REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000026
DEMANDANTE: Ciudadano EDGAR OMAR VIVAS DIAZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.894.132
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTES: Abogados JUAN CARLOS MAITA, y ZOILO JOSE COLINA, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS, y EDITZA DE JESÙS GONZÀLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 174.604 y 252.520, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 276.331 y 87.847 respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Omar Vivas Díaz, titular de la cédula de identidad N° V-3.894.132 con la finalidad de interponer formalmente una demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Cobro de Reajuste de Jubilación en contra de la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/08/2004, ingresó en la referida empresa durante 17 años, y 02 meses, cargo (Operador de Protección Empresarial). En el complejo Petroquímica Hugo Chávez prestó sus servicios de manera personal. Al término de su relación laboral, el trabajador opto por la jubilación. Tal como consta y se evidencia en la copia fotostática del contrato individual de trabajo (planilla de terminación de servicio) emitido por la Empresa, la cual se anexa en copia simple al presente libelo marcado con la letra “B” De dicho documento, se solicita a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A., la exhibición del mismo por encontrarse en su poder, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procesos del Trabajo.
En este mismo sentido se solicita formalmente que sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones y de la jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Por todos los razonamientos expuestos con anterioridad demanda a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean obligados a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/08/2004
Egreso: 31/10/2021
Tiempo de servicio: 17 años, 02 meses, (17 años)
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización Bs. 0,440
Prima de Antigüedad Bs. 0,612
Salario Normal Bs. 105,05
Sumando estos conceptos: Salario Básico +Prima de Profesionalización + Prima de Antigüedad:
105,05 Bs
Luego Bs. 105,05 X 9%= 9.45
(Bs. 105,05 + Bs. 9.45= Bs.114, 50)
Incremento al 01/01/2021 del 100% es igual
(Bs. 114.50 x100%= Bs. 114, 50)
Bs. 114, 50+Bs. 114, 50=Bs. 229, 50
Incremento al 01/04/2021 del 259%
(Bs. 229.00x 259%= Bs. 593,11)
Bs. 229,00 +Bs. 593,11=Bs. 822,11
Incremento al 01/07/2021 del 193%
(Bs. 822,11x 193%= Bs. 1.586,67)
Bs. 822,11) +Bs. 1.586,67=Bs. 2.408,78
Salario Normal Bs. 2.408,78
Utilidad Salario Bs. 802,84
Bono Vacación Salario Bs. 100,36
Salario Integral Bs. 3.311,98
Utilidad Salario es Salario Normal Bs 2.408,78 entre 3 (33,33%) = Bs. 802.84
Bono Vacación Salario es igual multiplicar Salario Normal
Bs. 2.408,78 x 15 días = Bs.36.131, 70 se divide entre 360 días= Bs. 100,36
Salario Integral es igual la sumatoria del salario normal
Bs. 2.408,78+ utilidad salario Bs. 802.84+ bono vacación salario Bs. 100,36= Bs. 3.311,98
Antigüedad Legal 1035 días x Bs. 3.311,98= Bs. 3.427.899,30 Antigüedad Adicional 270 días x Bs. 3.311, 98= Bs. 894.234,60
Total, de Antigüedad= 4.322.133,90
Intereses de Prestaciones
Bs 4.322.133,90 x 40%= Bs. 1.728.853,56
Jubilación (31/10/2021)
Años 2021 (2 meses), 2022 (12 meses), 2023 (2 meses)
Total: 16 meses x 30 días= 480 días
(480 días x Bs. 2.408,78= Bs. 1.156.214.40)
Intereses de Jubilación
Bs. 1.156.214, 40X 40%) Bs. 462.485,76
Subtotal Bs. 7.669.687, 62
Intereses Mora Indemnización
(Bs. 7.669.687, 62 x 40%) = Bs. 3.067.875, 05
Total= Bs. 10.737.562, 70
DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS.
En fecha 08 de agosto de 2023 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ordeno corregir el libelo de la demanda y en fecha 07-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:En relación al particular primero señala al Tribunal que el Cálculo que efectuó para determinar el monto de cada uno de los conceptos reclamados por diferencia o reajuste de prestaciones sociales así como también los reajustes por beneficios de jubilación fueron determinado de conformidad con establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en el caso de determinar los conceptos y montos por prestaciones sociales; del mismo modo indica en cuanto al reajuste del beneficio por jubilación de su representado se efectuó de conformidad con lo establecido de la convención colectiva de trabajo del cual goza su representado en el ámbito laboral. Señala, además, que en relación a la formula aritmética que tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, indico al tribunal que el mismo se explicara detalladamente más adelante en los siguientes particulares. En cuanto a este concepto, aclaro al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, señala que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto le corresponde al Trabajador por este concepto: 525 días que multiplicados por la suma de Bs. 3.311,98, que es su Salario Diario Integral, nos da un total de Bs 1.738.789,50, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral, y en relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, se reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es decir se reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.738.789,50, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; manifiesto que los mismos se reclaman por cuanto los mismos se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 270 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.311,98, da la suma de: Bs.894.236, 60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación al particular Segundo: Aclara que los conceptos que ellos reclaman en la presente demanda son todos aquellos conceptos y beneficio que fueron cancelados conforme a su Liquidación en el momento de su terminación de relación laboral. En relación al particular Tercero: Indica que el último salario diario devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera tomo como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Y para determinar ese salario base diario aplicó la siguiente fórmula: Primer Paso: Tomo su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs.0, 44, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0,61, esto va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 105,05, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 105,05, se va a multiplicar por un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. El cual da un resultado de: Bs.9, 45, y a eso le sumamos el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 105,05 más la suma de: Bs.9, 45, da como resultado la suma de: Bs. 114,50. Tercer Paso: Señala que a ese resultado de: Bs. 114,50, le suma cada uno de los Incrementos que hubo según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento Al 01/01/2021 señala que le corresponde un Aumento del 100%, y tenemos que: Al Salario Normal de Bs. 114,50 x 100% da como resultado Bs. 114.50, ahora bien, señala sumando estos dos resultados, es decir, el Salario Normal de: Bs. 229,00, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces tenemos: Señala que al Salario Normal de: Bs.229,00, le incrementa un 259%, y les va a dar como resultado la cantidad de: Bs.593,11, señala que si se suma estas dos cantidades, es decir, Bs.229,00 más Bs.593,11, da como resultado final un Incremento de Bs.822,11. Finalmente, señala que hay un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, el cual era de un 193%. Y como consecuencia de eso el Salario Normal que para ese entonces era de Bs. 822,11 se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs 1.586,67, visto pues este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs 822,11. Y la suma de: Bs. 1.586,67, nos va a dar un resultado de Bs. 2.408,78, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al particular Cuarto: Indica que el último salario diario integral devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencias que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera se tomará como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Para determinar este salario diario integral se aplicó la siguiente formula Aritmética: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Para determinar este Salario aplicó la siguiente Fórmula: Se tomó su Salario Normal de Bs. 2.408,78, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 802,84, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.408,78 entre 3 que es el 33,33% nos da la suma de Bs.802,84, ahora bien, igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 2.408,78, se multiplicó por 15 Días, dio un resultado de; Bs.36.131,70, este resultado se dividió por 360 días del año y nos dio una Alícuota de Bs.100,36, Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 2.408,78, +802,84 + 100,36= Bs.3.311,98 En relación al particular Quinto: En cuanto a este concepto, señala que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, en beneficios de los trabajador por esta razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente ley Orgánica vigente 2.012, en relación al trabajador por este concepto: 525 días que multiplicamos por la suma de Bs. 3.311,98, que es un salario diario integral, nos da un total de Bs. 1.738.789,50, lo cual corresponde su tiempo de servicios. ANTIGÜEDAD ADICIONAL O DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD, Los cuales alcanza un total de 270 días adicionales, multiplicado por la suma de Bs. 3.311,98, nos da una suma de Bs.894.236, 60 establecido en el articulo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación al particular Sexto; Indica que los conceptos reclamados se encuentran debidamente cuantificados en relación al reajuste o diferencial de Liquidación de Prestaciones sociales, cuyos conceptos reclamados están debidamente ajustado a derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también con los beneficios establecidos dentro de la normativa de la convención colectiva de trabajo que los beneficia, allí se demuestra la base salarial y la operación aritmética realizada para obtener los montos reclamados, los cuales se hicieron de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2.019/2020, los cuales no le fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 150 días, que multiplicados por la suma de Bs.2.408,78 que es su salario normal, nos da la suma de: Bs. 361.317,00. Igualmente se reclama el concepto de: VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan a un total de 7 días, que multiplicados por la suma de Bs.2.408, 78, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.16.861, 46. De igual forma se reclama el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2.021/2.022, el cual alcanza un total de días de: 12,50, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.408,78, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.30.109, 75. Se reclama igualmente el concepto de: UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, los cuales que al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.408,78, que es su Salario Normal, nos da la suma de: Bs.216.790, 20. Indicó además que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario mi representado se hizo de la forma siguiente: A este particular aclara que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 31/07/2021 AL 28/02/2.023, le corresponden un total de 480 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.408,78, que nos da la suma de: Bs. 1.156.214,40, monto este que se reclama por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs 462.485,76. Ahora bien, estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 8.885.603,80. se le suma un 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACIÓN, Esto nos da un total de: Bs. 3.554.241,52, para alcanzar la suma total General a pagar de Bs. 12.439.845,32- Debo de informar a este Tribunal que los Parámetros que se utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en el caso que nos ocupa, se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador. En relación a este particular, le informo a este tribunal que para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, la cual señala fue debidamente explicada en el particular tercero del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. Para determinar cada uno de los cálculos se tomó el Salario Diario Normal determinado según la fórmula, es decir, la suma de Bs. 2.408,78.
En relación a lo reclamado por concepto de prestaciones sociales (Reajuste) señalan que de conformidad con la Ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que les dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales lo realizaron de la siguiente forma: Calculo de Garantías y Prestaciones Sociales, Antigüedad: el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón lo calculan el tiempo por Antigüedad, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto señalan que le corresponde al Trabajador por este concepto: 525 días que multiplicados por la suma de Bs. 3.311,98, que es su Salario Diario Integral, da un total de Bs.1.738.789,50, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. En relación a la Indemnización por Antigüedad, el trabajador reclama en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, es por lo que reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.738.789,50, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la Antigüedad Adicional o Días Adicionales por Antigüedad; Señala que los mismos se reclaman por cuanto se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 270 días adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.311,98 da la suma de: Bs. 894.236,60, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Señala que su representado al iniciar la relación Laboral con la Demandada en Autos; Prestó sus servicios laborales con el cargo de (OPERADOR DE PROTECCIÓN EMPRESARIAL), con la EMPRESA PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN). FILIAL DE PDVSA. Siendo esta empresa en la cual laboro mi representado durante su tiempo de trabajo. Informa que los salarios y reajuste que se reclama en la presente demanda se encuentran debidamente especificados. seguidamente indicó además que los Conceptos y montos reclamados alcanzan El total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACION ES LA CANTIDAD DE Bs. 12.439.845,32-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamentan la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022
DEL PETITORIO
En razón a lo antes expuesto demandan a la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sean condenados a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación, la suma de Bs. 12.439.845,32, que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos laborados reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada la entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigno escrito de contestación dentro del lapso legal establecido la cual riela al folio 218 al 224 de la Pieza 1 de 2. Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015. En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. De igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Señalan que en relación al particular primero del capítulo II de la subsanación de la demanda
Admite que el ciudadano Edgar Omar Vivas Díaz inició su relación laboral con Pequiven el 01 de agosto de 2004, desempeñándose como "Operador de Protección Empresarial" en el área de seguridad.
En relación al particular a del capítulo Tercero de la subsanación de la demanda.
Niegan, rechazan y contradicen las pretensiones salariales del demandante, Se niega que el actor devengara Bs. 104,00 o Bs. 105,05 (incluyendo primas). La empresa alega que el salario básico real era de Bs. 6,23.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor devengara Bs. 104,00 más la suma de la prima de profesionalización Bs. 0,44 más la suma de la prima de antigüedad que es Bs 0,61 da un total de Bs. 105,05
Niegan, rechazan y contradicen la empresa fundamenta su defensa en la Convención Colectiva de Trabajo de PEQUIVEN (periodo 2021-2022). Según este instrumento, el salario normal debe estar constituido únicamente por dos conceptos:
• Salario Básico.
• Ayuda única y especial.
Para sustentar esto, presenta el siguiente desglose:

Salario Básico
Bs. Ayuda de ciudad
Bs. Salario normal
Bs.
1,46 0,14 1,16

Niegan, rechazan y contradicen que se declaren desvirtuados los argumentos del demandante respecto al salario normal, basándose en que los montos reclamados no coinciden con la realidad contractual de la empresa.
Niegan, rechazan y contradicen que La pretensión de un salario de Bs. 114,50 y el reclamo del 9% de compensación por antigüedad (Cláusula 27), reiterando que el salario base era de Bs. 6,23.
Niegan, rechazan y contradicen que La exclusión del actor de los incrementos salariales decretados en 2021 (100% en enero, 259% en abril y 193% en julio). La empresa contradice tanto la omisión del pago como los montos de los retroactivos calculados por el demandante.
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengara un salario básico de Bs. 2.408,78 o un salario diario integral de Bs. 3.311,98. Los cálculos y montos demandados, siento los importantes salariales devengados por el demandante lo cual se desglosado de la siguiente manera:

Salario Normal
Bs. Alícuota de Bono Vacacional
Bs. Alícuota de Caja de Ahorro
Bs. Alícuota de Prima de Profesionalización+ antigüedad
Bs. Alícuota de Utilidades
Bs. Salario Integral Total
Bs.

5,12 1,29
0,42
1,11
2.98
10,93


En relación al particular a del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen el reclamo de Bs. 1.738.789,50. La empresa alega que no adeuda nada porque el trabajador ya suscribió su pago de terminación de servicios el 24 de noviembre de 2021.
En relación al particular al quinto del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante reclama 525 días. La empresa afirma que corresponden 510 días (por 17 años de servicio), los cuales ya fueron pagados a un salario integral de Bs. 10,93, totalizando Bs. 5.229,30 (según Art. 142 literal C de la LOTTT).
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante se le adeudo de Bs. 894.236,60 por los 270 días adicionales, reiterando que este concepto fue finiquitado en el pago de terminación de noviembre 2021.
En relación al particular sexto del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen Vacaciones Vencidas: Se rechaza la pretensión de Bs. 202.337,50 por vacaciones del periodo 2019-2020 (84 días), bajo el mismo argumento de pago previo y liquidación total.
Niegan, rechazan y contradicen Los montos por vacaciones y bonos alegados, sosteniendo que fueron liquidados conforme a un salario normal de Bs. 6,23 (base de Bs. 5,12 + alícuotas de primas de Bs. 1,11).
Niegan, rechazan y contradicen. Vacaciones y Bono Vacacional (Vencidos 2019-2020)
Calculados por 150 días dado un monto de Bs. 361.317,00.
Frente a esto, la demandada alega que al trabajador se le cancelaron Se pagaron 84 días por un total de Bs. 523,44. Bono: Se pagaron 150 días por un total de Bs. 934,72. Sustento: Ambos conceptos fueron recibidos conforme por el actor el 24 de noviembre de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuda Vacaciones Fraccionadas: El actor reclama Bs. 16.861,46 (7 días). La empresa demuestra que ya canceló Bs. 43,62 por este concepto.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeuda Bono Vacacional Fraccionado: El actor reclama Bs. 30.109,75 (12,50 días). La empresa demuestra el pago efectivo de Bs. 77,89.
En relación al particular séptimo del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen las Utilidades (Periodo 2021-2022) Se niega el adeudo de Bs. 216.790,20 por 90 días de utilidades.
Frente a esto, la demandada alega que El actor recibió el pago correspondiente al momento de la finalización de la relación laboral; por lo tanto, la obligación se encuentra extinguida.
En relación al particular octavo del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen que el demandante devengaba un salario diario normal de Bs. 2.408,78
En relación al particular decimo del capítulo tercero de la subsanación de la demanda
Niegan, rechazan y contradicen el reclamo de Bs. 5.190.645,46 por prestaciones sociales. Frente a ello La empresa alega que el demandante fue notificado el 01 de noviembre de 2021 de su jubilación diferida, recibiendo el pago total de sus prestaciones y demás conceptos el 24 de noviembre de 2021.
Niegan, rechazan y contradicen el Reclama Bs. 1.618.700,16 por reajuste de jubilación (período 2021-2023) e intereses moratorios del 40%. Frente a esto, Se contradice este pago argumentando que la relación de trabajo finalizó el 01 de noviembre de 2021, fecha en la que el actor suscribió su conformidad. No procede un reajuste sobre un período posterior a la terminación
Niegan, rechazan y contradicen el pago de Bs. 12.439.845,32 por mora de Indemnización.
La empresa acredita que ya canceló Bs. 311,57 (correspondientes a 50 días de salario a razón de Bs. 6,23 diarios) por concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales, extinguiendo así la obligación.
Señalan que en petitorio final se ha esbozado otras pretensiones a saber:
• La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
• El pago de los intereses moratorios sea reajustado e indexado mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo establecido 249 del código de procedimiento civil.
• Las Costos y Costos del proceso
En consecuencia, señala que el demandante en su pretensión no tiene fundamentación alguna en alegar que PEQUIVEN, le adeuda los montos objeto del reclamo por cobro de reajuste de liquidación y cobro de reajuste por jubilación lo cuales señalan no logro demostrar lo alegado y solicita se declare su improcedencia.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Alegatos de la parte demandante:
Señala que, en virtud de esta demanda hacia Petroquímica de Venezuela, por parte del señor Edgar Omar Vivas, hace mención de que, en la planilla de terminación de servicio, dada por aproximadamente 22 años, como lo establece la misma, señala que el señor Edgardo Vivas trabajó 17 años, 3 meses. En cuanto a que esa planilla de terminación de servicio señala está mal redactada, en cuanto a que fue desde el 30 de junio de 1999 hasta el 31 de octubre de 2021. Y tomando en cuenta que, muchas veces, Petroquímica de Venezuela hace mención de que fue en fechas ajustadas. Y señala tomando en consideración que la empresa le ha dado el privilegio al jubilado de tener los 15 años de servicio, posterior a ser notificado para el goce de su jubilación. Ya que el trabajador como tal, tenía 17 años, no era necesario sumarle 4 años más. Señala que, en el mismo orden de ideas, hace mención que el señor (su representado) entró el primero del mes 4 del 2004. También considerando que el trabajador se solicita, en el concepto de la demanda, por el reajuste de liquidaciones y prestaciones sociales y otros beneficios laborales. En ese cobro, es un total de 12.439.845 bolívares con 34 céntimos.
Señala del mismo modo, sabiendo que este trabajador, su particularidad, no se le hizo los incrementos adecuados en la cláusula 25 de la Convención Colectiva. Así como hace mención que el trabajador trabajaba por turno, ya que trabajaba en un área de PCP, de 12 horas por día, diurno y nocturno y 12 horas de noche, tomando 3 días libres. Igualmente hace mención de una particularidad, de que se violó la contratación colectiva, en cuanto a la ley del trabajo. Y se agotaron, y su representado trato de agotar esa vía en la parte administrativa, por corporativo. Y no se tomó en cuenta, la reclamación por parte de oficio, que está dentro de los medios de prueba, para resolver esto de manera conciliatoria, ya que forma parte de estas personas que están aquí en Pequiven, como familia de la empresa. Una de las cosas principales que debemos tomar en cuenta, es que se está buscando la celeridad del caso. Buscar la verdad del caso, y por esa razón fue que demandaron por conceptos solicitados en el libelo de la demanda.
Argumentos de la parte demandada PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Señala que, en nombre de su representada, ratifican la exposición expuesta en su libelo de contestación. Y rechazan los alegatos presentados en este momento, por la representación del demandante. En virtud de que su representada no posee ninguna deuda, o porque se le canceló al momento del cálculo de las prestaciones sociales, al ciudadano Edgar Vivas. Efectivamente el señor Vivas tuvo una prestación de servicio de más de 15 años, es decir 17, porque el señor Vivas viene de la administración pública, es decir la Alcaldía de Morón de Juan José Mora. Y como es normal en su institución, toman en consideración para lo que es el caso de jubilaciones, los años de servicio en otra institución que pueda ser conexa. En este caso, él venía (demandante) con una actividad similar a la que realizaba en la gerencia de prevención y control de pérdidas, antigua PCP, actualmente Dirección de Seguridad Integral.
En realidad, el que se haga una fecha ajustada, y es más beneficioso para el señor, porque si bien es cierto, él está saliendo y se le fue calculado 17 años de servicio. O sea, tampoco es que es algo que se le está privando al señor Vivas de algún derecho. Más bien, le parece que es una oportunidad para él poder de una otra forma que se le haya reconocido la prestación de servicio en otra institución del Estado de la República.
Sin embargo, con relación a los pagos, consideran que no tienen ninguna deuda. ¿Por qué? Porque en las prestaciones de servicio están detallados cada uno de los conceptos que se le fueron cancelados al señor Vivas, con un total de 8.535,05, de lo cual, el señor Vivas recibió y fue cancelado en su cuenta bancaria sin ningún tipo de objeción. Y con relación a los reajustes por jubilación, consideran que no debería ser motivo para una reclamación dicha solicitud, porque los pagos que se le otorgan al señor Vivas mensualmente están ajustados a lo que son los montos establecidos por el Banco Central de Venezuela en su cierre mensual.
Así mismo entienden que el derecho de jubilación es un derecho individual, de los cuales, una vez cumplidos todos los requisitos en cada uno de nuestros trabajadores, y en este caso el señor Vivas, el optó y se materializó su jubilación con el tiempo considerado por la empresa con más de 15 años, que es el requisito mínimo, es decir, 17 años de servicio, y por lo cual el señor Vivas fue jubilado en el año 2021.
DECLARACION DEL TESTIGO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDANTE
En cuanto a la prueba de testigo el Juez ordena al alguacil realice el llamado del ciudadano RAFAEL ANTONIO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.515, y lo impone del Juramento de Ley a lo que contestó SI LO JURO. Luego se le otorga el derecho de palabra a la parte promovente para que formule a viva voz las preguntas que a bien tenga hacer, y, concluido el lapso de preguntas se le otorga el derecho de palabra a la representante de la parte demandada Pequiven quien señala que no tienen preguntas para el testigo, sin embargo, rechazan la testimonial por cuanto el señor Lara tiene un interés manifiesto, ya que ha demandado o tiene una causa en contra de su representada. Adicionalmente, ciudadanos jueces, no estamos en discusión, no está en discusión la existencia de la relación laboral con el señor Viva. El señor Viva perteneció a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas. En este caso, él era operador y con más de 15 años de servicio. Señala que adicionalmente, no están en presencia de un despido o de una renuncia, sino que están discutiendo, o por lo menos, la terminación de la relación laboral con el señor Viva ha sido por una jubilación. Y señala que por cuánto rechazan la testimonial.
CONTROL DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
De seguida se pasa a la fase del control de las pruebas para que las partes hagan sus observaciones correspondientes de las pruebas documentales. En primer lugar, pues, vamos a pasar con la promoción de la prueba de la parte demandante. En este caso, pues, consignó, en el folio 1, marcado 1, la planilla de terminación de servicio en el folio 97, la parte actora señala que su objeto es en cuanto a la alícuota, fueron 22 años, y quedaron 17, y que formó parte de esa planilla en cuanto a lo que recibió. Una observación que hace el ciudadano Juez es que en el libelo de la demanda que el señor comenzó en el 1 de agosto del 2024, y el apoderado judicial de la parte actora señala que son 22 años, y salieron en el 2021. A lo que la parte actora señala que salieron en el 2021, eran 17, que ellos marcaron 22 años, o sea, hicieron una fecha ajustada, como lo ha venido diciendo Pequiven. A lo que la parte demandada señala que las fechas ajustadas que se realizan como reconocimiento de otras instituciones del Estado, aplican sólo para fechas ajustadas, no para pago de liquidación. Y eso es algo que está establecido y ha sido reiterado en virtud de eso. Ellos hacen efectivamente un cálculo para pago de liquidación de 17 años, 3 meses y 1 día. Sin embargo, como fecha ajustada para el reconocimiento de que el señor salió y prestó este servicio a la República con 22 años de servicio, pero, netamente de Pequiven, fueron 17 años, 3 meses y 1 día. Y así fue liquidado.
Y el Juez pregunta, ¿qué es lo que quieren ustedes significar con los 22 años? Para lo que la parte actora señala que no, considero que, si el señor gozaba básicamente con una fecha de 17 años, para qué sumarla 4 años más, ajustada si él (demandante), para el goce de la jubilación es el 75%, entonces, el señor tenía 68 años cuando fue jubilado, más 17 sumaba.
Y el Juez cree que no es un punto controvertido, porque se está más allá, son 17 años y 530 días, y el punto es si se le pagó cuál es el salario correspondiente al que devengaba para la fecha de la terminación.
Otra documental es la carta de trabajo, señala la parte actora que con ella formo parte de la empresa. Y la parte demandada señala adicional a eso la relación laboral, su fecha de ingreso, su fecha de ingreso, y los salarios que percibía para el momento. No hay observación.
Otra documental es el carnet de jubilado. Y la parte demandada señala que es documento propio
Otra documental es el carnet de activo, otra documental es el contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que se establece claramente que comenzó en agosto de 2004. No está, controvertido, la relación de trabajo y la fecha.
Otra documental son unas misivas que están ahí, y la parte actora señala que esa es la diligencia que se le consigno a la Dra. María Eugenia, la Licenciada en corporativo y al presidente Tellechea, y con esta documental pretende demostrar que ellos agotaron la vía conciliatoria en corporativo. La parte demandada señala que rechazan esas documentales, ya que no fueron aportados por su representada y adicionalmente fueron netamente dirigidas a autoridades de la empresa, pero no fueron presentadas ante ellos. Lo cual ellos lo rechazan como documento privado.
Otra documental señala la parte actora igual al presidente Tellechea, y fue lo que ellos también dirigieron hasta allá, y la parte actora señala que el objeto era para llegar a la solicitud que ellos pedían que se le revisaran los cálculos de sus prestaciones sociales. La parte demandada señala que la rechazan como documento privado.
Otra documental señala la parte actora que esa es la respuesta de la licenciada María Eugenia que da un soporte de las solicitudes que ellos pidieron para la bonificación de la discusión del contrato colectivo. Luego la parte demandada señala que rechazan la documental, en virtud de que es un documento propio de Petroquímica de Venezuela, sin embargo, en el documento se le dice que no pueden ser beneficiarios de la bonificación, en virtud de que para el momento no estaban activos.
Otra documental son unas imágenes, y la parte actora señala que donde muestra que ellos se sentaron con la licenciada María Eugenia y el señor Edgar Vivas. Luego Pequiven señala que rechazan la documental no aportan algún elemento que pueda generar resulta a la causa.
Otra documental es una carta, dirigida al señor Guerrero director principal de señala la parte actora que su objeto es que ellos fueron al señor José Guerrero, que era el director general del sindicato, y fue emitido al señor Juan Navas, que es el gerente nacional de reclamo, el cual lo solicitó porque tenía que demandar porque no debieron de haberlo jubilado en ese momento de la discusión del contrato colectivo. Luego Pequiven señala que rechazan la documental, en virtud de que no ha sido ratificada, y adicionalmente no tienen respuesta conforme a lo que está expresando en la representación del demandante
Otra documental es una comunicación dirigida al Ingeniero Rafael Tellechea y la parte actora señala que su objeto fue el último llamado como ratificación de la bonificación de los 600 dólares o la discusión del contrato colectivo. Luego Pequiven señala que rechazan la documental por ser un documento privado que va dirigido a un tercero que no ha sido ratificada.
Otra documental es una comunicación dirigida al señor Vivas, la parte actora señala que su objeto, es que allí muestra cuando fue llamado a jubilación, fue notificado al goce de su jubilación por los años de servicio prestado a la empresa, y lo muestra allí. Luego Pequiven señala que no rechazan el documento por cuanto es un documento propio del Pequiven y efectivamente es la notificación para el beneficio de jubilación, y le expresa lo beneficios que va a tener como jubilado.
Otra documental señala la parte actora que son los últimos tres recibos de pagos de la jubilación de su representado, en cuanto fue retirado y la falla de los incrementos que no hubieron en el momento que fue jubilado, de igual manera hace mención en el último recibo, que no fueron sujetados a la revisión dada por parte de la empresa en la inspección judicial que el Juez solicito y ahí se puede constatar que no se hicieron los incrementos, porque su representado gozaba de los tres incrementos porque el salió en octubre del año 2021, y señala que hay que reconocer que para ese momento era la reconversión monetaria. Luego Pequiven señala que no rechazan la documental porque son producto del sistema de Pequiven en cuanto al pago de nómina o beneficios de sobre de pagos.
Luego se prosigue con el control y las observaciones de las pruebas promovidas en la oportunidad procesal por la parte demandada Pequiven, y marcada al folio 128 convenio colectivo, el cual no es prueba, luego marcado E, señala la parte demandada que son las cláusulas por separado y se presentan de manera individual a los fines de que pueda identificar lo que ya contiene la convención colectiva sobre las reclamaciones del demandante, duración de la convención colectiva, en lo sucesivo los incrementos cual fue el porcentaje de cada uno de ellos, y señala básicamente para ilustrar al tribunal para el momento de la decisión puede tener una identificación rápida de cuáles son las cláusulas que su contraparte invocaron. La parte actora señala que no tiene ninguna observación.
Otra documental marcada C de un (01) folio correspondiente a la cláusula 25, la parte demandada señala que los porcentajes de los cuales fueron los incrementos en el mes de enero en el mes de abril y en el mes de julio. La parte actora señala que no tiene ninguna observación.
Otra documental es la cláusula 27, la parte demandada señala que igualmente ilustrar al Tribunal para mejor identificación de la cláusula, señalan que los sucesivos son las mismas clausulas.
Otra documental es la del folio 102, señala la parte demandada que esa es la homologación, y para que se identifique cuando fue aprobado la convención colectiva que fue el 23 de junio del 2022, por lo cual para el momento que su contraparte estaba haciendo la pretensión y donde empezaron a gozar del beneficio de jubilación aun todavía no estaba aprobada la jubilación para ser beneficiario de lo que su contraparte está solicitando como bono. La parte actora señala que no tiene ninguna observación.
Otra documental son los recibos de pagos y la parte demandada señala que donde se puede observar el incremento realizado en ese caso en el mes de enero de 2.8, incremento de 2.8, en marzo igualmente 2.8, en abril tiene un incremento con una diferencia del mes anterior y en el mes de mayo tiene un incremento se le fue cancelando reconociendo los incrementos salariales en el transcurrir, y señala en uno de ellos que ese sería para el mes de abril.
Otra documental era para identificar conforme a la solicitud del demandante cual era la fecha de ingreso e ilustrar al Tribunal cual era la fecha efectiva de ingreso que corresponde el 2004. La parte actora señala que no tiene ninguna observación.
Otra documental señala la parte demandada igualmente la notificación de jubilación que también fue aportada por el demandante.
Otra documental es la planilla de liquidación donde se constata que es un documento también presentado por el demandante donde se incluye al Tribunal todos los conceptos que fueron cancelados el monto establecido, otra documental es la planilla complementaria de la liquidación, señala la parte demandada igualmente la siguiente documental es complementaria.
Otra documental es la constancia de egreso del Seguro Social, la siguiente es la planilla de pago el soporte de pago realizado al demandante. La parte actora señala que no tiene ninguna observación y que es la planilla de pago.
La siguiente documental, es la prueba de informe se solicitó y la parte demandada ilustra al Tribunal de su contenido y en esa prueba complementaria se presenta una planilla del sistema SAP, donde se muestra cual fue la fecha de ingreso del demandante en Pequiven que fue el primero de agosto del 2004, con una fecha ajustada del 30 de julio del 1999, y ahí están otras características de la relación laboral como ejemplo la fecha de las vacaciones, etc., y que fue una relación ininterrumpida con una jubilación efectiva del primero de noviembre de 2021, y es básicamente un documento complementario o resumen de todo lo que fue la relación laboral del demandante señala que igualmente ahí se refleja lo que fueron las posiciones en que estuvo realizando sus labores el señor Vivas y en este caso viene todo lo que son los sobres de pagos conforme a la solicitud del tribunal desde enero 20, diciembre 20, enero 2021, diciembre 2021 y lo que corresponde al 2022, y se pretende con cada uno de esos refleja cuales fueron los ingresos del señor Vivas y ahí está de manera detallada todo lo que fueron los pagos por turnos todos los ingresos que el demandante pudo percibir en el periodo en estudio de cuanto efectivamente fue cancelado al señor Vivas. Luego la parte actora señala lo que se ha venido viendo en cuanto a los incrementos del mes de diciembre del 2021 anteriormente se había conversado y se habían tomado en cuenta y en este caso en particular señala que la diferencia es del 20 de diciembre del 2020, sale con sueldo básico de 2.8, y para el mes de enero persiste y a partir de enero es que comienza el incremento y en el mes de febrero debería venir el incremento del 100% y no lo hubo, el segundo incremento fue en abril del 259 %, y el tercero fue el 01 de julio. Luego la parte demandada señala que se le realizo el reajuste que era de 2.8 se le llevo al 10 quiere decir se evidencia que hubo el incremento porque, si no hubiese sido de tres puntos y algo, pero ahí se observa que hay el incremento si se hubiese hecho en abril el incremento hubiese sido de 3.47 y señala la parte actora de 4.16 porque es el 100 después viene el de 259 % que viene siendo como 12 o 14 y después en julio viene el de 193%. Luego la parte demandada señala que ahí se le hicieron todos los ajustes y la parte actora señala que en ese momento deja de percibir en el mes que le toca deja de percibir el trabajador el incremento. Otra documental es la planilla de egreso señala la parte demandada que viene a ser jubilado.
Señala el Juez que el Tribunal dentro de sus facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de facilitar la resolución como en los casos anteriores va a solicitar la aclaratoria con respecto al motivo de la demanda en cuanto al reajuste por jubilación, y la parte actora señala que su contraparte señalo que su representado fue pago con su jubilación y va siendo incrementado a través de la tasa del Banco Central de Venezuela como va subiendo el dólar. Luego la parte demandada señala que como lo ha dicho el señor Vivas él ha observado en su sobre de pago que puede ver mensualmente que su monto no es el mismo lo que cobro el mes anterior no va a ser el mismo monto que va a cobrar en este mes porque precisamente de acuerdo al interés de la indexación que presenta el Banco Central ese monto va a incrementar no es solamente los salarios de los jubilados también están la de los activos y de muchas otras instituciones que también están así, y lo que el demandante pueda percibir en el mes de enero no fue el mismo monto que percibió en el mes de febrero y no va a ser el mismo que va a terminar para el mes de marzo y así sucesivamente, porque precisamente se le hace ese cálculo conforme a como cierra el Banco Central de Venezuela, pero señala que lamentablemente si el demandante toma en consideración que son los mismos 50 $ por supuesto no va a observar que son 50 $, no puede verlo en esa realidad porque a los pagos que realiza Petroquímica de Venezuela como jubilado para el caso del señor Vivas tiene que ser en Bolívares
Consideraciones Finales
Comenzando la parte actora quien señala reitera a este Tribunal que sea revisado cada uno de los conceptos solicitados en la inspección técnica o en la inspección que solicito su despacho ya que para el cómo defensa la madre de todas pruebas en virtud de los diferentes incrementos violación de la contratación colectiva por parte de la empresa hacia el trabajador y que de manera oportuna en sana paz sea sujetado cada uno de los conceptos a revisión por su despacho. Luego la parte demandada señala solicita sean valoradas sus pruebas conforme a esta establecido en el ordenamiento jurídico adjetivo, asimismo agradecen al señor Vivas por el tiempo de servicio prestado a Petroquímica de Venezuela ratifican que no deben ningún concepto que para lo que es la terminación laboral y que no deben hacer un reajuste por jubilación por cuanto al señor Vivas se le están haciendo sus incrementos conforme a como está establecido en su norma.
Finalmente, el ciudadano Juez solicita a cada una de las partes a los fines de aclarar de conformidad con el articulo 71 considera con respecto a la reclamación del ajuste de jubilación los medios probatorios y la disertación de cada una de las partes que es insuficiente por lo que solicita adicionalmente cada una de las partes primero al trabajador va a traer el estado de cuenta donde la empresa Pequiven le cancela su jubilación de los últimos tres meses , esto con el fin del Tribunal constatar si ciertamente la empresa le ha venido incrementando el monto de la jubilación comparado con el monto que se vino cancelando desde el momento de la jubilación igualmente a la demandada la empresa Pequiven se le solicita no de los últimos tres meses ya que poseen el sistema y es más fácil desde el primero de enero del año 2024 hasta febrero o el ultimo pago por jubilación, a los efectos de esclarecer si ciertamente ese monto se ha venido incrementando.
En fecha 23 de abril del 2026, el Juez da inicio a la prolongación de la audiencia y señala que de conformidad al acta 26 de marzo del presente año todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde este Tribunal dentro de sus atribuciones opto por la prueba adicional de la consignación de los recibos de pagos correspondientes, los cuales fueron consignados en su oportunidad procesal, el Juez señala que esta audiencia es la prolongación de la evacuación, ya que en la audiencia anterior se desarrolló la audiencia la disertación de cada una de las partes, de los testigos y el control de las pruebas adicionales que están en el libelo de la demanda por cada una de las partes, y hoy corresponde verificar de conformidad con el artículo 159, el artículo 49 de la Constitución, en aras al derecho a la defensa y control de la prueba para que las partes hagan las observaciones correspondientes a lo solicitado por este Tribunal en la fecha de la audiencia anterior, de seguida se procede al control y el objeto de esa prueba adicional que solicito el Tribunal, es a fin de verificar por la naturaleza de la demanda que se está demandando un ajuste de pensión y una diferencia dentro de las disertaciones se establece que ciertamente la empresa demandada manifiesta que si huno los incrementos o las adecuaciones mes a mes desde la fecha de la jubilación hasta estos días, y el trabajador manifiesta que no se le han incrementado esos montos el monto pagado y se tiene que buscar en aras de la transparencia y la verdad para que seamos más metódicos más pragmáticos de la resolución del conflicto, se le otorga el derecho de palabra a la parte demandada quien es la que tiene el controvertido sobre las posiciones que realmente que ella ha cancelado los ajustes desde la fecha de la jubilación del ciudadano Edgar Omar hasta la presente fecha, para lo que la parte demandada señala: Los recibos de pagos y el Tribunal solicito una relación de los recibos de pagos desde el año 2024 hasta febrero del 2026, y ellos consignaron recibos donde se evidencia el pago de su pensión, mes por mes hasta febrero del presente año, y al señor Edgar se le cancelo un monto de 13.968, una vez que fue jubilado ganaba 1.700, y se puede evidenciar que se hace mensualmente su pago de pensión anclado y pagado a la tasa del Banco Central, luego el Juez le señala a la parte actora que en la audiencia pasada se tomó en cuenta la diferencia de los meses de enero que comenzó los incrementos hasta la fecha de julio de la jubilación, eso no es una hecha de la prueba adicional que está solicitando este Tribunal, y se solicitó los recibos para determinar si realmente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo al trabajador no le han hecho los ajustes de la pensión desde esa fecha hasta el mes pasado ese es el punto no sobre la diferencia que la parte actora está manifestando eso ya se discutió en la audiencia pasada. Señala la parte actora: Que verídico que el constato en verificación de los mismos es el último recibo de pago que se le hizo al estado de cuenta fue de 13 mil, pero el mismo señor Edgar Vivas lo marco resaltando y el Juez le señala que si están contestes que la empresa hizo los incrementos correspondientes y eso es lo que se quería verificar, ese es el punto que solo se iba a tratar ese día, y se da culminación a la audiencia.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve y hace valer como prueba los instrumentos públicos y privados que a continuación señala:
1. Consigna Planilla de Terminación de Servicio, Constancia de Trabajo, Carnet Jubilado de Pequiven (copia), Carnet de trabajador activo (copia), Contrato de trabajo por tiempo indeterminado (copia), Escritos a la Gerente Corporativa de Gestión Humana Pequiven, S.A. Lcda. María Eugenia Márquez de fechas 14/06/2022 (Copia), Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing. Pedro Tellechea, de fecha 09/08/2022 (Copia), Oficio de la C.C. Dirección de Gestión Humana/Gerencia de Relaciones Laborales dada por la Lcda. María Eugenia Márquez en fecha 02/09/2022 (Copia). Imágenes fotográficas a color donde se muestra la entrega de diferentes escritos a la Lcda. María Eugenia Márquez, Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero en fecha 04/10/2022 (Copia). Escrito al presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela Ing., Pedro Tellechea en fecha 21/11/2022 y demás firmas de los jubilados (Copia). Carta de trabajo mostrando la fecha de jubilación 01/11/2021 señalando la pensión mensual vitalicia y benéficos de alimentación (COPIA), Recibos de Pagos del 31/07/2021, 31/08/2026, 30/09/2021 y 31/10/2026 (comprobante de pago nomina), Copia fotostática en blanco y negro de cedula de identidad del ciudadano Ramón Antonio Lara V-4.972.515 TELEFONO 0426-475.85.06 y 0414-359.64.46, DIRECCION: Sector el Carmen, Calle Principal, Casa Nº 30. Morón, Municipio Juan José Mora, Estado Carabobo. Estas documentales fueron promovidas por ambas partes la cual no hubo ninguna observación al momento del control probatorio llevado a cabo al momento de la realización de la audiencia oral y pública de juicio por lo que de conformidad con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose en él la fecha de terminación de la relación de trabajo, el monto y los conceptos recibidos por el trabajador al momento del cese de la relación de trabajo por motivos del benéfico de jubilación prematura otorgada al trabajador. Y ASÍ SE ESTABLECE
(PRUEBA TESTIMONIAL)
De conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como testigo al ciudadano RAMÓN ANTONIO LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.972.515. El proceso de valoración de la prueba testimonial se rige principalmente por los principios de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la libertad, formación y valoración de la prueba. En el presente caso, el Tribunal considera, luego de escuchar la deposición y contrastarla con el resto del acervo probatorio, que el testimonio no aporta elementos fácticos relevantes o útiles para la resolución de la controversia, ya que él, interrogatorio se basó en hechos no controvertidos como son el horario de trabajo, el cumplimiento del convenio colectivo, el vencimiento del contrato colectivo, en consecuencia, NO se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Señala que consigna: Marcada A en ciento veintiocho (128) folios útiles, Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, vigente desde 01/01/2021 al 31/12/2022 (Copia) Marcada B. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 23 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada C. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 25 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022 (Copia) Marcada D. constante de un (01) folio útil contenido de la Cláusula 26 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022. (Copia) Marcada E. constante de seis (06) folios útiles contenido de la Cláusula 27 que forma parte de la Convención Colectiva de Trabajo 2021-2022, así como el correspondiente auto de homologación (Copia). Este Juzgado revisada dichos documentales establece que, un convenio colectivo un vez depositada u homologada no es una prueba en sentido estricto, sino una fuente de derecho, que por mandato legal tiene fuerza de ley entre las partes que la suscribieron, por lo tanto, la convención colectiva promovida se entiende para quien Juzga, como fundamento de la pretensión y no como un medio probatorio, sin embargo, no es óbice que este Juzgado la aplique si es pertinente al presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve las siguientes copias fotostáticas: 1. Marcadas “1” y relativas a la terminación de la relación de trabajo:
1.1 En siete (07) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, marzo, abril y mayo de 2021, esta prueba no fue objetada por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio de los salarios que devengó el trabajador en los meses de enero, abril y julio del año 2021 y sus ajustes salariales. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 04/06/2025 esta prueba no fue objetada por la parte actora. Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/11/2021. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.4. En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios, por un monto definitivo de (Bs. 8.829,90), debidamente suscrita por el demandante en fecha 24/11/2021 (folios 212 al 214 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10/11/2021 (folio 215 de la Pieza 1) Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo que el tiempo que duro la relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 07/12/2021, mediante la cual Pequiven autoriza al Banco Provincial a acreditar a la cuenta bancaria 0108 0135 5460200081913, a nombre del demandante EDGAR OMAR VIVAS DIAZ, la cantidad de Bs. 8.829,90, (folio 216 de la Pieza 1) Este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio siendo qué relación laboral un hecho no controvertido en el presente juico. Y ASÍ SE ESTABLECE
Y en cuanto a la Prueba de Informe librada donde el Tribunal ordena oficiar al departamento de Recursos Humanos plataforma SAP de la entidad de trabajo Pequiven, para que, en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, remita un informe detallado y certificado que contenga la información relativa al ciudadano EDGAR OMAR VIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.972.515: a. Fecha ajustada, fecha de referencia para vacaciones y vacacional, fecha de ingreso y fecha de egreso b. El listado de cargos o posiciones ocupadas desde el 01/08/2004 hasta el 31/10/2021. c. La relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante los años 2020, 2021 y 2022 d. La causa y motivo que consta en sus registros sobre la terminación de la relación de trabajo.
La valoración de esta prueba documental se rige por el principio Sistema de la sana crítica donde el Juez debe valorar la prueba de informes, al igual que el resto del material probatorio, de acuerdo a este sistema, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o máximas de experiencia y la unidad de la prueba establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto implica que la prueba de informes no tiene un valor tasado o preestablecido. Quien Juzga debe examinar su contenido, veracidad, pertinencia y concordancia con el resto de las pruebas basado en Principio de la Comunidad de la Prueba, siendo que la prueba una vez incorporada al proceso sin tener objeción en la etapa de control de la prueba está ya pertenece al proceso.
En tal sentido el Juez está obligado a revisar la totalidad de la documentación aportada por SAP, en legislación a los literales a, b, y d, no son hechos controvertidos, sin embargo, en cuanto al literal c concerniente a la relación detallada de todos los conceptos salariales devengados durante el años 2019, 2020, 2021 y 2022 siendo que los recibos de pago específicamente, en el recibo de pago del periodo correspondiente desde 01 de enero de 2006 al 31 de septiembre del 2021 este fueron introducidos como parte del informe y como parte del acervo probatorio del demandante.
Ahora bien, la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, ha sido constante en señalar la fuerza probatoria de los documentos emanados del propio patrono como la información suministrada por SAP, (Recibos de Pago) tiene una alta presunción de veracidad sobre los hechos allí contenidos, salvo prueba en contrario que desvirtúe su contenido.
En este caso, siendo el punto controvertido el salario base para para el cálculo de las diferencias por concepto de vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada y la antigüedad el recibo de pago, al ser un documento de contabilidad interna y de gestión de nómina del demandado (SAP), prueba plenamente los datos allí reflejados, lo que permite al Tribunal darle pleno valor probatorio para la determinación del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
HECHO PROCESAL MODIFICATIVO
Tal como consta en el libelo de la demanda donde uno de los conceptos que pretende el trabajador es el reajuste de la liquidación y el reajuste de jubilación, sin embargo, en relación al ajuste de jubilación conforme al acta de la Audiencia de Juicio, quedo establecido por la parte actora donde reconoció expresamente que la empresa PEQUIVEN sí ha aplicado los incrementos salariales posteriores al otorgamiento de la jubilación, lo que implica un desistimiento tácito del reclamo Reajuste de la Pensión de Jubilación. Por lo tanto, la controversia queda circunscrita exclusivamente al cobro de la Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Liquidación, cuyo cálculo depende de la base salarial utilizada al momento del egreso (31/10/2021). Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, resuelto Los puntos anteriores que como hecho controvertido el reclamo de la diferencia de prestaciones sociales es tal sentido, este Tribunal concluye:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano el trabajador interpuso demanda por diferencias en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales (antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades fraccionadas) con ocasión de la terminación de servicios por jubilación al 31 de octubre de 2021, el trabajador alega que la empresa lo liquidó con un salario base incorrecta (Bs. 55,30 mensual y Bs. 2,55 diario), cuando su salario diario al término de la relación era de Bs. 2.404,15, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechaza la diferencia, afirmando que el pago se realizó correctamente según la liquidación adjunta, y a su vez, que el trabajador no probó el origen y cálculo del salario que reclama.
FUNDAMENTOS Y DETERMINACIÓN DEL SALARIO
Este Tribunal, actuando como garante de la protección constitucional del trabajo y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha procedido a examinar la prueba documental fundamental como es el recibo de pago de nómina de octubre de 2021 y la planilla de terminación de servicios.
Desestimación del salario esgrimido por el trabajador se evidencia que el salario de Bs. 2.404,76 diarios alegado por el trabajador carece de sustento probatorio alguno en autos, siendo que la parte actora no aportó la operación aritmética ni los elementos que le permitieron arribar a dicha cifra. Sin embargo, este Tribunal al revisar el recibo de pago de nómina del mes de octubre de 2021, se observan las siguientes asignaciones:

1B 30.00 salario básico mensual – 43.90
9B descanso legal men -1.95
10Bdescanso contractual men-1.95
11B día feriado men- 0.39
26A prima tiempo de viaje 7.80
86B ayuda única y especial m-5.53
101B prima de antigüedad- 19.90
101C prima profesionalización- 5.53
101C prima por hijo-1.75
102A compensación antigüedad -3.87
total, asignaciones 103.97
Al considerar las asignaciones de carácter normal y permanente que integran el salario, se constata que la empresa incluyó en el recibo de pago una partida de Bs. 103,97, bajo el concepto de "salario básico manual" (o retroactivo de abril, según la argumentación que expuso en la audiencia de juicio mas no es su contestación de la demanda considerándose esto como un hecho nuevo siendo que el punto nodal de la controversia es determinar cuál es el Salario Básico Normal legal y convencionalmente aplicable al trabajador al momento de su egreso (31/10/2021), ya que la existencia de la diferencia de prestaciones depende exclusivamente de esta base salarial.
En este sentido la parte demandada solicito en las pruebas de informes ante la oficina SAP la relación detallada de los salarios devengados por el trabajador durante los años 2020, 2021 y 2022, siendo que se evidencia de dicha prueba de informes el último recibo de pago del mes de octubre del 2021, siendo la oportunidad del control probatorio el actor no realizó ninguna observación, sin embargo, al ser interpelada la demandada sobre la naturaleza salarial de algunos montos (ej. Bs. 193.75)
Este Tribunal observa que de acuerdo a los recibos apartados del mes de fecha 31 de octubre de 2021
La empresa Pequiven alegó el hecho extintivo (el pago) y consignó la Planilla de Terminación de Servicios (Bs. 3.917,34) y recibos de pago. Esto demostró la ejecución de la liquidación, aplicando el salario establecido en la planilla de liquidación para cada concepto.
En este escenario, conforme al Artículo 135 de la LOPTRA, la carga de probar el hecho constitutivo de la diferencia recae sobre el Actor, es decir, que la base salarial legal o convencional era la de Bs. 2.404,15. Riela en el expediente al folio 22 de la Pieza 1, un cálculo aritmético unilateral de los incrementos (100%, 259%, 193%) sobre una base de Bs.114, 28 para el 01/01/2021. Siendo que el actor no aportó el instrumento documental idóneo (tabla salarial, recibo de pago, o cláusula completa de la CCT) que demuestre la base inicial de Bs. 114,28 como el Salario Básico Normal que le correspondía legal o convencionalmente a su cargo de operador especialista.
El Actor solo probó la fórmula que usó, pero no la base legal de esa fórmula traduciéndose que el hecho constitutivo de la diferencia del salario de (Bs. 2.404,15) quedó sin sustento probatorio y dada la insuficiencia de las pruebas del actor para desvirtuar la base salarial de la empresa esgrimida en la planilla de liquidación y probar la suya, obliga al Tribunal a declarar la improcedencia de dicho salario por falta de prueba, pero que esto no es óbice de que el Juzgado bajo el principio de exhaustividad del fallo revise el acervo probatoria a fin de determinar si al trabajador le cancelaron sus prestaciones sociales con el salario real causado al término de la relación de trabajo siendo que la empresa no desvirtuó el salario devengado por el trabajador en el mes de octubre de 2021, cuyos recibos de pagos están consignados en el folio (281 de la Pieza 1) por lo que este sentenciador en aplicación del principio in dubio pro operario y el carácter protectorio del derecho del trabajo, debe sumar a los montos claros de salario base al término de la relación trabajo a los fines de hacer un reajuste a la liquidación realizada por la empresa y luego así descontar el monto recibido por el trabajador a saber:
Salario mensual básico determinado en el último recibo de pago asignaciones folio (281 de la Pieza 1) (Bs. 193.75) mensual) y (Bs 6.45 diarios) este es el salario normal diario que debe aplicarse para el cálculo de las prestaciones sociales, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), siendo que para la antigüedad se debe tomar el salario integral, para vacaciones y utilidades el salario normal al 31 de octubre del 2021.
Por los se procede al cálculo de los conceptos demandados, utilizando como base el último salario normal diario de (Bs. 6.45).
Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 142 literal C de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), será tomado el salario integral diario que incluye la alícuota de utilidades y la alícuota de bono vacacional. Resultando que el salario integral diario de la siguiente manera:
Salario integral= (6.45) más alícuota de bono vacacional (Bs. 1.25) más alícuota de utilidades (Bs 2.15) salario integral (Bs 9.85)

1. Prestación de antigüedad articulo 142 literal c de la L.O.T.T.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 510 días a razón de (Bs. 9.85) lo que arroja una suma de (Bs. 5.023.50) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación, es decir, el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 5.229,30), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada cancelo correctamente el por concepto de antigüedad no existiendo alguna diferencia a favor del trabajador Y ASI SE ESTABLECE.
2. Vacaciones vencidas; corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 84 días a razón de (Bs. 6.45) lo que arroja una suma de (Bs.541.80) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.523.44), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 18.36) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
3. Bono Vacacional Vencido corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 150 días a razón de (Bs.6.45) lo que arroja una suma de. (Bs 967.50) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.934.50), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador TREINTA Y TRES BOLIVARES S (Bs. 33.00) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Vacaciones Fraccionadas Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 19.5 días a razón de (Bs. 6.45) lo que arroja una suma de. (Bs.125.77) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.121.51), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas una diferencia al trabajador de CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 4.26) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
5. Bono Vacacional Fraccionado Clausula 28 de la C.C.T, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 7.7 días a razón de (Bs.6.45) lo que arroja una suma de. (Bs 49.66) menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs.48.00), en consecuencia, la entidad de trabajo demandada debe cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado, una diferencia al trabajador UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.66) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.
6. Utilidades Fraccionadas 2021, corresponden al trabajador por este concepto por el tiempo de servicios, 90 días a razón de (Bs. 6.45) lo que arroja una suma de. (Bs 580.50), menos el monto cancelado por la empresa al término de la relación de trabajo tan cómo se evidencia en la planilla de liquidación es decir el monto recibido por el trabajador fue de (Bs. 684.20) en consecuencia, la entidad de trabajo demandada cancelo correctamente por concepto de utilidades fraccionadas no existiendo alguna diferencia a favor del trabajador Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, hechos los cálculos anteriores este Juzgado evidencia que la entidad de trabajo demandada no cancelo debidamente los conceptos antes señalados por lo que se condena al pago de diferencia lo siguiente
• Por concepto de Vacaciones vencidas; corresponden al trabajador una diferencia al trabajador de DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS 18.36) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Vencido corresponden al trabajador una diferencia al trabajador TREINTA Y TRES BOLIVARES S (Bs. 33.00) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto Vacaciones Fraccionadas corresponden al trabajador una diferencia al trabajador de CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BS. 4.26), más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, corresponden al trabajador, una diferencia al trabajador UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.66) más lo que arroje la experticia complementaria del fallo.
DEL RECLAMO POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART 92 DE LA L.O.T.T.T:

Se desprende de libelo de la demanda que el ciudadano EDGAR OMAR VIVAS DIAZ cuyo contrato de trabajo con Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven) finalizó el 31 de octubre de 2021 con ocasión del beneficio de la Jubilación, solicita la aplicación de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que la "Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora. En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento de estabilidad o solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales."
Este Tribunal subraya que la naturaleza jurídica de esta indemnización es sancionatoria y reparadora, destinada a compensar al trabajador por un cese involuntario y/o injustificado de la relación laboral, es decir, por un despido injustificado, una causa ajena a la voluntad del trabajador y la Terminación de la Relación Laboral por Jubilación.
De los autos se desprende, y así lo reconoce el propio demandante en su libelo, que la relación de trabajo finalizó por concepto de Jubilación al 31 de octubre de 2021 y en el contexto del derecho del trabajo, constituye una causa de terminación de la relación de trabajo que, si bien puede ser vista como "ajena" a la voluntad directa de la empresa (no es un despido), es fundamentalmente una modalidad de retiro que conlleva un beneficio económico y social previamente acordado (convencionalmente o legalmente). Es un evento esperado y planificado, no un acto unilateral o sancionador por parte del patrono.
A este evento la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y clara en la interpretación del Artículo 92 de la LOTTT y su predecesor legal: La indemnización tarifada opera como sanción a la inestabilidad o como compensación ante un cese forzoso no imputable al trabajador, pero no aplica en casos de: Renuncia (Manifestación voluntaria del trabajador).Muerte del trabajador, Incapacidad permanente del trabajador y por obtener el trabajador el beneficio de jubilación como es el caso de marras.
Asimismo, la Sala de Casacón Social ha reiterado que el espíritu y propósito de la norma es proteger al trabajador contra el despido injustificado o el cese intempestivo. La jubilación, al ser un egreso con beneficio y causa legal o convencional conocida, no se equipara a un despido o a un cese ajeno en el sentido sancionatorio que invoca el Artículo 92 de la L.O.T.T.T. Si se aplicara la indemnización a la jubilación, se estaría desvirtuando el carácter sancionatorio de la norma y se produciría una doble indemnización, ya que el trabajador recibe un beneficio económico vitalicio (la pensión de jubilación) precisamente por la terminación de la relación de trabajo.
En consecuencia, por todos los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, y actuando este Tribunal en estricta aplicación de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, se declara: SIN LUGAR el pedimento de indemnización establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicitado por el ciudadano EDGAR OMAR VIVAS DIAZ. Y ASÍ SE ESTABLECE

RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL
Con sujeción al reclamo por días adicionales de prestación de antigüedad solicitado por el ciudadano Pedro Alfredo Vargas Lara, concepto previsto en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales por concepto de Jubilación al 31 de octubre de 2021.
Ante esta solicitud es importante señalar que el cálculo y pago de las prestaciones sociales en Venezuela se rige por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que establece un sistema dual para garantizar el monto más beneficioso al trabajador: Literal "a" (Garantía Trimestral + Días Adicionales): Depósito trimestral de quince (15) días de salario, más dos (2) días adicionales por cada año de servicio, a partir del segundo año, hasta un máximo de treinta (30) días. Este cálculo acumula un capital garantizado más intereses. el Literal "c” del mismo artículo establece el cálculo al término de la relación de trabajo de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses, calculado al último salario integral. Calculados estos dos literales, el trabajador recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado o garantizado conforme a los literales a y b, y el que resulte de calcular las prestaciones sociales con base en lo establecido en el literal c, será el que se le pague al trabajador o trabajadora al término de la relación de trabajo."
Esto significa que, al finalizar la relación laboral (en este caso, por Jubilación), el empleador está obligado a realizar dos cálculos concurrentes (Literal "a" y Literal "c") y pagar al trabajador el monto total que sea el más alto entre ambos, sin que los conceptos de un literal se sumen a los del otro.
Ahora bien, este Tribunal ha determinado que el trabajador prestó servicios por 15 años 3 meses y 29 días. El cálculo del literal "c" arroja 540 días, el cual fue el parámetro utilizado por este Tribunal para establecer el monto correcto de la antigüedad a pagar, por ser mayor que la garantía acumulada del literal "a". Y dada la naturaleza de los días adicionales. Estos forman parte exclusiva de la fórmula de la Garantía acumulada del Literal "a". Su función es aumentar el capital inicial depositado en fideicomiso o en la contabilidad de la empresa y una vez que se determine que la opción del Literal "c" (30 días por año) es el monto mayor y, por ende, el que debe ser pagado, esta opción sustituye y absorbe completamente el cálculo del Literal "a", vale decir, la fórmula del Literal "c" no contiene días adicionales acumulativos, por lo que es jurídicamente improcedente y excluyente sumar los días adicionales del Literal "a" a la liquidación calculada bajo el Literal "c".
En conclusión, a este pedimento, de conformidad con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago de las prestaciones sociales, una vez elegido el monto mayor, no permite la combinación o suma de las distintas bases de cálculo. Pagar 30 días por año (Literal "c") y además sumar los días adicionales del Literal "a" implicaría la aplicación simultánea e indebida de dos fórmulas excluyentes, lo que constituiría un enriquecimiento sin causa a favor del trabajador y una desnaturalización del sistema de cálculo dual establecido en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Por lo que se declara: improcedente el pedimento de la adición y pago de los días adicionales de prestación de antigüedad previstos en el Artículo 142, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por cuanto el monto de las prestaciones sociales, tal como se evidencia en la panilla de liquidación fue cancelado (y ajustado por este Tribunal) tomando como base el Literal "c" del mismo artículo (30 días por año), al resultar la opción más favorable, siendo incompatible la suma de los días adicionales a dicha fórmula. Y ASÍ SE ESTABLECE
Con relación al reclamo de los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), una vez constatada o condenada alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales estos serán calculados mediante una experticia completaría del fallo correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano EDGAR OMAR VIVAS DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.894.132, por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación
Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (30 de septiembre de 2021) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (23 de octubre de 2024) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los doce días (12) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.



Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La secretaria.

Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.