ACTA
ASUNTO N°: GP21-E-L-2026-000001
PARTE ACTORA: RAMON ELIAS GONZALEZ
APODERADO JUDICIAL: ABG. EVELIO ANTONIO COLINA y PEDRO COLINA, INPRE: 328.353 y 159.672.
PARTE DEMANDADA: SEGUBAR, 2024 C.A., y solidariamente responsable la entidad de trabajo INTERHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.
APODERADADOS JUDICIALES: ABG. JERITZON ENRIQUE TORREZ AGÜERO y ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, INPRE: 104.182 y 133.792.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
En la fecha de hoy, veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), estando en la oportunidad fijada para la audiencia correspondiente, comparece ante este órgano jurisdiccional la entidad de trabajo SEGUBAR 2024, C.A., representada por el abogado en ejercicio JERITZON TORREZ AGÜERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.566.455, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 104.182, parte demandada en la presente causa; por una parte, Asimismo está presente la abogada ALIDA MILAGROS GUTIERREZ MEJIA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el nro 133.792, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo INTERHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., y por la otra el ciudadano RAMÓN ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.161.303, quien en lo sucesivo se denominará EL TRABAJADOR, asistido por su abogado de confianza PEDRO JOSE COLINA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.345.399, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 159.672, parte demandante. Ambas partes, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN LABORAL, la cual pone fin al litigio y extingue de forma definitiva las obligaciones recíprocas, rigiéndose por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DEL RECONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN Y EL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) , las partes declaran que la presente transacción se realiza con ocasión al término de la relación laboral, versando sobre derechos litigiosos y discutidos, y teniendo su génesis en la demanda interpuesta por EL TRABAJADOR. En este sentido, SEGUBAR 2024, C.A. asume y reconoce formalmente la existencia de la relación de trabajo que mantuvo con EL TRABAJADOR, la cual inició el 14 de febrero de 2020 y culminó efectivamente el 26 de marzo de 2023, desempeñando el cargo de Oficial de Seguridad.
SEGUNDA: DE LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, GRUPO ECONÓMICO E INTERMEDIACIÓN. A los fines de dar cabal cumplimiento al principio de primacía de la realidad sobre las formas y mediante concesiones recíprocas, EL TRABAJADOR RECONOCE, ACEPTA Y DECLARA de forma expresa, libre de coacción o apremio, que su único, verdadero y exclusivo patrono durante toda la relación laboral fue la entidad de trabajo SEGUBAR 2024, C.A..
En consecuencia, a la luz de los artículos 45, 46 y 47 de la LOTTT, y en estricta sujeción a la pacífica y reiterada doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras, Sentencias N° 903 del 15/05/2004 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala cuales son los elementos del grupo de empresas y N° 544 del 08/05/2014 y Nº 16 del 5/2/2016 las dos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en ambos casos se señala que no existe solidaridad entre el beneficiario de una obra y el contratista si el trabajo encargado es completamente ajeno a la industria, giro o actividad principal de la empresa contratante.), EL TRABAJADOR declara que NO EXISTIÓ ningún tipo de intermediación, tercerización, ni responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A.,. EL TRABAJADOR reconoce que dicha empresa ostentaba únicamente la condición de cliente de su verdadero patrono, sin que haya existido jamás subordinación, poder de dirección, unidad de administración, concurrencia de accionistas o confusión de patrimonios que pudiesen configurar la figura de "Grupo de Empresas" o "Unidad Económica". Por tal motivo, EL TRABAJADOR desiste de forma irrevocable de cualquier acción, pretensión o reclamo solidario contra INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., liberándola plena y absolutamente de toda responsabilidad laboral, civil o administrativa.
TERCERA: DEL MONTO TRANSADO Y LA FORMA DE PAGO. Mediante la presente transacción, y para dar por terminada cualquier controversia presente o futura derivada del libelo de demanda, EL EMPLEADOR acuerda cancelar y EL TRABAJADOR acepta a su entera y cabal satisfacción, la cantidad total y definitiva de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.107.477,60). Este pago comprende e incluye la indemnización de todos los conceptos discutidos en la demanda: Garantía de Prestaciones Sociales, Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Horas Extraordinarias, Diferencias Salariales, indexación, intereses moratorios y cualquier otro concepto legal o contractual derivado de la relación laboral.
Dicho monto es transferido de forma inmediata, en este mismo acto, a la cuenta bancaria suministrada y administrada por EL TRABAJADOR, correspondiente al Banco de Venezuela, cuenta número 01020317110100079267, a nombre de RAMÓN GONZÁLEZ, C.I. Nro. V-7.161.303.
CUARTA: FINIQUITO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Con la suscripción y materialización del pago contenido en este instrumento, EL TRABAJADOR declara que no tiene nada más que reclamar a SEGUBAR 2024, C.A., ni a sus directivos o empresas contratantes, quedando completamente cancelada la totalidad de las acreencias laborales y expresamente satisfecha y concluida la relación sustantiva.
QUINTA: DE LA HOMOLOGACION
Visto que el ciudadano RAMÓN ELÍAS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.161.303, ACEPTA Y DECLARA, que NO EXISTIÓ ningún tipo de intermediación, tercerización, ni responsabilidad solidaria con la sociedad mercantil INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., asimismo reconoce que ostentaba únicamente la condición de cliente de su verdadero patrono, sin que haya existido jamás subordinación, poder de dirección, unidad de administración, concurrencia de accionistas o confusión de patrimonios que pudiesen configurar la figura de "Grupo de Empresas" o "Unidad Económica", en consecuencia vistos los argumentos planteados y aceptados por ambas partes y que el mismo ha sido para la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación Analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley y en virtud que dicha solicitud no es contraria a derecho ni menoscaba normas de orden público, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO INTERSHIPPING TERMINAL SERVICES, C.A., Y DA POR TERMINADO, en los términos como se estableció, DÁNDOLE EFECTO DE COSA JUZGADA.
Para finalizar vista que la mediación entre el ciudadano RAMÓN ELÍAS GONZÁLEZ, arriba identificados y la entidad de trabajo SEGUBAR 2024, C.A., ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 258 Constitucional, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, en consecuencia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES en los términos como lo establecieron, dándole EFECTOS DE COSA JUZGADA. De esta acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
ABG. DANIEL ANDRES GARCIA GOMEZ
LA PARTE ACTORA DEMANDANTE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA COMO RESPONSABLE SOLIDARIO.
LA SECRETARIA
ABG: DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO
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