REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION LABORAL
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 20 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000035
PARTE DEMANDANTE: MARIA MILAGROS HERRERA y RICHARD EDUARDO PEREZ
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA MAIGUALIDA GRATEROL
PARTE DEMANDADA: ALIPRI, C.A,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Hoy, MIERCOLES 20 DE MAYO DE 2026, SIENDO LAS 10:00 A.M., día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma, por la parte actora, abogada MAIGUALIDA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo número 54.665, actuando en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos MARIA MILAGROS HERRERA y RICHARD EDUARDO PEREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-15.227.055 y V-20.144.147 respectivamente, según poder apud acta que riela en el expediente, y por la parte demandada ALIPRI, C.A., comparece su apoderado judicial Abogado NELSON ENRIQUE COLLANTE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 222.677 según poder apud acta que cursa agregado al expediente. Dándose así inicio a la audiencia, Las partes después de sostener conversaciones en el día de hoy y con la mediación del ciudadano Juez, convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:
DE LOS HECHOS
PRIMERA: “LOS TRABAJADORES”, según expediente Nº GP21-E-L-2026-000035, que cursa por ante el Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, alega en su demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios que le corresponde, que ambos prestaron sus servicios para LA EMPRESA DEMANDADA, ALIPRI, C.A en las fechas de enero de 2024 a noviembre de 2025 y 01 de agosto a 15 diciembre de 2025 respectivamente, ambos renunciaron a la entidad de trabajo ALIPRI, C.A.
SEGUNDA: “LA EMPRESA”, por su parte acepta que “LOS TRABAJADORES” iniciaron su relación de trabajo en las fechas de enero de 2024 a noviembre de 2025 y 01 de agosto a 15 diciembre de 2025 respectivamente, ambos renunciaron a la entidad de trabajo ALIPRI, C.A.
TERCERA: LOS TRABAJADORES declara que aceptan en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento efectuado por “LA EMPRESA”, por todos los conceptos señalados más adelante en la presente transacción, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de:
• MARIA MILAGROS HERRERA MENDEZ: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 67.718,00).
• RICHARD EDUARDO PEREZ RIVERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 67.718,00).
que serán pagados mediante transferencia y/o pago móvil bancario a la cuenta bancaria de los referidos y anteriormente mencionados trabajadores.
CUARTA: “LOS TRABAJADORES,”conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción y la suma transaccional convenida quedan incluidos todos y cada uno de los derechos, pretensiones que pudieran derivar de la relación de trabajo y de la terminación de la misma, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios, así como también cualquier otro derecho, reconoce que la empresa le ha cancelado las utilidades, cestas ticket, horas extras, días compensatorios, y han sido pagadas en este acto, en consecuencia nada le corresponde ni tiene que reclamarle a futuro a “LA EMPRESA” ni a empresas filiales o corporativas, ni a sus directores, gerentes, empleados y/o accionistas, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por la diferencia y/o complemento de los mismos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, Remuneraciones pendientes, Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido; Vacaciones y Bono vacacional fraccionado; Participación en las utilidades fraccionadas; Cesta ticket etc., así como cualquier concepto mencionado en el presente documento, recibido por “LOS TRABAJADORES” por parte de “LA EMPRESA” en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, “EL TRABAJADOR” expresamente conviene y reconoce haber culminado su relación laboral con “LA EMPRESA”, como en el presente caso. “LOS TRABAJADORES” reconoce y declara que con esta transacción que
se han hecho las partes, nada le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ninguno de los beneficios, derechos, conceptos e indemnizaciones, contenidos en la presente transacción en relación con la dependencia de trabajo que sostuvo con la “LA EMPRESA”. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS TRABAJADORES” le otorga a “LA EMPRESA” el más amplio y total finiquito de pago, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, previstas en la Constitución, las Leyes Orgánicas y Ordinarias laborales, por ser la vía transaccional la seleccionada por las partes.
QUINTA: “LOS TRABAJADORES” declara expresamente que está conforme con el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponde, interpuesta ante los Tribunales Laborales, y ambas partes deberán consignar por ante este juzgado fotocopia de los comprobantes de pago emitido por la entidad bancaria correspondientes.
SEXTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, en virtud de estar siendo celebrada ante funcionario idóneo y/o competente, y fundamentada en los artículos 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19, de la Ley Orgánica del Trabajo, del Trabajador y de las Trabajadoras.
Ambas partes expresan su conformidad con el método de pago a realizar por la parte demandada, entidad de trabajo ALIPRI C.A., a fin de que se pueda ver materializado el presente ACUERDO TRANSACCIONAL, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 135.436,60), que serán pagados mediante transferencia bancaria a la cuenta de los ciudadanos ex trabajadores. Las partes igualmente solicitan copia certificada de la presente acta, para fines legales consiguientes.
• MARIA MILAGROS HERRERA MENDEZ: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 67.718,00). Referencia Bancaria Nº 3602660517 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y UNO BOLIVARES SIN CENTIMOS y otro pago por la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS, bajo referencia Nº 0913235.
• RICHARD EDUARDO PEREZ RIVERO: La cantidad de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 67.718,00). Referencia Bancaria N° 3602660326 por el monto antes descrito.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificada de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena una vez cumplida con la obligación por parte de la entidad de trabajo demandada ALIPRI, C.A., representada por el abogado NELSON COLLANTE CRISTANCHO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 222.677, según poder que corre inserto en el expediente de cancelar los montos correspondientes que conlleven a la totalidad de los montos reclamados, el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial. CUMPLASE.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
ABOGADO PARTE DEMANDANTE
APODERADO PARTE DEMANDADA
SECRETARIA
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
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