REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 06 de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000028
DEMANDANTE: Ciudadano INMER JOSUE LUQUE MUÑOZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.167.951
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados JUAN CARLOS MAITA y ZOILO JOSÈ COLINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MONICA ASTRID HEREDIA RIVAS y YESSICA GERALDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 174.604 y 272.793, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION Y REAJUSTE DE JUBILACIÒN.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta en fecha 03 de agosto de 2023, por los abogados Juan Carlos Maita y Zoilo José Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 276.331 y 87.847, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Inmer Josué Luque Muñoz, titular de la cédula de identidad N° V-7.167.951, con la finalidad de interponer acción por Cobro de Reajuste de Liquidación y Reajuste de Jubilación en contra de la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven)
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
DE LOS HECHOS
Señala que prestó sus servicios de manera personal continua e ininterrumpida para la empresa Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), en fecha 01/03/2004, como trabajador del Complejo Petroquímico Hugo Chávez, durante 17 años, 7 meses y 30 dìas, y estuvo trabajando en el taller de Soldadura, y en otras plantas del Complejo como: FOSFORICO, AMONIACO, UREA, RPA; 14 años de parada trabajando en horarios diurnos y nocturnos, sábados, domingos y feriados, señala que estando la empresa en proceso de la convención colectiva de la Ley del Trabajo, y al ser firmado el contrato colectivo en febrero del 2022 aprobaron 1500$, por la firma del contrato colectivo y no lo entregaron lo cual señala era su derecho, es por lo que solicita el reajuste a una jubilación nueva y cumplimiento a los beneficios de la nueva convención colectiva 2021-2022, señala además que en fecha 31/10/2021 fue jubilado, tal y como consta y se evidencia en la copia simple fotostática del Contrato Individual de Trabajo (planilla de terminación de servicio), emitido por la empresa. Del mismo modo solicita sea sujeto a revisión el cómputo del cálculo de las prestaciones sociales y jubilación.
OBJETO DE LA DEMANDA
Demanda a la entidad de trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea obligada a cancelar los siguientes conceptos, los cuales discrimina de la siguiente manera:
Ingreso: 01/03/2004
Egreso: 31/10/2021
Tiempo de servicio: 17 años, 7 meses, 30 días (18 Años)
Salario Básico Bs. 104,00
Prima de Profesionalización: Bs. 0,17
Prima de Antigüedad Bs. 0,60
Salario Normal Bs. 104,77
Luego Bs. 104,77 X 9%= 9,43
(Bs. 104,77 + Bs. 9,43)= Bs. 114,20

Incremento al 01/01/2021del 100%
Bs. 114, 20 X 100% = Bs. 228, 40
(Bs. 114, 20+ Bs. 114, 20 = Bs. 228, 40
Incremento al 01/04/2021del 259%
Bs. 228, 40, X 259% = Bs. 591, 56
(Bs. 228, 40+ Bs. 591,56) = Bs. 819,96
Incremento al 01/07/2021del 193 %
Bs. 819,96 X 193% = Bs. 1.582, 52
(Bs. 819,96 + Bs. 1.582, 52= Bs. 2.402,48
Salario Normal: Bs. 2.402,48
Utilidad Salario Bs 800,83
Bono Vacación Salario Bs. 100,10
Salario Integral Bs. 3.303,41.
Utilidad Salario Bs. 2.402,48 X 120 dìas Bs. 288.297,60 entre 360 dìas= Bs. 800,83
Bono Vacación Salario Bs 2.402,48 X 15 días= Bs 36.037,20 entre 360 días = Bs 100,10
Salario Integral Bs 2.402,48+ Bs 800,83+Bs 100,10= 3.303,41
Antigüedad Legal 1080 días X 3.303,41= Bs. 3.567.682,80
Antigüedad Adicional 300 días X 3.303,41= Bs. 991.023,00
Total de antigüedad= Bs.4.558.705, 80
Intereses Prestaciones
Bs. 4.558.705,80 X 40% = Bs. 1.823.482,32
Jubilación (31/10/2021)
Año 2021 (2 meses) Año 2022 (12 meses) Año 2023 (2 meses)
Total 16 meses X 30 días =480 días
(480 días X Bs. 2.402,48 = Bs. 1.153.190,40)
Intereses de Jubilación
Bs. 1.153.190,40 X 40% = 461.276,16
Subtotal Bs. 7.996.654,68
Intereses por Mora de Indemnización
Bs. 7.996.654,68 X 40% = 3.198.661,87
Total Bs. 11.195.316,60 (ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÈIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS)
En fecha 08 de agosto de 2023 el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena corregir el libelo de la demanda y en fecha 09-01-2024, el apoderado judicial de la parte demandante procede a consignar subsanación o corrección del libelo de la demanda en los siguientes términos:
En relación a las diferencia “Reajuste de Liquidación” que los beneficios que les fueron cancelados a su representado al terminar su relación de trabajo son todos aquellos que se encuentran explanados en la planilla que fue agregada conjuntamente con el libelo de la demanda, denominada terminación de servicios, la cual fue expedida por la empresa Pequiven, S.A., y la misma corre inserta en el presente expediente, ya que fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, y que se encuentra marcado con la letra “A”, allí pues, se encuentra explanados todos y cada uno de los conceptos que me fueron cancelados y de cuyas diferencia de los mismos los hago en la presente reclamación.
