuir al concepto de horas extras, a un día de descanso laborado, el cual previamente fue acordado. En consecuencia, este juzgador declara improcedente, el presente concepto demandado. Así se establece.
De seguidas, en lo que respecta al concepto de cesta ticket señalo el demandante lo siguiente “Mi antiguo patrono tampoco me pago el beneficio de alimentación que me corresponde por ley hasta la firma de mi contrato de trabajo que suscribimos ambos en fecha 08 de enero de 2024. Al no haberme sido pagadas en el momento correspondiente, me adeuda mi antiguo patrono 40$ mensuales que es lo que estipula la ley que se debe por este concepto”. Ahora bien, del análisis exhaustivo que ha sido realizado sobre el presente asunto, concatenado con el resto del material probatorio, de los alegatos y defensas recibidos por este tribunal, y visto que la carga procesal de demostrar los pagos liberatorios de los diferentes pasivos laborales demandados corresponde a la entidad de trabajo, y en virtud de que no fueren presentados, pasa este juzgador a decidir apegado al marco legal, en atención al criterio sostenido por nuestra Sala de Casación Social en sentencia No. 712 de la Sala de Casación Social del 19 de diciembre de 2024, con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo Ascanio, la cual refiere:
(…) Por su parte, el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013, aplicable para el momento de la vigencia de la relación de trabajo, indica que:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Sic) [Resaltado de la Sala].
De la norma supra transcrita, se desprende que, si el patrono no cumpliere con el pago del beneficio de alimentación, aun cuando la relación de trabajo culmine por cualquier causa, el cumplimiento del mismo se hará a título indemnizatorio en efectivo y de forma retroactiva, desde el momento en que nació el derecho con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (…)
En ese contexto, esta Sala considera que la intención y el propósito del legislador fue establecer una obligación para el patrono de pagar de forma retroactiva dicho beneficio por su incumplimiento, el cual reviste un carácter indemnizatorio cuando se haya dejado de cumplir el mismo al finalizar la relación laboral. De igual manera, se infiere del referido dispositivo legal, que se deberá considerar el valor vigente del beneficio de alimentación para el momento de su cumplimiento, ello como una consecuencia de la inobservancia del patrono de la referida obligación frente al trabajador (…)
(Omissis).
(…) Ahora bien, es un hecho público y comunicacional el ajuste que realizó el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela del referido beneficio respecto al decreto arriba mencionado, a la cantidad de cuarenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (40,00 UDS), que deberá ser convertido y pagado en bolívares tomando como referencia el tipo de cambio oficial para la fecha efectiva de pago.
Bajo estos razonamientos, resulta evidente que el Juzgado ad quem yerra al emplear el Decreto Presidencial número 3.832 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 6.452 extraordinario de fecha 25 de abril de 2019,cuando no era el último Decreto del Ejecutivo Nacional que ajustó el beneficio del cestaticket, existiendo una evidente falta de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, conforme al cual resulta aplicable el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado el 18 de febrero de 2013(...)
Ahora bien, en virtud de los razonamientos y consideraciones, este juzgador declara procedente el pago por concepto de cestaticket, de manera efectiva desde la fecha de ingreso de la trabajadora, es decir, 01 de diciembre del año 2021 hasta la fecha de la suscripción del contrato, es decir, 08 de enero de 2024. Así se establece.
En que respecta a la diferencia en el pago por los siguientes conceptos, vacaciones, bono vacacional y utilidades de diciembre 2024, toda vez que, el demandante señalo que dichos pagos fueron hechos con un salario irreal. Este tribunal analizado como fue el material probatorio constante en autos, constato que la entidad de trabajo presento el pago liberatorio correspondiente a estos conceptos, en lo que respecta a la ciudadana Berenice Rangel, lo cual quedo evidenciado en la documental marcada "F", la cual corre inserta del folio 99 al 102. En tal sentido, estima satisfecha la obligación, y declara improcedente el presente concepto demandado. Así se establece.
2. En relación a la ciudadana Fabiola Román Hurtado:
Dio inicio a la relación laboral en fecha 08 de enero de 2024, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas, en un horario comprendido de lunes a viernes de 08:30 am a 04:00 pm y sábados de 08:30 am a 01:00pm, con un día de descanso semanal. En fecha 18 de enero de 2025 culmino su relación laboral de manera voluntaria, conforme se evidencia de la carta de renuncia marcada “B” inserta al folio 94 de la pieza principal.
Conforme a los conceptos demandados, en relación a los días de descanso laborados, quedo demostrado efectivamente que la ex trabajadora laboro de lunes a sábados en el horario anteriormente señalado, en este sentido, de conformidad a lo previsto en los artículos 119, 120 y 173, de la ley sustantiva del trabajo, y visto que la entidad de trabajo no presento pagos liberatorios relacionados a los días de descanso laborados, este juzgador estima procedente dicho concepto, los cuales serán condenados en los términos que posteriormente serán establecidos en la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a las horas extras, este juzgador en sintonía con los términos establecidos y analizados anteriormente en cuanto a su co- demandante, en virtud de que señala en el escrito libelar; “De la misma forma mi antiguo patrono nunca me pago las horas extras derivadas del horario de trabajo que aparece en mi contrato de trabajo.” (Véase vto. Del folio 06 de la pieza principal). En este sentido, quien suscribe nuevamente delata la falta de técnica del demandante, toda vez que, la definición de horas extraordinarias se encuentra claramente explicitado en el artículo 178 de la Ley sustantiva del Trabajo, y conforme fue señalado en el escrito libelar el horario laboral convenido por las partes, y del contrato de trabajo cuyo elemento probatorio fue objeto de promoción marcado “B, B-1” promovido por el actor y marcado “A” promovido por el accionado, del cual se desprende un horario comprendido de, lunes a viernes de 08:30 am a 04:00 pm y sábados de 08:30 am a 01:00pm, con un día de descanso semanal, vale decir, que el mismo no excede la jornada de horas legales establecida en el artículo 173.1 de la Ley sustantiva del Trabajo, razón por lo cual este tribunal establece la improcedencia del presente concepto en los mismos términos sobre los cuales fue previamente declarado en relación a la ciudadana Berenice Rangel. Así se establece.
En que respecta a la diferencia en el pago por los siguientes conceptos, vacaciones, bono vacacional y utilidades de diciembre 2024, toda vez que, el demandante señalo que dichos pagos fueron hechos con un salario irreal. Este tribunal analizado como fue el material probatorio constante en autos, constato que la entidad de trabajo presento el pago liberatorio correspondiente a estos conceptos, en lo que respecta a la ciudadana Fabiola Román, lo cual quedó evidenciado en la documental marcada "C", la cual corre inserta al folio 95. En tal sentido, estima satisfecha la obligación, y declara improcedente el presente concepto demandado. Así se establece.
De los hechos comunes acreditados:
En este sentido, debe entonces, considerarse estos elementos de acuerdo con la carga probatoria que corresponda a cada parte, analizando todos los elementos de juicio que consten en el expediente en las distintas etapas del proceso. En tal sentido, visto que la parte demandada en la contestación de la demanda no negó la existencia de una relación laboral, esta no tenía la carga de probar esta afirmación y, al no existir pruebas en el expediente que contradigan la naturaleza laboral de la relación entre las partes, se tienen por admitidos los siguientes hechos; la existencia de una relación laboral, fecha de inicio y finalización de la relación laboral, cargo desempeñado por la trabajadora y causa de la extinción de la relación laboral.
Como corolario de las premisas que anteceden, pasa este tribunal a determinar el salario devengado por la ex trabajadora y sobre el cual le serán calculados los conceptos acordados. El demandante alego haber devengado un último salario establecido por la cantidad de trescientos dólares americanos (300,00$), por otro lado el demandado en la contestación de la demanda negó este salario y afirmó que la ex trabajadora devengo un salario pactado por la cantidad de ciento treinta dólares americanos (130,00$) que comprendían la cantidad de cincuenta dólares americanos (50,00$) de salario, cuarenta dólares americanos (40,00$) por concepto de ayuda social y cuarenta dólares americanos (40,00$) por concepto de cesta ticket solidario, lo cuales serian cancelados en dos quincenas y serian pagados de manera indexada en moneda de curso legal conforme a la tasa oficial emitida por el Banco Central de Venezuela. Esto pudo confirmarse con el contenido del contrato de trabajo presentado por la entidad de trabajo cuyo contenido fue reconocido por el actor como fue señalado anteriormente.
De conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral, fijada como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, para considerar que el salario se haya pactado en moneda extranjera, se requiere la existencia de una convención especial suscrita por ambas partes. Esto puede ser un contrato, una cláusula o un acuerdo, donde se establezca expresamente que la remuneración del trabajador se ha fijado en moneda extranjera, lo cual no se aprecia en la presente causa. Esta exigencia se fundamenta en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela. en atención a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, del Banco Central de Venezuela, vigente desde el año 2018, contempla lo que a continuación cito parcialmente;
“…Artículo 8: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago…”
En este orden de ideas y a mayor abundamiento, tenemos que la sentencia N° 187, de fecha 13 de junio de 2025, Expediente: 2024-000023, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo que a continuación se cita parcialmente:
“…Ahora bien, respecto a las obligaciones convenidas en moneda extranjera el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago. (Destacado de esta Sala).
Se observa que el artículo citado, establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencial establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago…”
Ahora bien, de la norma transcrita y de los elementos probatorios previamente valorados y por los razonamientos ya expuestos se determina, el salario de las demandantes y sobre el cual se efectuaran los cálculos y operaciones aritméticas, conforme a la estipulación suscrita entre las partes, ampliamente valorado, en razón de ello atiende al monto de cincuenta dólares americanos (50,00$) que para el momento de la terminación de la relación laboral, es decir, en fecha 18 de enero de 2025, el valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV) y lo establecido en el artículo 9 del Convenio Cambiario No 1 (BCV), parágrafo primero y el artículo 3 de la Resolución No 19-05-01 (BCV), aplicable para todas aquellas operaciones de liquidación de monedas extranjeras del sector público y privado, para la fecha el valor establecido como referencia de mercado a todos los efectos, la cual alcanzaba un monto de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos por dólar (Bs. 54,91), en este sentido conforme quedo evidenciado del contrato consensuado suscrito entre las partes, al realizar la operación aritmética, multiplicando el salario determinado, cincuenta dólares americanos (50,00$) por el valor referencial del dólar (Bs. 54,91), arroja la cantidad de dos mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.745,50) monto salarial sobre la cual procederá la condenatoria de los conceptos acordados. Así se establece.
Fundamentos de hecho y derecho
Corolario con las premisas que anteceden, es de vital importancia para este juzgador señalar el reiterado criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga, concretamente en sentencia Nº 0347 de fecha 01 de abril de 2008 en el expediente Nº 07-1293 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señalo lo siguiente:
(…) En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que, en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”
En sintonía con lo expuesto este juzgado reseña la sentencia Nº 0511 de fecha 14 de abril de 2009 en el expediente 08-780 de la Sala de Casación Social con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, cita lo siguiente:
(…) En ese sentido, observa la Sala que dados los términos en que fue trabada la littis, corresponde a la parte demandada como acertadamente lo estableció el ad quem la carga de la prueba, respecto a la naturaleza no laboral del vínculo; asimismo, en aplicación del artículo 72 de la Ley adjetiva laboral, corresponde igualmente a la demandada demostrar el quantum de los salarios percibidos por el actor y demostrar el pago de los conceptos demandados, so pena de quedar establecido como último salario promedio mensual el argüido por el actor en su libelo de demanda primigenio -ochocientos setenta y tres mil quinientos (Bs. 873.500)-, ello para efectos del cálculo de los conceptos declarados procedentes previa aplicación de la normas sustantivas del Derecho del trabajo, en materia de cálculo de prestaciones sociales (…)
Ahora bien, haciendo uso de la sindéresis jurídica, y a la secuencia de la narrativa, en el caso de marras y de conformidad contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretendida demanda. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), dejó sentado lo siguiente:
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que, de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, la LOPT establece que, el Juez del Trabajo deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la conclusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes, a tal efecto el juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros.
En virtud de las consideraciones expuestas este juzgador señala lo referido en el capitulo XII de la LOPT, se regula expresamente las pruebas de indicios y presunciones y se establece que, “los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o completando el valor o alcance de estos”, imponiéndose la primacía de la realidad sobre las formas y a las apariencias. Ciertamente la inferencia le da a esta prueba carácter indirecto, pero al basarse en el estudio de los hechos, le concede enorme fuerza de verificabilidad a los hechos descritos en la demanda.
En este sentido, los indicios como medios de prueba son pruebas indicativas que, a través de la razón, nos indican la imagen del o de los hechos que se quieren verificar o certificar, es decir, por su naturaleza son una prueba critica o lógica. Ahora bien, debe considerarse principalmente el hecho fuerte de prueba, pero también la relación lógica existente entre aquel hecho y el que se pretende probar, es decir, el argumento probatorio que permite darle al primer hecho el carácter de prueba del Tercero. Señala la LOPT:
Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios corroborando o complementado el valor o alcance de estos.
Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.
Artículo 119. Cuando la ley califica una presunción con carácter absoluto no cabe prueba en contrario. El beneficiario de tal presunción solo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base.”
Para Carnelutti (S/F., Instituciones del Derecho Procesal Civil, Ob. cit. P.60 3 Vols.), las pruebas indicativas a diferencia de las representativas, no sugieren inmediatamente la imagen del hecho que se requiere certificar, y por tanto, no actúan a través de la fantasía, sino por medio de la razón, la cual, sirviéndose de las reglas sacadas de la experiencia, argumenta de ellas la existencia o inexistencia del hecho en sí. Tales pruebas se distinguen en dos categorías, según sean naturales o artificiales; las pruebas indicativas naturales se denominan “indicios”; las artificiales toman el nombre de señales. Anexo a esta explicación, Devis Echandia (S/F., Teoría General de la Prueba Judicial, Ob. cit tomo 2, pp. 601 y 602) define el indicio como “un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una operación lógica- critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos.
Consonó al criterio es imperativo reiterar que conforme al desarrollo del proceso y de los hechos, el principio de la realidad sobre las apariencias, fundamentado en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual señala que, en las relaciones de trabajo prevalece la realidad sobre las formas o apariencias, así como en la interpretación y aplicación de la materia del trabajo. Ello concatenado con el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual refiere que, ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, en las relaciones de laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias este juzgador ha determinado el salario mensual devengado por las demandantes, en los términos establecidos en los hechos comunes acreditados por el tribunal.
En relación al salario en divisas por la cantidad de trescientos dólares americanos (300,00 $) alegado por el actor, a través del recorrido realizado de las actuaciones y elementos que constan en las actas y que reposan en el presente asunto, punto que fue desestimado dada la insuficiencia probatoria para acreditar este particular. Toda vez que, lo que consta en autos, es el contrato suscrito entre las partes que refleja el salario convenido por la cantidad de (130,00$) que comprenden cincuenta dólares americanos (50,00$) de salario, cuarenta dólares americanos (40,00$) por concepto de ayuda social y cuarenta dólares americanos (40,00$) por concepto de cesta ticket solidario. En ese sentido, cuando el demandante alega que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado (…)
Consecuentemente, en relación al criterio jurisprudencial que antecede, la Sala de Casación Social del TSJ, en Sentencia N° 204, Exp. N° 2023-000398, de fecha 24 de junio de 2024, en el caso Jairo Alexander Páez Pastran, contra GRAFIC TEC, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Alexis Castillo, haciendo mención de la misma dejó establecido que, devengar un salario en divisas se considera un hecho exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega a tenor de lo siguiente:
(…) “De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró.
A mayor abundamiento, en los folios 52 al 196 de la primera pieza del expediente, se encuentren las pruebas promovidas por el demandante, de los que no se evidencian recibos de pago que demuestren el salario alegado en el escrito libelar. En razón de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide. (…)
Por ende, en este caso han prosperado parcialmente las pretensiones de la parte actora por cuanto no son contrarias a derecho y este Tribunal estima aplicable la consecuencia jurídica del artículo 151 de Ley adjetiva laboral. Así se establece.
Procedencia de los conceptos demandados
Establecida la naturaleza laboral del vínculo contractual de las partes en litigio, este Juzgador procede a discriminar los conceptos laborales pretendidos por la parte accionante, que corresponden en derecho con motivo de la relación de trabajo que vinculó a las ciudadanas Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, ampliamente identificadas, con la entidad de trabajo Daesco C.A., cuya cuantificación será realizada mediante experticia complementaria, a tal efecto, se designará a un único experto contable, el cual será sufragado por la parte demandada, experticia que formará parte integrante del presente fallo, se condenara el pago de los conceptos que a continuación se detallaran, tomando en cuenta el salario establecido previamente por este tribunal lo cual fue en moneda de cuenta (divisas) y moneda de pago (bolívares), se condenara el monto equivalente al valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la terminación de la relación laboral, (18/01/2025) valor establecido como referencia de mercado a todos los efectos, la cual alcanzaba un monto de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos por dólar (Bs. 54,91) :
1. En cuanto a la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute:
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad, se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a continuación, se reflejan los montos en moneda de cuenta (divisas) y moneda de pago (bolívares) tasa referencial para la fecha de la terminación de la relación laboral,
Fecha de ingreso: 01/12/2021,
Fecha de egreso: 18/01/2025,
Tiempo de servicio: 03 años, 01 mes y 17 días:
salario en $ salario diario $ alícuota vacacional$ alícuotas utilidades $ salario integral diario $
50,00 1,66 0,078 0,13 1,88
salario en Bs. salario diario Bs. alícuota vacacional Bs. alícuotas utilidades Bs. salario integral diario Bs.
2.745,5 91,51 4,32 7,62 103,23
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de antigüedad, es decir para aplicar el literal “c” del articulo 142 (LOTTT) apegado al criterio interpretativo y vinculante de la Sala de Casación Social establecido mediante ponencia conjunta en la -Sentencia N° 306, de fecha 26 de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social, del tribunal supremo de Justicia. Caso: Javier Alexander Luzardo y Gregoria Josefina Robertis contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en la cual los magistrados de la sala declararon que resulta más favorable la aplicación del literal c) del artículo 142 de la (LOTTT), ordenando el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, con base a la antigüedad 3 años de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 90 días a razón del último salario integral diario, esto es desde la fecha de ingreso hasta su efectivo egreso. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de nueve mil doscientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 9.290,70) por concepto de prestaciones sociales. Teniendo en cuenta la base del valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la terminación de la relación laboral, valor establecido como referencia de mercado a todos los efectos, la cual alcanzaba un monto de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos por dólar (Bs. 54,91). Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Días de descanso laborados
Establecido como fue la procedencia del presente concepto, de conformidad a lo previsto en los artículos 119, 120 y 173, de la ley sustantiva del trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral 01 de diciembre de 2021, fecha de culminación de la relación laboral 18 de enero de 2025, el salario estuvo convenido según se evidencia del contrato suscrito por las partes y que fue objeto de valor probatorio por este juzgador, a razón de dos quincenas mensuales, entendiendo que el pago de los días feriados y de descanso queda comprendido en la quincena cobrada, en este sentido, de los días de descanso y feriados trabajados se pagaran según el promedio de salario normal correspondiente a la quincena respectiva, con un recargo del 50%. Tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, el cual fue establecido por este tribunal, a razón de Bs. 91,51 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, más el recargo del 50%, para un total de día de salario diario normal recargado de, Bs. 137,28 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total, adeudado Bs.
01/12/2021 31/12/2021 4 549,12
02/01/2022 30/12/2022 52 7.138,56
02/01/2023 30/12/2023 52 7.138,56
02/01/2024 30/12/2024 52 7.138,56
02/01/2025 18/01/2025 3 411,84
Total, de días 163 22.376,64
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de veintidós mil trescientos setenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 22.376,64) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Cesta ticket
Establecido como fue la procedencia del presente concepto, conforme a los razonamientos previamente explicitados por este juzgador, tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral 01 de diciembre de 2021, y la fecha de suscripción del contrato mediante el cual se estipulo el pago correspondiente a cuarenta dólares americanos (40,00$) por concepto de cesta Ticket solidario, y teniendo en cuenta que quedo evidenciado que antes de la suscripción del mencionado contrato la entidad de trabajo no presento pagos liberatorios concernientes al concepto de alimentación. Considerando que, el patrono estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida. En consecuencia, se establecen los meses adeudados correspondientes:
inicio culminación Meses de pago Total adeudado $.
01/12/2021 31/12/2021 1 40,00
02/01/2022 30/12/2022 12 480,00
02/01/2023 30/12/2023 12 480,00
Total, de meses 25 1.000,00
Se condena, a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de mil dólares americanos sin céntimos (1.000,00 $) por concepto de días de Cesta ticket. Equivalente al valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la suscripción del contrato, es decir, 08 de enero de 2024, valor establecida como referencia de mercado a todos los efectos, la cual alcanzaba un monto de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos por dólar (Bs. 36,00), es decir, por la cantidad de treinta y seis mil bolívares sin céntimos, (Bs. 36.000,00) monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
2. En cuanto a la ciudadana Fabiola Román Hurtado
Prestaciones sociales
El cálculo y pago del concepto de prestación de antigüedad, se efectuarán con base al salario integral que comprende el salario promedio normal diario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades, a continuación, se reflejan los montos en moneda de cuenta (divisas) y moneda de pago (bolívares) tasa referencial para la fecha de la terminación de la relación laboral,
Fecha de ingreso: 08/01/2025,
Fecha de egreso: 18/01/2025,
Tiempo de servicio: 01 años, 09 días:
salario en $ salario diario $ alícuota vacacional$ alícuotas utilidades $ salario integral diario $
50,00 1,66 0,078 0,13 1,88
salario en Bs. salario diario Bs. alícuota vacacional Bs. alícuotas utilidades Bs. salario integral diario Bs.
2.745,5 91,51 4,32 7,62 103,23
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de antigüedad, es decir para aplicar el literal “c” del articulo 142 (LOTTT) apegado al criterio interpretativo y vinculante de la Sala de Casación Social establecido mediante ponencia conjunta en la -Sentencia N° 306, de fecha 26 de julio de 2024, emanada de la Sala de Casación Social, del tribunal supremo de Justicia. Caso: Javier Alexander Luzardo y Gregoria Josefina Robertis contra Servicios Halliburton de Venezuela S.A., en la cual los magistrados de la sala declararon que resulta más favorable la aplicación del literal c) del artículo 142 de la (LOTTT), ordenando el cálculo de las prestaciones sociales a razón de treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (6) meses, tomando como base el último salario integral devengado por el trabajador a la fecha de terminación de la relación laboral. Ahora bien, con base a la antigüedad 1 año de conformidad con el literal C del artículo 142 de la LOTTT, 30 días a razón del último salario integral diario, esto es desde la fecha de ingreso hasta su efectivo egreso. Se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de tres mil noventa y seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 3.096,92) por concepto de prestaciones sociales Teniendo en cuenta la base del valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la terminación de la relación laboral, valor establecida como referencia de mercado a todos los efectos, la cual alcanzaba un monto de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos por dólar (Bs. 54,91). Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Días de descanso laborados
Establecido como fue la procedencia del presente concepto, de conformidad a lo previsto en los artículos 119, 120 y 173, de la ley sustantiva del trabajo, la fecha de inicio de la relación laboral 08 de enero de 2024, fecha de culminación de la relación laboral 18 de enero de 2025, el salario estuvo convenido según se evidencia del contrato suscrito por las partes y que fue objeto de valor probatorio por este juzgador, a razón de dos quincenas mensuales, entendiendo que el pago de los días feriados y de descanso queda comprendido en la quincena cobrada, en este sentido, se los días de descanso y feriados trabajados se pagaran según el promedio de salario normal correspondiente a la quincena respectiva, con un recargo del 50%. Tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, el cual fue establecido por este tribunal, a razón de Bs. 91,51 y además al el que le corresponda por razón del trabajo realizado, más el recargo del 50%, para un total de día de salario diario normal recargado de, Bs. 137,28 multiplicados por el número de días adeudados, tomando en cuenta las 52 semanas anuales quedando establecido:
inicio culminación días de descanso laborados total, adeudado Bs.
08/01/2024 31/12/2024 52 7.138,56
02/01/2025 18/01/2025 3 411,84
Total, de días 55 7.550,40
En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a pagar al trabajador la cantidad de siete mil quinientos cincuenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 7.550,40) por concepto de días de descanso laborados. Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Ahora bien, se condena a la entidad de trabajo Daesco, C.A al pago de la suma total de los conceptos detallados, que asciende en relación a la ciudadana Berenice Carolina Rangel Matute por la cantidad de sesenta y siete mil seiscientos sesenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 67.667,34), y en relación a la ciudadana Fabiola Román Hurtado por la cantidad de diez mil seiscientos cuarenta y siete bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 10.647,32), para un totalidad de setenta y ocho mil trescientos catorce bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 78.314, 66). Teniendo en cuenta la base del valor de la tasa de cambio referencial, publicada por el Banco Central de Venezuela según se evidencia de la publicación en la página oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la terminación de la relación laboral, valor establecido como referencia de mercado a todos los efectos, la cual alcanzaba un monto de cincuenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos por dólar (Bs. 54,91). Cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo por el perito designado por el Tribunal de ejecución, y dicho monto será objeto de indexación. Así se decide.
Además de los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad correspondiente, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada en los términos ya señalados en esta sentencia, debiendo el experto contable calcular este interés mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorio, conforme a las previsiones contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar calculados desde el 18 de enero de 2025, momento en el que terminó la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
Dado el caso en que cumplimiento de la sentencia no sea voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la LOPT. Así se decide.
Se ordena que los cálculos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, los honorarios del experto sean cancelados por la parte demandada. Así se decide.
VI
De la conducta indecorosa en audiencia por parte de la representación judicial de la parte actora
Al inicio del debate el Juzgador reglamenta la audiencia indicando a las partes el orden de las intervenciones, el tiempo disponible y las formas que han de emplearse para garantizar la fluidez y adecuado desarrollo. Es una función del Juez del Trabajo el prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. Así lo prescribe el artículo 48 de la ley laboral adjetiva. Entonces, quien decide, lleva la carga de garantizar el desenvolvimiento adecuado del proceso siguiendo por principio pautas para resguardar el respeto, la igualdad entre las partes, la cordialidad, el decoro y las buenas costumbres. Es decir, reglas de conductas que, no encontrándose necesariamente escritas, forman parte de la moralidad pública, el sentido común y las buenas maneras como expresión de civismo, sindéresis y buena educación que todo ciudadano debe honra y reverencia. De manera que, estas cargas se hacen de cumplimiento ineludible para el profesional del derecho quien ha dedicado parte de su vida al estudio de las leyes.
Ahora bien, es necesario resaltar que el representante judicial de la parte actora, el profesional del derecho ciudadano Oswaldo José Galinde, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V-4.608.568, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nos. 61.553, fue instruido por este juzgador de las pautas a seguir para la intervención durante la audiencia. Este Juzgador realizó varios llamados de atención al profesional del derecho instándole a dirigirse con respeto a su contraparte y de acogerse a la dirección impartida por el Tribunal haciendo de ello caso omiso. Esto puede constatarse mediante la reproducción del registro audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 16 de abril de 2026, específicamente en la primera parte de la grabación se observa: 1. Desde el minuto 21 al minuto 23, puede verificarse que se le hizo un llamado de atención a dirigirse con respeto a su contraparte; 2. Desde el minuto 36 al minuto 39, puede verificarse que se le instó a seguir la dirección impartida por el Tribunal; en la segunda parte de la grabación se observa: 3. Desde el minuto 21 al 23 se le hace un tercer segundo llamado de atención por tomar el derecho de palabra sin consentimiento del Juzgador; 4. Finalmente, desde minuto 31 con 0 segundos al minuto 31 con 10 segundos puede observarse la ejecución de un gesto de degollamiento dirigido hacia su contraparte en el momento en que esta ejerciera su derecho a intervenir haciendo observaciones sobre las pruebas.
La conducta desplegada por el profesional de derecho fue contraria al decoro, desde el minuto 31:00 al minuto 31:10 del segundo fragmento de la grabación de la audiencia celebrada el 16 de abril de 2026 puede verse con claridad el empleo de un gesto mofante dirigido a su contraparte en pleno desarrollo del acto oral (gesto de degollamiento) en detrimento de la altura y solemnidad que se le deben a los actos judiciales que como rituales procesales para la consecución de la justicia. De esta manera, la actitud adoptada por el profesional del derecho puede calificarse de hostil, descortés, vulgar, insolente y en definitiva inadecuada hacia su contraparte y hacia la Dignidad y Majestad de la Magistratura. Considera este Juzgador que la conducta del litigante estuvo desprovista de la moderación, el respeto y la gravedad requerida por los actos que está llamada a intervenir la justicia. Por consiguiente, se hace obligatorio calificar la conducta del litigante como indecente e indecorosa, por estar fuera de lugar dentro del marco de la celebración de la audiencia de juicio oral y público. Vale señalarse algo adicional, durante el acto había público presente que fue autorizado por el Tribunal a ingresar por estudiantes de derecho como parte de su proceso de formación profesional y en cumplimiento de la labor pedagógica que cumple el sistema de justicia para la sociedad. Esto fue una inadecuada expresión del ejercicio profesional del Derecho, contraria a las buenas prácticas judiciales. Se presenta anexo a esta decisión impresión física del momento del gesto realizado por el litigante.
El profesional del derecho que ejerce libremente su profesión asume para con sus patrocinados un compromiso de diligencia y honorabilidad. El acceso a la justicia se sirve a profesionales versados en el conocimiento de las leyes como una garantía constitucional de este derecho. Ergo, el jurista se convierte en un instrumento de la justicia y debe procurar otorgársele la mayor garantía para el ejercicio del derecho a la defensa y de garantizar la Tutela Judicial efectiva que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como Principio rector. Por otra parte, se exige al operador de justicia el más sosegado de los ánimos, paciencia y tolerancia como condiciones para un adecuado ejercicio decisorio. Es normal que en medio del debate surjan controversias y desencuentros entre las partes amen de la naturaleza conflictiva del predio contencioso. No obstante, es inconveniente para el sistema de justicia, ni es socialmente saludable para la colectividad en general, que los jueces acepten que las partes abusen de sus derechos, afectando la recta administración de justicia, con actos temerarios, indecentes o con actuar de mala fe, en la búsqueda de lograr sus pretensiones, razón por lo cual atendiendo a lo perpetuado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece las facultades que tienen los Jueces de imponer multas, toda vez que considere la ocurrencia de actos contrarios a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.
Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta autoridad exhorta al profesional del derecho Oswaldo José Galindez Vizcaya, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.608.568, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.553, al uso de formas más cordiales, respetuosas y solemnes dentro de los recintos judiciales.
Es menester recordar en cada caso Los Mandamiento del Abogado propuestos por Eduardo Couture, en particular el 6° y el 9° que rezan lo siguiente:
6° Tolera. Tolera la verdad ajena en la misma medida en que quieres que sea tolerada la tuya.
9° Olvida. La abogacía es una lucha de pasiones. Si en cada batalla fueres cargando tu alma de rencor, llegará un día en que la vida será imposible para ti. Concluido el combate, olvida tan pronto tu victoria como tu derrota.
Ergo, en el mismo orden de ideas se le insta al litigante a ser más respetuoso con sus pares, con los jueces y juezas de la República y demás sujetos que forman parte del sistema de administración de justicia.
En definitiva, durante la audiencia de juicio oral y público celebrada el 16 de abril de 2026 el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho Oswaldo José Galindez Vizcaya, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.608.568, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.553, actuó de manera indecorosa empleando gesticulaciones ofensivas durante el desarrollo de la misma y haciendo caso omiso a las reglamentaciones impartidas por este director del debate, por lo que se procede a imponer al litigante de la sanción correspondiente de una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT, que deberá ser pagada en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional y consignado su constancia a este Tribunal. Así se decide.
VII
Dispositiva
Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Valencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Este Juzgador se declara competente para conocer del presente asunto y en consecuencia proceder con la publicación del texto íntegro de la sentencia.
Segundo: Se declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, incoada por las ciudadanas Berenice Carolina Rangel Matute y Fabiola Román Hurtado, en contra de la entidad de trabajo Daesco C.A.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los que conceptos señalados en el texto íntegro de la sentencia.
Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Quinto: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sexto: Por último, se ordena la indexación de los montos establecidos que deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo y los honorarios del experto serán sufragados por la parte demandada.
Séptimo: Por considerar que durante la audiencia de juicio oral y público celebrada el 16 de abril de 2026 el apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho Oswaldo José Galindez Vizcaya, venezolano, portador de la cedula de identidad N° V- 4.608.568, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.553, actuó de manera indecorosa empleando gesticulaciones ofensivas durante el desarrollo de la misma y haciendo caso omiso a las reglamentaciones impartidas por el director del debate, se impone una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.) de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) en concordancia con lo establecido en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 LOPT, que deberá ser pagada en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, por ante cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional y consignado su constancia a este Tribunal.
Regístrese, déjese copia, publíquese en el portal electrónico del Poder Judicial. Remítase el expediente a su Tribunal se origen en la oportunidad correspondiente.
Agréguese a los autos cuaderno de recaudo, contentivo de datos almacenados en el soporte digital (DVD) que reproducen los actos realizados durante el debate de la celebración de audiencia oral y pública de juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026), año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
El Juez,
Abg. Julio Cesar Puerta Galviz
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez
En la misma fecha se dictó, publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 P.M.
La Secretaria
Abg. Mariángel Sánchez.
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