REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, 07 de mayo de 2026
216º y 167º


ASUNTO: GP21-E-S-2026-000002
PARTE OFERENTE: TOTAL TOOLS PUERTO CABELLO.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE OFERENTE: Abg. ALEXIS CARMONA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 276.255.
PARTE OFERIDA: Ciudadano YOSJUAL GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad nº v.-32.092.155.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.


“SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA”


CAPITULO I:
ANTECEDENTES

Surge el presente procedimiento con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta en fecha 24 de abril de 2026, por el ciudadano KHALED BELLO, titular de la cedula de identidad nro E.-84.478.126, actuando en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo TOTAL TOOLS PUERTO CABELLO, C.A., debidamente asistido por el abogado ALEXIS RAFAEL CARMONA TORRES, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero 276.255, a favor del ciudadano YOSJUAL GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.092.155.

En fecha 24 de abril de 2026, se realiza la debida distribución y corresponde el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, por lo que en fecha 28 de abril de 2026, se le da entrada.

En fecha, 06 de mayo se recibe oficio de la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, sede Puerto Cabello, mediante la cual informa que ha vencido el lapso correspondiente de tres (03) días, para la consignación del cheque, materializándose el incumplimiento de la consignación por parte del oferente.

CAPITULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su admisibilidad o no sobre la base de las siguientes consideraciones:

Respecto a la Oferta Real de Pago en materia laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se deben hacer ciertas consideraciones que resultan necesarias mencionar, así tenemos que en decisión Nº 0908 de fecha 22 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:

“…(Sic) resulta apropiado recordar el criterio de esta Sala, según el cual, la “oferta real de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la Ley Adjetiva común, en el entendido que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste el trabajador de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (….)”

En dicho fallo, la Sala de Casación Social también ratificó criterios anteriores referidos al trámite en los casos de Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, entre ellas, la sentencia Nº 2104, de fecha 18 de octubre de 2007, afirmando lo siguiente:

“… (Sic) resulta apropiado rememorar algunos de los casos decididos por la Sala, mediante los cuales se ve reflejado el criterio en torno al procedimiento de la oferta real de pago a la luz de la Ley Adjetiva Laboral…”


(…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

De los anteriores criterios y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de tramitar la Oferta Real de Pago en el procedimiento laboral, debe considerarse solo la jurisdicción voluntaria prevista a tales fines en el Código de Procedimiento Civil, el cual prevé en su artículo 819, en lo atinente a los requisitos que debe contener el escrito de oferta, lo siguiente:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

En efecto visto que ha transcurrido el lapso otorgado, sin consignar a disposición del Tribunal, el monto ofertado a favor del ciudadano YOSJUAL GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.092.155, correspondiente al pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvo con la entidad de trabajo TOTAL TOOLS PUERTO CABELLO, C.A., en consecuencia no se cumple con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III:
DISPOSITIVA DEL FALLO DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, al constatar que la entidad de trabajo TOTAL TOOLS PUERTO CABELLO, C.A., ha incumplido con su obligación, DECLARA LA INADMISIBLIDAD, de la Oferta Real de Pago, realizada a favor del ciudadano YOSJUAL GABRIEL GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-32.092.155, y se ordena el archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 167° de la Federación y 216° de la Independencia.


El Juez.

ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ.

La Secretaria.

ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO.


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 11:00 a.m y se agregó a los autos. Se dejó constancia informática en el Archivo respectivo.

La Secretaria.
ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO.