REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-L-2026-000013
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto y recibido el escrito suscrito por el abogado RAFAEL ANDRES PONTILES, inscrito en el inpreabogado bajo los números 151.986, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICKER JORVIC HOYOS LEDESMA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.079.349, mediante el cual ocurre ante este juzgado a los fines de exponer e informar el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial pautada mediante auto para el día Lunes 11 de mayo de 2026, estableciendo: “ La defensa técnica conformada por los abogados Rafael Andrés Pontiles Helden y América Yajaira Mijares, informan:
Ingreso Hospitalario de Urgencia: El abogado Rafael Andrés Pontiles Helden, fue ingresado al Centro de Diagnostico Integral (CDI de Cumboto II) de la Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, el día 10 de mayo de 2026, a las 11:00pm, presentando una OBSTRUCCION INTESTINAL SEVERA, vinculada a su condición de base de COLOSTOMIA DEFINITIVA de 23 años de evolución, dada la gravedad de su estado, permaneció hospitalizado e incapacitado físicamente durante toda la jornada del 11 de mayo, hecho que se acredita con el informe médico original que se anexa.
Imposibilidad de Sustitución; La abogada América Yajaira Mijares, se hallaba fuera de jurisdicción del estado cumpliendo gestiones legales de carácter perentorio resultando imposible el relevo técnico ante la emergencia súbita del Dr. Pontiles Rafael.
En virtud de lo anteriormente discriminado la solicitud de la parte actora realizada mediante escrito solicita:
1. Admita la presente diligencia y el certificado médico del CDI de Cumboto II.
2. Declare justificada la incomparecencia a las audiencias del 11/05/2026.
3. Acuerde nueva fijación para la celebración de los referidos actos procesales, evitando asi dejar a los trabajadores en un injusto estado de indefensión.
En consecuencia, este juzgado procede a dictar pronunciamiento de la solicitud planteada:
El derecho a la defensa y el debido proceso en materia laboral son garantías fundamentales que aseguran que todo trabajador o empleador reciba un trato justo, transparente y equitativo durante cualquier procedimiento judicial o trámite disciplinario, protegiendo a las partes contra la indefensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo de ello un proceso transparente sin generar confusión alguna entre las partes que conlleve alcanzar la tan anhelada tutela judicial efectiva, asegurando el derecho a ser escuchado, a un debido proceso sin indefensión y a obtener una sentencia justa, oportuna y ejecutable, asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como Juez rector del proceso, este juzgador cumpliendo con los parámetros establecidos y, una vez cumplida positivamente con las respectivas notificaciones, se convocó a la celebración de la audiencia preliminar inicial para el día lunes 11 de mayo de 2026. Es cuando se produce la incomparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano VICKER JORVIC HOYOS LEDESMA, titular de la cedula de identidad N° V-13.079.349, en su carácter de demandante (sin justificación por parte de este) representado en este acto por los abogados Rafael Andrés Pontiles Helden y América Yajaira Mijares, inscritos en el inpreabogado bajo los números 151.986 y 152.915 respectivamente y siendo que en materia laboral dicha incomparecencia acarrea consecuencias severas, dado que si no asiste el demandante debidamente asistido de abogado o representado por cualesquiera de sus apoderados judiciales, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así ocurrió según Acta de audiencia y Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva que corre inserta en el expediente de fecha 11 de mayo de 2026, mediante la cual Homologa el Desistimiento por Incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Sobre la jurisprudencia patria según lo establecido por la Sala de Casación Social del Máximo tribunal, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Sentencia Nº 474 de Fecha 17/05/2016): ratifica que la incomparecencia a las audiencias del proceso laboral (aplicable tanto a la preliminar como a la de juicio y apelación) produce efectos jurídicos automáticos (desistimiento en el caso del demandante). La Sala insiste y ratifica en que la única vía procesal válida para invocar y demostrar el caso fortuito o fuerza mayor es a través del recurso de apelación oportunamente interpuesto.
Sentencia del 17/02/2004 (Caso: Vepaco, Ponencia del Magistrado Omar Mora): Esta sentencia constituye y define el alcance de la justificación por "fuerza mayor o caso fortuito" y delimita que el examen de dicha justificación queda estrictamente reservado a la alzada si y solo si se activa la competencia del Juez Superior mediante el recurso de apelación.
A tenor de lo anteriormente expuesto y en consideración a lo solicitado en el presente escrito, este juzgador evidencia que no existe recurso de apelación alguno, siendo este último el medio idóneo para ejercer dicha justificacion, esto en virtud que rige el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales. El juez que la dictó agota su jurisdicción sobre ese punto y no tiene la potestad de revocarla, modificarla o invalidarla, y visto que el derecho al debido proceso procura resguardar las garantías indispensables que deben existir en toda causa legal para lograr una tutela judicial efectiva, este juzgado haciendo revisión exhaustiva del presente asunto y de la solicitud planteada por la parte accionante, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando analógicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA Es todo CUMPLASE.
Publíquese y Regístrese 216° y 167°
DIOS Y JUSTICIA
El Juez
ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.
Secretaria
ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
|