ACTA
ASUNTO N°: GP21-E-L-2026-000064
PARTE ACTORA: HUMBERTO RAFAEL SALCEDO
APODERADA JUDICIAL: ABG. DORIS LOLINDA DUNO PEREZ, INPRE: 189.581.
PARTE DEMANDADA: EQUIPCAR T.M, C.A.
APODERADADOS JUDICIALES: ABG. INES BAPTISTA y LUIS BAPTISTA, INPRE: 75.881 y 9.835 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

En la fecha de hoy, veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), comparecen de manera voluntaria ante este órgano jurisdiccional la entidad de trabajo EQUIPCAR T.M, C.A., representada por los abogados en ejercicio INES BAPTISTA y LUIS BAPTISTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 75.881 y 9.835 respectivamente, parte demandada en el presente ausnto; por una parte, y por la otra correspondiente al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.187, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, debidamente representado por su apoderada judicial abogada DORIS LOLINDA DUNO PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 189.581, parte demandante. Ambas partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual pone fin al litigio y extingue de forma definitiva las obligaciones recíprocas, rigiéndose por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DEL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN Y EL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), las partes declaran que la presente transacción se realiza con ocasión al término de la relación laboral, versando sobre derechos litigiosos y discutidos, y teniendo su génesis en la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR. En este sentido, EQUIPCAR T.M, C.A. asume y reconoce formalmente la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con EL TRABAJADOR, la cual inició el 29 de mayo de 2025 y culminó efectivamente el 27 de abril de 2026, desempeñando el cargo de chofer.
SEGUNDA: DEL MONTO TRANSADO Y LA FORMA DE PAGO. Mediante la presente transacción, y para dar por terminada cualquier controversia presente o futura derivada del libelo de demanda, EL EMPLEADOR acuerda cancelar y EL TRABAJADOR acepta a su entera y cabal satisfacción, la cantidad total y definitiva de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 357.000,00). Este pago comprende e incluye la indemnización de todos los conceptos discutidos en la demanda: Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extraordinarias, Diferencias Salariales, indexación, intereses moratorios y cualquier otro concepto legal o contractual derivado de la relación laboral.
Dicho monto fue transferido, a la cuenta bancaria suministrada y administrada por EL TRABAJADOR, correspondiente al Banco de Venezuela, a nombre de HUMBERTO RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.187.
TERCERA.: El ciudadano, HUMBERTO RAFAEL SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.440.187, declara aceptar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 357.000,00), y estar conforme con su forma de pago, igualmente declara que nada más tiene que reclamar a la entidad de EQUIPCAR T.M, C.A, todo ello en razón que con la presente transacción quedan definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos generados con ocasión a la relación de trabajo, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, por este medio, conviene y reconoce que en el pago de la suma total transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantuvo con la ENTIDAD DE TRABAJO, su terminación, y demás consecuencias, pudiera corresponderle por cualquier concepto como, prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, el beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista), y/o cualquier otro beneficio asociado con la relación laboral que mantuvo el DEMANDANTE con la COMPAÑÍA, incluyendo muy especialmente; prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, el beneficio de alimentación (Cestaticket Socialista). El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo de trabajo señalado en el libelo de demanda, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste, ni por: indemnización de antigüedad y/o régimen de transferencia, salarios, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y post vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, tiempo de viaje, bono de transporte, cualquier beneficio convencional, bono compensatorio; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono vacacional como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones, gratificaciones y otros beneficios como salario, las utilidades legales y/o convencionales, las vacaciones, los gastos y/o bono de transporte, pago o entrega de tickets y/o suministro de comida o alimentos, utilidades vencidas y fraccionadas, beneficios en especie; prestación por antigüedad convencional; cualquier tipo de compensación variable o sujeta a logros; horas extraordinarias o de sobretiempo correspondientes a días hábiles, feriados, sábados, domingos y/o días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario o como salario normal; pago de días de descanso y/o feriados; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existió entre las partes, de su terminación, LAS PATOLOGÍAS y/o las SECUELAS, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con LAS PATOLOGÍAS y las SECUELAS ADICIONALES, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados y actuales, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, Código Civil; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a EMPRESA, durante el tiempo señalado, o en cualquier otro período anterior o posterior a éste. En todo caso, es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EMPRESA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a EMPRESA el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndolas y liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
CUARTA. CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE.
Conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión definitivamente firme conforme a sus planteamientos, sin que pudiera tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido EL DEMANDANTE mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tengan o pudieran tener, ambas partes han celebrado la presente transacción.
QUINTA: DE LA HOMOLOGACION
Para finalizar vista que la mediación entre el ciudadano HUMBERTO RAFAEL SALCEDO, arriba identificados y la entidad de trabajo EQUIPCAR T.M, C.A., ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.

EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.

LA SECRETARIA
ABG: DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO