REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: GP21-E-L-2024-000085

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista y revisado como ha sido el presente asunto, y en virtud del pronunciamiento visto el escrito suscrito por el abogado RUBEN EMILIO SILVA GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.522, mediante el cual solicita le sea expedido un ejemplar o una copia del libelo o petitorio laboral, también indica en el presente escrito que fue notificado en fecha 06 de abril del año 2026, a su vez solicita sea establecido un Despacho Saneador por las consideraciones que manifiesta en el presente escrito, y asimismo consigna original de Poder Especial Notariado. Este juzgado vista la solicitud planteada determina lo siguiente:

 La solicitud expresa de fotocopias del libelo de la demanda y/o petitorio laboral, a bien es un derecho adquirido, y en aras de preservar la justicia social como fin último a través de los buenos oficios y medios alternativos de resolución de conflictos en la búsqueda de la tutela judicial efectiva. Asimismo, este juzgador hace saber a la parte demandada de autos que el circuito maneja ciertos parámetros y lineamientos a seguir a fin de la expedición de copias, es por lo que exhorta a la parte demandada de autos a llenar correctamente el formulario, identificando y enumerando la cantidad de folios que corresponda.
 Este juzgado en virtud del presente escrito, a tenor que manifiesta que la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL, S.A., fue debidamente notificada en fecha 06 de abril de 2026 y visto que no corre inserto al expediente dicho cartel de notificación a fin de establecer como cierta o no la misma, más sin embargo existe una actuación que fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de Puerto Cabello, presentando Poder Notariado, validada por ante este tribunal, asumiendo la misma como una notificación tacita del conocimiento de la presente causa, es por lo que se procederá a realizar la respectiva certificación de la notificación tacita de la entidad de trabajo PDVSA INDUSTRIAL S.A., y proseguir con los fines legales consiguientes. A partir de la certificación de la notificación respectiva que será emitida en la presente fecha queda suspendido el presente asunto por NOVENTA (90) DIAS, una vez cumplido se empezará a computar el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
 En virtud de la solicitud del Despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el articulo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) por cuanto considera la parte demandada de autos, “la falta de cuantía determinable un vicio de fondo de la solicitud”. Este juzgado, en pro de las atribuciones del juez laboral en materia de sustanciación, mediación y ejecución incluyen impulsar activamente el proceso, dirigir las audiencias y actuar como mediador para facilitar un acuerdo entre las partes, y garantizar el respeto a la ley y a los derechos fundamentales, lo alegado por la parte demandada de autos, es un alegato de fondo que determinara su certeza en fase de juicio, mas es un hecho que puede visualizarse y comprobarse mediante escrito de promoción de pruebas en la fase de sustanciación y mediación del expediente, es por lo que se exhorta a los demandados de autos, en la persona de sus apoderados judiciales, a fin de resolver la presente causa utilizando los medios alternativos de resolución de conflictos asistir a la audiencia preliminar.

En tal sentido y en virtud de la competencia que corresponde a este digno tribunal, según la fase donde se encuentra la presente causa, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con el fin de ser utilizados los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, obteniendo la justicia como norte procesal de forma expedita. Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD PLANTEADA, Es todo. CUMPLASE.


ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.




ABG. ANYELYN DEL VALLE MONTERO PADRON
Secretaria