REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 04 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000050
PARTE DEMANDANTE: ELI JOSE DIAZ PERNALETE
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: DORIS LOLINDA DUNO PEREZ
PARTE DEMANDADA: EQUIPCAR T.M, C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Hoy, LUNES 04 DE MAYO DE 2026, SIENDO LAS 10:30 A.M., comparecen ante este tribunal y renuncian al lapso de comparecencia para celebrar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, en representación del ciudadano ELI JOSE DIAZ PERNALETE, titular de la cedula de identidad N° V-7.170.485, la abogada DORIS LOLINDA DUNO PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N°189.581, y por la parte demandada, entidad de trabajo EQUIPCAR T.M, C.A., comparece el abogado LUIS RAMON BAPTISTA SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9.835, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de autos según poder notariado que presenta en este acto en original dejando copias simples del mismo para ser certificadas. Dándose así inicio a la audiencia, Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERA: “EL TRABAJADOR”, según expediente Nº GP21-E-L-2026-000050, que cursa por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, alega en su demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponde, que ingresó a prestar sus servicios para LA EMPRESA DEMANDADA, EQUIPCAR T.M, C.A en fecha treinta (30) de octubre del Año 2021, desempeñando el cargo de “VIGILANTE”, devengando como ultimo salario mensual VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.435,20) hasta el día treinta y uno (31) de marzo del Año 2026, fecha en que el ELI JOSE DIAZ PERNALETE, renuncia a la entidad de trabajo EQUIPCAR T.M, C.A.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “EL TRABAJADOR” inició su relación de trabajo en fecha treinta (30) de octubre del Año 2021, y culmino su relación de trabajo por renuncia en fecha 31 de marzo de 2026, constituyendo su salario integral mensual para la fecha de la terminación de la relación de trabajo de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.435,20),
TERCERA: EL TRABAJADOR declara que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, por todos los conceptos señalados más adelante en la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 229.657,57) y un pago adicional por concepto de ayuda económica por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 394.000,00), ambos conceptos totalizan la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 623.657,57), que serán pagados mediante transferencia y/o pago móvil bancario,
CUARTA: “EL TRABAJADOR,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios, así como también cualquier otro derecho, reconoce que la empresa le ha cancelado las utilidades, cestas ticket, horas extras, días compensatorios, indemnización por accidentes y enfermedades laborales y han sido pagadas en este acto, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a futuro a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, Remuneraciones pendientes, Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Participación en las utilidades fraccionadas; Cesta ticket etc., así como cualquier concepto mencionado en el presente documento, recibido por “EL TRABAJADOR” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral con “LA EMPRESA”, como en el presente caso. “EL TRABAJADOR” reconoce y declara que con esta transacción que
se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la dependencia de trabajo que sostuvo con la “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, por este medio “EL TRABAJADOR” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
QUINTA: “EL TRABAJADOR” declara expresamente que está conforme con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde, interpuesta ante los Tribunales Laborales, y ambas partes deberán consignar por ante este juzgado fotocopia de los comprobantes de pago emitido por la entidad bancaria correspondientes.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y de las Trabajadoras.
Ambas partes expresan su conformidad con el método de pago a realizar por la parte demandada, entidad de trabajo EQUIPCAR.TM, C.A., a fin de que se pueda ver materializado el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 623.657,57), que serán pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta del ciudadano ex trabajador Cuenta N° 0108-0125-77-0100355019 del Banco Provincial. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, para fines legales consiguientes.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena una vez cumplida con la obligación por parte de la entidad de trabajo demandada EQUIPCAR .TM, C.A., representada por el abogado LUIS BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.835, según poder que corre inserto en el expediente de cancelar los montos correspondientes que conlleven a la totalidad de los montos reclamados, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
ABOGADO PARTE DEMANDANTE
APODERADO PARTE DEMANDADA
SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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