REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 26 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000022
PARTE DEMANDANTE: RICHARD EDUARDO ROPERO FIGUEROA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YBRAIN VILLEGAS POLANCO
PARTE DEMANDADA: EMBOTELLADORA MAY, C.A (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA:

En el día de hoy martes veintiséis (26) de mayo de 2026, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 19 de mayo de 2026, de la comparecencia de la ciudadana RICHARD EDUARDO ROPERO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° V-12.423.566 debidamente asistido por el abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.340, En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica demandada: EMBOTELLADORA MAY, C.A”, ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 19 de mayo de 2026, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado por el demandante, y en tal sentido este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, dichos alegatos son:

1) Que el ciudadano RICHARD EDUARDO ROPERO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.423.566, ingresó a prestar los servicios como “VIGILANTE“ para la entidad de trabajo “EMBOTELLADORA MAY, C.A en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación, desde fecha 21 de julio de 2021, y que en fecha 02 de enero de 2026 fue despedido injustificadamente por la Lic Rosa Oviedo Brazon, 2) que devengaba como último salario diario normal la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 54.263,92) a la fecha de la terminación laboral, con un salario diario normal de Bs 1.808,80, y un salario integral diario de Bs. 2.034,90.

Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada EMBOTELLADORA MAY, C.A,”, lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, este juzgado vista la revisión y procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por la parte demandante, considera como cierto los siguientes hechos y le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 04 año 05 meses y 12 días.
Este Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.

Fecha Ingreso: 21 julio 2021. – Fecha Egreso: 02 enero 2026.
Ultimo Salario Mensual: Bs. 54.263,92
Último salario normal diario: Bs. 1.808,80
Último Salario integral diario: Bs. 1.942,05.

Este juzgador a fin de proteger los derechos inherentes del trabajador, la equidad y la justicia social, tomara como cierto el salario reajustado a fin de realizar los cálculos correspondientes al motivo que se demanda, en vista de la admisión de hechos de los alegatos de la parte demandante identificado en autos, y se aplicaran los cálculos en base al último salario devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”., En consecuencia, le corresponde a la parte demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:

Considerando que para el computo de la garantía de prestaciones sociales se deberá utilizar el salario integral devengado durante el transcurso de la relación laboral, específicamente como se señaló supra con el salario integral del último mes del trimestre a depositar y en cuanto a los días adicionales por año, se computaran con base en el promedio del salario integral del año; este juzgado deja constancia que no le fue aportado los salarios ni tabla alguna que asemeje la relación de los pagos realizados de manera trimestral al trabajador, es por lo que resulta inoficioso realizar dicho calculo en virtud de la no verificación en el escrito libelar ni en el escrito de promoción de pruebas, relevancia alguna concerniente a salarios devengados por el trabajador de manera trimestral. Es por lo que se aplicará lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en lo que se refiere al cálculo de lo previsto en el literal C) se hará a razón del último salario integral devengado por el trabajador.

En virtud de lo antes mencionado, este Juzgado procede a desglosar los conceptos y montos condenados:

PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT: cálculo retroactivo efectuado al final de la relación laboral, conforme a las previsiones del literal “c” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia, se procede así:
Cálculo retroactivo:
Tiempo de servicio: 21 de julio de 2021 hasta el día 02 de enero de 2026, para un tiempo de relación laboral de 04 años 05 meses y 12 días por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 120 días que le corresponde por 04 años 05 meses y 12 días de servicios x Bs 1.942,05 (salario integral) = Bs. 233.046,12, En consecuencia vista la admisión de los hechos alegado por la parte demandante, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 233.046,12), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, En consecuencia, vista la admisión de los hechos alegado por la parte demandante, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de. DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 233.046,12). Y ASI SE DECLARA.

TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2025-2026 (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras. En consecuencia, vista la admisión de los hechos alegado por la parte demandante, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, Le corresponden por concepto de vacaciones fraccionadas 7.9 días a razón de salario diario de Bs 1.808,80 X 7.9 DIAS (vacaciones fraccionadas) igual a (Bs, 14.289.52) CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. Y ASI SE DECLARA.

CUARTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2025-2026 (Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), En consecuencia vista la admisión de los hechos alegado por la parte demandante, por incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar inicial, le corresponden 7.9 días por concepto de Bono Vacacional fraccionado, a razón de salario diario de Bs 1.808,80 X 7.9 DIAS (bono vacacional fraccionado) igual a (Bs, 14.289.52) CATORCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS. Y ASI SE DECLARA.

QUINTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Este juzgado, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, establece en la presente decisión, que dichos intereses sobre prestaciones sociales deben ser calculados por un experto contable a fin de determinar fehacientemente la cantidad exacta que corresponde por dicho concepto, es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar SIN LUGAR el monto solicitado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
MONTO TOTAL A PAGAR POR LOS CONCEPTOS CONDENADOS: CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs: 494.671,28).

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 02/01/2026 hasta la oportunidad de la presentación de la experticia, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo presentada por el experto contable que designe este juzgado. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado EMBOTELLADORA MAY C.A.”, a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs: 494.671,28), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada entidad de trabajo EMBOTELLADORA MAY C.A., por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 216° y 167°, en PUERTO CABELLO, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). -



El JUEZ

Abogado. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO

SECRETARIA

Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:40pm.


LA SECRETARIA

Abogada. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON