REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 21 de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-E-L-2025-000121
DEMANDANTE: Ciudadano JOSE LUIS CAMBERO BORREGALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.800.848
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados YBRAIN VILLEGAS POLANCO, EVELIO ANTONIO COLINA QUINTERO y PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.340, 328.353 y 159.672, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo SEGUBAR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JERITZON TORRES AGÜERO, RODOLFO DELGADO Y JULIO ARRIECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.182, 326.163 Y 102.106, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

RELACION LABORAL
Señala el demandante que presto servicio para la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., y su representante legal ciudadano ENRIQUE JOSÈ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.611.600, de lunes a lunes en un horario de 24 horas y 48 horas, teniendo como inicio de la relación de trabajo el día 16 de abril de 2024 hasta la fecha, que lo despidieron y culmino la relación laboral en fecha 25 de marzo de 2025, señala que cuando decidieron despedirlo de manera injustificada al cargo que venía desempeñando como vigilante, y es en la fecha que señala de su despido por instrucciones del representante legal le hacen firmar una liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y un mil trescientos sesenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 41.360,64), incluyendo en dicha cantidad las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, intereses de prestaciones y que nada se le adeuda. Señala que a los fines de garantizar sus derechos laborales ya que los mismos son de carácter irrenunciable, acudo a los fines de ejercer su reclamo formal, por cuanto no estuvo de acuerdo con el monto que le fue cancelado por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y siendo negativo el intento procede a demandar a los fines de resarcir los daños causados.

DEL SALARIO

Señala que devengaba la cantidad de ciento ochenta dólares americanos con cero céntimos ($ 180,00) mensuales, que equivalente de la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, señala del 25/4/2025 por un monto de Bs. 86.11, que al cambio sería quince mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 15.499,80) mensuales, que eran pagados de forma mensual en su cuenta bancaria, ya que le depositaban en una cuenta bancaria fija, esto con el fin de generar dudas con respecto al salario devengado simulando un fraude laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, además señala que el monto alegado son constancias de lo depositado en sus cuentas bancarias proveniente de la cuenta jurídica de la entidad de trabajo, y en ocasiones le realizaban mediante pago móvil, dado que la empresa otorga recibos de pagos que obligaban a firmar con montos distintos a lo que percibía como trabajador en las cuentas bancarias que ellos determinaban depositar y dicho salario al ser dividido entre 30 dìas, da como resultado un salario diario de Bs. 667,35 y señala que aplicándose las alícuotas de Bono Vacacional y Alícuotas de Utilidades, dan como resultado el salario integral de Bs. 516,66, a los fines de que sirva realizar el respectivo cálculo de prestaciones sociales, señala SALARIO MINIMO MENSUAL: Bs. 15.499.80. SALARIO DIARIO: Bs. 516,66. SALARIO DIARIO INTEGRAL: Bs. 67,35. De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “C”, señala que realizando la operación aritmética basada en calcular las prestaciones sociales es la siguiente manera: Bs. 667,35, multiplicado por la cantidad de dìas que corresponden por 1 año de servicio que son 30 dìas:
1.- Antigüedad: Bs. 667,35 x 60 dìas, da la cantidad de (Bs. 40.041,15)
2.- Indemnización: Bs. 667,35 x 60 dìas da la cantidad de (Bs. 40.041,15).
3.- Utilidades del año 2024 (Art. 134 LOTTT), señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 75 dìas lo que corresponde a sus utilidades fraccionadas del año 2024, señala que la empresa en ningún momento le dio sus utilidades en el año 2025, y al calcular el salario diario de Bs. 516,66 x 75 dìas, da la cantidad de (Bs. 38.749,50)
4.- Utilidades fraccionadas del año 2025, señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 30 dìas lo que corresponde a sus utilidades fraccionadas del año 2024, señala que la empresa en ningún momento le dio sus utilidades en el año 2025, y como lo despidieron el 25-04-205, se generó la fracción de las utilidades del año 2025, y al calcular el salario diario de Bs. 516,66 x 30 dìas, da la cantidad de (Bs. 15.499,80)
5.- Vacaciones del año 2024-2025, (Art. 195 de la LOTTT) señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 15 dìas, por vacaciones fraccionadas y al realizar la operación aritmética de Bs. 516,66 x 15 dìas, da la cantidad de (Bs. 7.749,90). Señala que igual monto comprende de Bono Vacacional señala que por ese concepto le adeudan Bs. 516,66 x 15 dìas, da la cantidad de (Bs. 7.749,90), y ambos montos totalizan la cantidad de (Bs. 10.247,10)
6.- Vacaciones del año 2025-2026, (Art. 195 de la LOTTT) señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de 2,67 dìas, por vacaciones fraccionadas y al realizar la operación aritmética de Bs. 516,66 x 2,67 dìas, da la cantidad de (Bs. 1.377,76). Señala que igual monto comprende de Bono Vacacional señala que por ese concepto le adeudan Bs. 516,66 x 2,67 dìas, da la cantidad de (Bs. 1.377,76), y ambos montos totalizan la cantidad de (Bs. 2.755,52)
7.- Intereses sobre prestaciones sociales (Art. 143 de la LOTTT) señala que por ese concepto le adeudan la cantidad de (Bs. 38.036,73).
ESTIMACION DE LA DEMANDA

Estima la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÌVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 257.791,45), de la cual señala se debe deducir lo siguiente:
El monto que recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.360,64), quedando una diferencia de prestaciones sociales como monto definitivo de estimación de la presente demanda por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÈIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÌVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 216.430,81)
PETITORIO

Señala que por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteriormente expuestas demandan por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, a la entidad de Trabajo SEGUBAR, C.A., y su representante legal ENRIQUE JOSÈ DORANTE, titular de la cédula de identidad Nro. 8.611.600, y se declare Con Lugar la presente solicitud y por consiguiente condenar el pago a la entidad de trabajo ut supra identificada.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo SEBUGAR, C.A., no consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido, y en fecha 25 de febrero de 2026, en la prolongación de la audiencia preliminar, en el acta se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la prolongación, ni por medio de su representante legal o judicial alguno y en virtud de la incomparecencia de la demandada, se produjo en el presente asunto y en una prolongación, y en aplicación de la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, caso seguido por el ciudadano RICARDO ALI PINTO GIL contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., la admisión relativa de los hechos.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO DE EVACUACION DE PRUEBAS

Control de las pruebas promovidas por ambas partes:

Se procede al control de las pruebas correspondientes primero promovidas por la parte actora. La parte actora promovió un contrato de trabajo, cuyo objeto de esa prueba es a los efectos de que este Tribunal valore la relación laboral que existió entre la empresa Segubar, y su representado demandante y señala que es una copia simple del contrato, luego la parte demandada señala que en el ejercicio de la contradicción de la prueba producto de la tutela real y efectiva impugna y desconoce desde el folio desde el folio 67 hasta el folio 74, este contrato de trabajo por ser una copia simple, ser inteligible y además no reconocer ninguno de los elementos que allí tienen, la impugnación fundamentada que es una copia simple que debió ser ratificada por una prueba adicional y el desconocimiento por desconocer quienes están allí firmando, señala además que esta prueba ellos como empresa consignación el recibo de liquidación de prestaciones sociales lo cual determina la relación de trabajo, señala que no está negando la relación de trabajo, y que dentro de los contratos de trabajo según la Ley Orgánica del Trabajo se establecen las condiciones, que condiciones como las utilidades, señala que desconoce si se le dio el contrato de trabajo o no al demandante y esta impugnando ese documento nada mas él consigno todas las documentales referentes a la relación de trabajo por el trabajador, y si existe la relación de trabajo, y señala que si el no impugna el documento y ahí señala que hay 120 de utilidades y 75 días de bono vacacional porque él no sabe quién elabora ese documento, el estaría admitiendo como documento reconocido que el pagaba 75 días de bono vacacional pero él no los pagaba esto como ejemplo hipotético.
Otro elemento de la parte actora es una liquidación y hay otra documental anexada es punto distinto, y se trata de la liquidación establecida por la empresa Segubar, en cuanto al cumplimiento del artículo 142 literal “c” en el pago de las prestaciones sociales al despedir y cancelarle al trabajador y se promueve ese medio de prueba a los fines de que este Tribunal constate que esa cantidad fue la efectivamente recibida por el trabajador y por la cual a partir de la cantidad se tomen las diferencias pertinentes que se están reclamando por esta demanda, el Juez le muestra al demandante las dos copias de liquidaciones de la cual se presumen salvo prueba en contrario que recibió una de las cantidades porque está firmada, y su objeto es única y exclusivamente reconocer que recibió esa cantidad que lo reconozca el trabajador, y a los efectos de que la segunda cantidad que fue realizada por la empresa Segubar que simulo haberle pagado y no se recibió por el trabajador por eso la promueven la del literal “a”, 142, de lo que el Juez le pregunta al demandante que hay dos liquidaciones y de la realidad material le pregunta ¿si recibió esas dos liquidaciones? Y recibió en su momento la liquidación que señala la cantidad de Bs. 31.477,00. Luego la parte demandada señala que en la práctica reciben el monto mayor, que es lo que está pasando y fue lo que investigo en la empresa, que ellos le presentan en recursos humanos las dos liquidaciones, y tienen como habito como costumbre firmar las dos liquidaciones, pero ellos corroboran con unos montos que transfieren y cree que están allí consignados, ellos inclusive y también por ellos si no se equivoca el monto de 41 mil, porque se hace siempre con la de mayor, es con todos los trabajadores, ellos lo tiene como practica pero no lo transfieren. El Juez le pregunta al demandante ¿cuál de las dos liquidaciones firmo?, señalando que firmo el monto que señalo en la audiencia, y la parte demandada señala que no lo va a impugnar, porque el demandante no recibió eso, y ese es el monto que recibió el trabajador de 41 mil y más adelante se va ver la transferencia donde se le consigna.
Otra documental son los estados de cuentas bancarios del trabajador en la cual determina y que fue consignado a los fines de que el trabajador no contaba con los recibos de pagos, por lo que el trabajador promueve en esta ocasión el estado de cuenta bancaria a los fines de que este Tribunal en búsqueda de la verdad determine que el salario respectivamente era consignado y cancelado por la parte demandada en el asunto. Luego la parte demandada señala como responsable de la defensa de su cliente debe impugnar ese documento porque emana de un tercero, que es una persona jurídica y debe ser ratificado y hay tres sentencias de la Sala de Casación Social que ratifican como es el mecanismo como es la técnica probatoria para la incorporación al proceso de los movimientos bancarios y la impugna porque no está ratificada por la persona jurídica de la cual viene suscrita, es una prueba emanada de un tercero.
Pruebas parte demandada
La parte demandada señala promueve la misma copia que recibió el trabajador y esa es la original, la parte actora señala que si se reconoce en su totalidad el monto y la liquidación que también fue promovida por ellos, a los efectos que se promovió en el asunto se tornaba una confusión de los trabajadores entonces se consignaban esas dos liquidaciones, dándole al trabajador lugar a duda, por eso es también el motivo de esa demanda siempre y cuando se consideró al trabajador inconforme por esos hechos que se están planteando e igualmente ese reconoce esa prueba que evidencia lo que el trabajador señaló en su demanda y se evidencia que concatena y hay congruencia las dos partes promueven la mismas liquidaciones.
Otra documental señala la parte demandada que es una forma de renuncia que ellos hacen con la empresa. Y la cual no está controvertida.
Otra documental es la constancia de cumplimiento de lo que se le entregaba por intereses de prestaciones sociales, por prestaciones sociales, luego la parte actora señala que ese literal no fue cancelado le pagan el de 41 y se le deja constancia en la cual ellos tienen esa incongruencia que no manifestaron ciertamente al trabajador sus intereses como tal que fueron cancelados, y la esta impugnando. Y no se reconoce a los efectos de la demanda se está demandando ciertamente un diferencial, en la cual de las prestaciones y al admitir esa constancia es como que admitir las prestaciones que fueron canceladas por eso es que no se reconoce este documento en donde el trabajador lo firmo sin tener en cuenta que le faltaba sus demás prestaciones, demás diferencias. Luego la parte demandada señala que a pesar de que no hay ninguna impugnación y en caso de que hubiera una impugnación genérica de acuerdo a la técnica procesal no debe ser una impugnación si no un desconocimiento por que esta la firma del trabajador acá esta la firma y las huellas del trabajador, y haya el reconocimiento expreso del trabajador de la documental promovida. Seguidamente la parte actora señala que lo que se impugna realmente es la formalidad y la mala praxis de la empresa en elaborar formatos para que el trabajador firme situaciones que no están en su conocimiento.
Otra documental señala la parte demandada es el monto de (Bs 41.360 ,64), que coincide con la carta firmada por el trabajador 41 mil 360 con 64, que coincide con la liquidación de prestaciones sociales de (Bs 41.360 ,64),, y la misma promovida por el representante del trabajador, y señala la parte actora que si no hay diferencia en los montos y el mismo trabajador manifestó que recibió los (Bs 41.360 ,64),, que ese mismo monto que está ahí.
Otra documental es el cierre del archivo de un procedimiento administrativo de desmejora y después desistieron del procedimiento y no es un hecho controvertido
Otra documental señala la parte demandada son recibos de pagos de los salarios del trabajador, jornada diurna, días de descanso laborados, recargos por horas extras, recargos horas de descanso diurnas, y son tres recibos, y son a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales los últimos tres recibos, posee un salario variable se consigna para la operación aritmética para calcular las prestaciones sociales de acuerdo a la variabilidad por eso que se hace eso. Luego la parte actora señala que según lo establecido por la parte demandada si fuera el caso de que fuera salario variable no debería tomar este Tribunal tres meses, si no lo que establece la jurisprudencia máxima de seis meses, sin embargo impugna esos recibos ya que no cubren la totalidad del tiempo trabajado por el ciudadano demandado que según autos ya consta que lo acaba de decir el mismo demandado que ha trabajado durante una trayectoria laboral bastante amplia y esos recibos no sustentan la totalidad de los recibos recibidos por su representado y mucho menos estos recibos fueron firmados por el trabajador como debe ser, sin embargo, de la revisión que se hizo del expediente se notó que el trabajador no firmaba estos recibos y por eso se le impugnan a la empresa. Los recibos del folio 88, 89 y 90 la parte actora los impugna. La parte demandada insiste en esas documentales. Y lo que manifiesta la parte actora que su representado no los firmo y es una copia.
Otra documental el pago de vacaciones el acta de disfrute de vacaciones, señala la parte demandada vacaciones periodo marzo 2025- abril 2025, donde se establece la fecha de reintegro del trabajador, la parte actora la reconoce y la otra documental lo refrenda luego está la del cesta ticket y la parte demandada señala un recibo de la cancelación de la obligación y la parte actora señala que no está reclamado, otra documental es la constancia del registro del trabajador en el Seguro Social que no es un hecho controvertido.
Otras pruebas son unas documentales de un contrato de trabajo, señala la parte demandada para demostrar las condiciones que trabajaba el trabajador y el contrato suscrito por el trabajador, el Juez señala que no es un hecho controvertido la fecha de inicio de la relación de trabajo, la relación de trabajo no es un hecho controvertido la relación de trabajo per se, la parte actora señala que se reconoce totalmente en su totalidad ese contrato por que ciertamente la empresa elabora sus contratos y la parte demandada lo promovió también a los fines de que este tribunal lo valore como medio probatorio en su totalidad.
Otra documental señala la parte demandada son unas notificaciones que se le hace a los trabajadores de la LOPCYMAT, el Juez señala que no tenemos nada que disertar sobre esto, y señala la parte demandada que demostrar el comportamiento de las obligaciones de un buen padre de familia que tiene la entidad de trabajo con los trabajadores. Luego la parte actora señala que eso no es el objeto de la litis sin embargo la parte demandada lo está promoviendo a los fines de que su representado se evidencia que cumple con esas peticiones, pero no es objeto de esta litis.
Otra documental señala la parte demandada que es otra de los contratos de trabajo suscrito por el trabajador, seguidamente la parte actora señala que la prueba se refiere a un contrato de servicio establecido entre Segubar e Intershipping, y no del trabajador, sin embargo solicita al Tribunal reconozca esto como medio probatorio una vez que fue promovida por la misma parte demandante en búsqueda en aras de la verdad del salario se permita establecer que los montos que realmente recibe la empresa por sus servicios dan la capacidad de pago del salario del trabajador. Señala el ciudadano Juez que eso no tiene nada que ver y eso no es un hecho controvertido y no se puede poner un elemento que va entorpecer la empresa está en la obligación más allá de lo que cobre por sus servicios, las obligaciones del trabajador.
Conclusiones finales
Comenzando la parte actora en cuanto al contexto de las pruebas, quien señala: En aras de establecer unas conclusiones, a este Tribunal fehacientes y pertinentes refrentes a las pruebas promovidas se deja constancia que de autos fue recibido una liquidación por parte de la empresa Segubar, sin embargo a consideración de esa representación existen unas diferencias basadas en la incongruencia que manifestó la empresa al momento de determinar el salario para emitir su liquidación, y una vez se deja constancia que los recibos promovidos por la empresa no fueron suficientes para demostrar a este Tribunal la veracidad del salario, toda vez que la obligación recae sobre la empresa en este asunto, una vez demostrado todos los hechos de la demanda de la relación de trabajo que realmente existió fue continua, permanente se solicita a este Tribunal a los efectos de la búsqueda de la verdad que no reconozca los recibos de pagos promovidos por la contraparte y reconozca el salario que se presento al momento de la presentación de la demanda en la cual de los hechos de esta litis se va a desprender la notoria diferencia que existe de lo que realmente debió haber recibido el trabajador a lo que la empresa cancelo en su momento oportuno.

Luego la parte demandada Segubar señala: Va hacer las observaciones de la contradicción de las pruebas pero también de los argumentos esgrimidos por el demandante, en cuanto a las impugnaciones hechas por esa representación, mantiene la impugnación como técnica procesal diferenciada de como hacerla y el mecanismo procesarla de como hacerla esta en la Ley, señala que la Sala de Casación ha ratificado e interpretado el mecanismo de interpretación de impugnaciones y desconocimiento, cada una con sus forma procesal de hacerla, dependiendo de que documental le presente, como demandado se mantiene firme en la posición de las impugnaciones hechas y considera desde el punto de vista técnico jurídico las impugnaciones hechas lo que cree fueron impugnaciones hechas por la parte demandante son impugnaciones de orden genérico. Y en cuanto al salario su contraparte hace una demanda de diferencia de prestaciones sociales y a eso se refería al tema de los argumentos del trabajador del demandante señala que ellos hacen una demanda por diferencia de prestaciones sociales y señala que hicieron argumentos relativos al salario que ellos demandaron en la instancia en el primer momento queda firme y el lo que va a rebatir es puntualmente eso, y el anoto lo del tema de las impugnaciones, el no reconocimiento de los recibos de pagos que ellos hacen, pero reconocen dentro de la promoción de las pruebas reconocen las liquidaciones hechas por el empleador, reconoce las liquidaciones además la que se le opuso como cuando se le estableció los montos del literal a y b y el monto c, señala una demanda de diferencia de prestaciones sociales donde su contraparte demanda hechos extraordinarios no necesariamente es un reconocimiento expreso de lo que su contraparte pueda decir, y consignar todos los recibos de pagos no significa el reconocimiento lo que su contraparte señaló en el escrito de pruebas consignar los recibos de pagos no significa el reconocimiento de un salario, porque la técnica que da la Ley Orgánica del Trabajo cuando el salario es variable, seis meses para el 142 literal c, y tres meses de promedio para vacaciones y bono vacacionales y eso es del conocimiento del Tribunal, como conclusión mantiene su posición firme en cuanto a las impugnaciones, el salario esta determinado allá señala que se están hablando de hechos extraordinarios exorbitantes que demandaron y reconocimiento de todas las instrumentales que se presentaron por el demandado el reconocimiento por parte del demandante.


DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

PRUEBAS DOCUMENTALES

De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba los instrumentos que a continuación señala:
Consigna, con la letra “A”, constante de ocho (08) folios útiles Contrato de Trabajo. La parte actora promovió un contrato de trabajo, cuyo objeto de esa prueba es a los efectos de que este Tribunal valore la relación laboral que existió entre la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., la parte demandada impugnó y desconoció desde el folio 67 hasta el folio 74, este contrato de trabajo por ser una copia simple, ser inteligible y además no reconocer ninguno de los elementos que allí tienen, la impugnación fundamentada que es una copia simple que debió ser ratificada por una prueba adicional, sin embargo el mismo promueve este mismo contrato tal como está inserto a los folios 95 al 98 ahora bien, en lo que respecta al Contrato de Trabajo que rigió la relación jurídica entre las partes, observa este sentenciador una particularidad procesal: El referido instrumento fue promovido originalmente por la parte actora en copia fotostática, siendo objeto de impugnación por la representación judicial de la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio (fase de control y observación de pruebas), alegando que se trataba de una reproducción simple carente de original. No obstante, este Juzgado constata de la revisión minuciosa del acervo probatorio que la propia entidad de trabajo demandada consignó idéntico contrato de trabajo como medio de prueba de su parte. Ante tal supuesto, este Juzgador debe aplicar la doctrina judicial obligatoria sobre el Principio de Comunidad de la Prueba y la Adquisición Procesal, los cuales determinan que los medios probatorios pertenecen al proceso y no a los litigantes. Al haber incorporado la propia demandada el mismo texto contractual a los autos, se produce una convalidación tácita de su autenticidad, resultando jurídicamente inaceptable e incongruente que pretenda impugnar por 'copia' el instrumento del actor cuando ella misma fundamenta su defensa en el mismo documento. Los actos de las partes en el proceso deben regirse por la buena fe y la coherencia procesal.
Por consiguiente, al existir plena coincidencia material entre los instrumentos aportados por ambos litigantes, este Tribunal desestima por improcedente la impugnación esgrimida por la demandada y, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al referido Contrato de Trabajo. Así, se declara firmemente acreditada la existencia de la cláusula contractual novena que fija el pago de noventa (90) días de utilidades anuales, la cual se utiliza como base vinculante para el cálculo del Salario Diario Integral y los conceptos condenados en este fallo Y ASÍ SE ESTABLECE.

Consigna, con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles Liquidaciones de Prestaciones Sociales, de fecha 25/04/2025; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

3. Consigna, con la letra “C”, constante de tres (03) folios útiles Estado de Cuenta del Banco de Venezuela del Trabajador de los meses de Febrero, Marzo y Abril 2025; fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias provenientes de un tercero en consecuencia constatando este Tribunal que dichas documentales promovidas por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente son copias fotostática y provenientes de un tercero sin ser ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DE LAS VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad con las previsiones del Capítulo II del Título VI, artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve las pruebas documentales siguientes:

1. Promueve y consigna, con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles Pago de Liquidación y Prestaciones Sociales; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Objeto de la Prueba: Es demostrar la liquidación del trabajador demandante, pero probar los elementos esenciales que determinan la relación laboral de trabajo con lo cual se prueba que laboraba única y exclusivamente para Segubar 2024, C.A.

2. Promueve y consigna, con la letra “B”, constante de un (01) folio útil Carta de Renuncia hecha por el ex trabajador José Luis Cambero; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Objeto de la Prueba: Es demostrar que la relación laboral de trabajo en todo momento se prestó para Segubar 2024, C.A., a la cual fue dirigida la comunicación de terminación de la relación de trabajo, con lo que se hace plena prueba de la relación laboral con su representada.

3. Promueve y consigna, con la letra “C”, constante de veintiséis (26) folios útiles Trasferencias de Garantía de Prestaciones y de Intereses, Carta de Acreditación o Autorización de Consignación de Intereses a la Contabilidad de la Empresa, Ruto grama, Contrato de Trabajo, Inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Procedimiento de Reclamo con su respectiva dotación; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Objeto de la Prueba: Es demostrar que la relación laboral de trabajo en todo momento se prestó para Segubar 2024, C.A., que todos los pagos y demás elementos de la prestación personal de trabajo cancelados de la misma forma, con lo que se hace plena prueba de la relación laboral con su representada.

4. Promueve y consigna, con la letra “D”, constante de siete (07) folios útiles Contrato de Servicio de Seguridad suscrito entre Segubar 2024 C.A y la empresa Intershipping Terminal Service C.A.; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Objeto de la Prueba: Es demostrar que no existe relación ni de conexidad ni de inherencia entre los sujetos contratantes en ese negocio jurídico con lo cual no existe intermediación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inició formalmente ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello. Consta en actas que originalmente la demanda se dirigió de manera solidaria también contra la empresa Intershipping Terminal Services, C.A. Sin embargo, en el curso de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la parte actora manifestó de forma expresa su voluntad de desistir de la acción únicamente respecto a la mencionada codemandada Intershipping Terminal Services, C.A., desistimiento que fue debidamente homologado por el Juzgado de Sustanciación, quedando esta fuera de la relación jurídico-procesal.
Posteriormente, llegada la oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia Preliminar de Mediación, se constató la incomparecencia injustificada de la representación de la demandada SEGUBAR, C.A. En consecuencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a dar aplicación a los efectos legales de la contumacia patronal, declarando la admisión de los hechos de manera relativa y remitiendo el respectivo expediente a este Tribunal de Juicio. Recibido el expediente, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio, cumpliéndose las formalidades de Ley.
DEL CONTROL DE LAS PRUEBAS Y LAS IMPUGNACIONES
En esta etapa de juicio, corresponde a este sentenciador realizar el debido control y valoración de los medios de prueba incorporados al expediente, circunscritos al thema decidendum sobre la determinación del verdadero salario devengado por el trabajador:
Observa este Juzgado que la parte actora consignó copias simples de estados de cuenta bancarios con el objeto de demostrar los ingresos mensuales del trabajador al término de la relación laboral. Dicha prueba fue impugnada formalmente por la parte demandada invocando que, al emanar de un tercero y no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, carece de valor legal. Este sentenciador declara con lugar dicha impugnación, pues los documentos privados emanados de terceros en copia fotostática requieren reconocimiento expreso o ratificación testimonial para adquirir eficacia probatoria.
Por otra parte, la entidad de trabajo demandada consignó a los autos copias fotostáticas de recibos de pago con la pretensión de demostrar un salario inferior al reclamado. Dichas instrumentales fueron igualmente impugnadas por la parte actora por tratarse de reproducciones fotostáticas simples. En virtud de la incomparecencia de la demandada a las fases del proceso y la consecuente imposibilidad de realizar una compulsa o exhibición de los libros obligatorios de contabilidad laboral, este Juzgado declara con lugar la impugnación del actor, privando de todo valor probatorio a los referidos recibos de pago.
En consecuencia, al haber sido impugnado y desestimado las pruebas documentales de ambas partes respecto a la cuantía salarial, este Tribunal debe acudir a los efectos jurídicos de la admisión de los hechos relativa provocada por la contumacia de la demandada. Rompiéndose el equilibrio probatorio a favor del trabajador por mandato del ordenamiento procesal aplicable y de la doctrina de la Sala de Casación Social (Caso: Alí Pinto vs. Coca Cola Femsa), este Juzgado valora y establece como hecho definitivo y cierto el salario devengado al término de la relación de trabajo invocado en el libelo de la demanda, el cual se fija en la cantidad de CIENTO DÓLARES AMERICANOS ($180,00 USD) mensuales, tomados estos como moneda de cuenta
Establecido bajo control de legalidad el salario del libelo, y admitidos los hechos del nexo causal, se fijan los siguientes parámetros numéricos definitivos para la liquidación:
1. La parte actora en su escrito libelar señala como tiempo de servicio: Desde el 16 de abril de 2024 hasta el 25 de abril de 2025, acumulando 11 meses y 9 días de servicios continuos (fracción superior a seis meses que se computa como un año entero a efectos de la prestación de antigüedad según el artículo 142 literal “C “de la LOTTT).
2. Salario como moneda de cuenta: $180,00 USD al término de la relación de trabajo.
3. Tasa Oficial de Conversión (BCV) al 25 de abril de 2025: Bs. 84.42 por dólar.
4. Salario Mensual en Bolívares: ($180,00 USD) moneda de cuenta × Bs. 84.42 = (Bs.15.195.50).
5. Salario normal diario al término de la relación de trabajo: Bs. (15.195.60 ÷ 30 días=( Bs.506.52).
DETERMINACIÓN DE LAS ALÍCUOTAS Y SALARIO INTEGRAL:
Conforme a los términos pactados en el contrato de trabajo que rige la relación, se encuentra estipulado un beneficio superior al mínimo legal correspondiente a noventa (90) días de utilidades al año. En consecuencia, aplicando el principio de progresividad y el control de legalidad, la alícuota de utilidades para el cálculo del salario diario integral se calculará sobre dicha base contractual además de la alícuota de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Sustantiva Laboral.
Salario Integral = 506.52 + alícuota de utilidades (Bs126.63)+ alícuota de bono vacacional (Bs.21.10 = Bs 654.25) salario integral.
LIQUIDACIÓN DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Acreditado el Salario normal diario en (Bs. 506.52) e Integral diario al término de la relación de trabajo en Bs. 654.25, se procede a cuantificar las acreencias causadas al trabajador por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionas bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado del trabajador:
• A) RECLAMO POR CONCEPTO PRESTACIONES SOCIALES POR ANTIGÜEDAD (Art. 142, literal "C" de la LOTTT): Siendo el tiempo de servicio establecido en el escrito libelar teniendo como fecha de inicio el 16 de abril del año 2024 al 25 de marzo del 2025, en virtud que fracción del tiempo de un año y un mes correspondía liquidar el equivalente a treinta (30) días multiplicado por el salario integral (Bs 654.25) y no 60 días como lo demanda el trabajador , de conformidad con la ley sustantiva laboral Y partiendo del salario y el tiempo de servicio, corresponde por este concepto la cantidad de: DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.19.627.50). Ahora bien, se evidencia en los autos (folios 76) contentivo de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló la cantidad de (Bs. 19.510.80), desglosados en la citada planilla prestaciones acumuladas art 142 literal A (Bs 17.213,34) mas (BS 2.297,46) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en consecuencia la entidad de trabajo debe cancelar una diferencia por concepto de antigüedad a favor del trabajador de CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs 116.70) Y ASÍ SE ESTABLECE.
• B) DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 92 de la LOTTT): Por haber quedado firme el hecho del despido injustificado, tal como fue reconocido en la planilla de liquidación por este concepto el trabajador al término de la relación de trabajo tiene derecho a percibir una indemnización por despido siendo este concepto reconocido por la entidad de trabajo al momento de emitir la liquidación, por lo que al término de la relación de trabajo por despido injustificado correspondería cancelar la suma de DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS ( Bs.19.627.50). Ahora bien, se evidencia en los autos (folios 76) contentivo de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló y reconoció que el monto mayor es el establecido en el literal a y b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido en concepto de indemnización por despido ha debido ser este mismo importe, es decir la suma de la cantidad de ( Bs.19.627.50) y no (Bs.17.213,34) lo que se traduce que la entidad de trabajo debe cancelar una diferencia a favor del trabajador por concepto de indemnización por despido injustificado las suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON DIECISIES CÉNTIMOS (Bs. 2.414,16) Y ASÍ SE ESTABLECE
• C) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2024 (Art. 131 de la LOTTT, concatenado con la cláusula novena del contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada. En dicha cláusula se establece como base el pago de 90 días por concepto de utilidades, en consecuencia, el trabajador manifiesta en su escrito libelar que la entidad no le cancelo las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del 16 de abril al mes de diciembre del año 2024, y en virtud de la admisión de los hechos relativa, siendo que la entidad de trabajo no negó ni trajo al proceso algún recibo de pago que lo libere del pago del concepto de las utilidades fraccionadas, del año 2024, este Juzgado declara procedente dicho reclamo, en consecuencia la entidad de trabajo deberá cancelar 60 días de utilidades fraccionados 2024 para los efectos del salario diario de este concepto se tomara como base salarial los CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($180.00), mensuales como moneda de cuenta, calculado a la tasa del banco central de Venezuela al mes que se causó este beneficio es decir al 30 de diciembre del 2024, siendo la tasa publicada por dicho ente para esta fecha (Bs.51.93) traduciéndose el salario mensual de (Bs 9.347.40) y diario (Bs 311,58) multiplicado este por 60 días como fracción de utilidades 2024 corresponde a la entidad de trabajo demandada cancelar al trabajador la sume de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs 18.694.80) Y ASÍ SE ESTABLECE.
• D) DEL RECLAMO DE LAS UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2025 (ART. 131 DE LA LOTTT, concatenado con la cláusula novena del contrato individual de trabajo suscrito entre el trabajador y la entidad de trabajo demandada, en ella se establece como base el pago de 90 días por concepto de utilidades, en consecuencia el trabajador manifiesta en su escrito libelar que la entidad no le cancelo las utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del enero al 25 de abril del año 2025, y en virtud de la admisión de los hechos relativa, siendo que la entidad de trabajo trajo al proceso recibo de pago de utilidades fraccionadas 2025, las suma de (Bs 3.459,39) de dicho concepto esgrimido en la liquidación, pero no lo pagó con base a los 90 días que establece el contrato individual de trabajo, solo Canceló 7.5 días a un salario diario de (Bs 461.25), cuando corresponde al trabajador, 22.5 días por la fracción del año 2025 a razón del salario diario normal establecido al término de la relación de trabajo de (Bs. 506,52), en consecuencia este Juzgado declara procedente el pago por diferencia de utilidades fraccionadas 2025 cuya cantidad asciende a ONCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs 11.396.70). Ahora bien, se evidencia en los autos (folios 76) contentivo de la planilla de liquidación que la entidad de trabajo canceló la cantidad de (BS 3.459,39), por lo que la entidad de trabajo deba cancelar una diferencia por concepto de utilidades fraccionadas 2025 la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs 7.937.31). Y ASÍ SE ESTABLECE.
• F) DEL RECLAMO DE VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024-2025 (art. 195 y 196 de la LOTTT): Tal como está expresado en el libelo de la demanda el trabajador inicio la relación de trabajo el día 16 de abril del año 2024 hasta el 25 de abril del 2025, es decir mantuvo un tiempo de servicio de un (01) año un (01) mes y 24 días, y con base a este tiempo corresponden por concepto de vacaciones 2024-2025 un total de 15 días a razón de (410,34) como salario normal devengado al término de la relación de trabajo. Revisada las actas procesales, este Juzgado partiendo del principio de exhaustividad del fallo evidencia en los folios 01 y 92 del expediente documentales señaladas como acta de disfrute de vacaciones y bono vacacional año 2024-2025, y el importe de la entidad de trabajo al trabajador de DOCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 12.440,17), se traduce que estos conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente en consecuencia se declara improcedente el pago de dichos conceptos. Y ASÍ SE ESTABLECE
RESUMEN DE LA CUANTIFICACIÓN Y DEDUCCIÓN COMPENSATORIA
A los fines de determinar la cuantía neta de la condena, se estructuran los conceptos liquidados frente a lo percibido administrativamente por el actor:

Concepto Laboral con Base Contractual Monto en Bolívares (Bs.)
Prestaciones Sociales (Art. 142-C LOTTT - Salario Integral con 90 días utilidades) (Bs 116.70)
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT) ( Bs.19.627.50).
Utilidades Contractuales Fraccionadas 2024 (Base 60 días) (Bs 18.694.80)
Utilidades Contractuales Fraccionadas 2025 (Base 22.5 días) (Bs 7.937.31).
Vacaciones Fraccionadas 0.00
Bono Vacacional Fraccionado 0.00
TOTAL NETO LÍQUIDO A CANCELAR (Bs 46.375.61)

DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Sede de Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS CAMBERO BORREGALES en contra de la entidad de trabajo SEGUBAR, C.A., en consecuencia:
1. Condena a la empresa SEGUBAR, C.A., a pagar al demandante la cantidad líquida de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 46.375.61) Y ASI SE DECIDE.
2. Ordena la realización de una experticia complementaria del fallo por un único perito que será designado por el Tribunal de ejecución, a los fines de calcular los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 25 de abril del año 2025, hasta la fecha de la publicación del presente fallo, asimismo se ordena la indexación (corrección monetaria) sobre el saldo neto condenado (Bs. 46.375.61) calculados desde la fecha de la notificación 31 de octubre del 2025 hasta la fecha de la publicación del presente fallo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los veintiún días (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.



Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.