En relación al particular Primero. En cuanto a este concepto, aclara al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo con lo establecido con el Articulo 142, los cálculos referente al monto que nos dio como resultados la mejor aplicable al trabajador como garantía de sus prestaciones sociales se realizó de la siguiente forma: CALCULO DE GARANTIAS Y PRESTACIONES SOCIALES, ANTIGÜEDAD: En cuanto a este concepto, señala que aclara al Tribunal que el mismo se realiza de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la Demandada no cumplió con los parámetros legales establecidos en la presente Ley Orgánica al entrar en vigencia en el año 2.012, en beneficios de los Trabajadores; por tal razón se calcula el tiempo por ANTIGÜEDAD, de conformidad con la presente Ley Orgánica de Trabajo, en relación a esto, le corresponde al Trabajador por este concepto: 300 días que multiplicados por la suma de Bs. 3.303,41, que es su Salario Diario Integral, da un total de Bs.991.023,00, los cuales le corresponde por su tiempo de servicios. El monto por concepto de Salario Diario Integral. En relación a la INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD, señala que reclaman en base a lo que establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras reclama que el Patrono o Patrona debe de pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones Sociales, el cual alcanza la suma de: Bs.991.023,00, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “C” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En lo que concierne a la ANTIGÜEDAD ADICIONAL o DIAS ADICIONALES POR ANTIGÜEDAD; y señala que los mismos se reclaman por cuanto se le adeudan al Trabajador, los cuales alcanzan a un total de 90 días Adicionales que multiplicados por la suma de Bs. 3.303.41, da la suma de: Bs.297.306,90, dando como resultado la suma total de antigüedad que se desprende de la suma de la antigüedad legal de Bs. 991.023,00, más la antigüedad adicional de Bs. 297.306,90, dando la suma total de Antigüedad: Bs. 1.288.329,90 de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 inciso “B” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. En relación al particular Segundo: Informa al Tribunal que para poder realizar el histórico de todos los salarios percibido durante toda la relación laboral y poder indicar los reajustes del cual he sido beneficiario los mismos se encuentran reflejados dentro del estatutos de la convención colectiva de trabajo del cual nos beneficias y que cuyos instrumento reposa dentro de la entidad de trabajo en sus archivos u oficina la cual se exigirá su exhibición en su momento oportuno y así ver con claridad todos y cada uno de los beneficios que nos atañe en la presente reclamación laboral. En relación al particular Tercero: Indica que el último salario diario devengado por su representado, se determinó aplicando todas las incidencia que se debería de aplicar para determinar con claridad cuál fue su último salario diario integral para que así de esta manera se tomará como base de salario normal en relaciona los conceptos derivados por prestaciones sociales durante su relación laboral. Para determinar este salario base diario se aplicó la siguiente formula: Primer Paso: Tomaron su Salario Básico Normal que es: Bs. 104,00, a esto se le suma el Porcentaje por Prima Profesionalización que es: Bs. 0.17, más la suma de Prima por Antigüedad que es: Bs.0.60, esto va a dar como resultado, sumando estos conceptos la suma de: Bs. 104,77, por una parte. Segundo Paso: A este resultado de: Bs. 104,77, se va a multiplicar por un 9% por concepto de: Compensación Salarial por antigüedad de conformidad con lo establecido en la convención Colectiva de Trabajo en su Cláusula 27. Lo que da un resultado de: Bs.9, 43, a esto se le suma el Salario Básico Normal que viene siendo Bs. 104,77, y da como resultado la suma de: Bs. 114,20. Tercer Paso: Señala que a este resultado de: Bs. 114,20, le suman cada uno de los Incrementos que hubieron según lo establecido en la Convención Colectiva vigente al Año 2.021 en el siguiente tiempo, Primer Incremento Al 01/01/2021, señala que le corresponde un Aumento del 100%, entonces tenemos que: Al Salario Normal de Bs. 114,20 x 100% da como resultado Bs. 114,20, ahora bien, si se suman estos dos resultados, y da un total de Bs.228, 40. Seguidamente, según la Convención Colectiva establece un Segundo Incremento que va al 01/04/2.021 en un 259% al Salario Normal que se ha venido devengando, entonces tenemos: Que al Salario Normal de: Bs. 228,40 se le incrementa un 259%, va a dar como resultado la cantidad de: Bs.591,56, ahora bien, si se le suma estas dos cantidades, es decir, Bs. 228,40 más Bs. 591,56, va a dar como resultado final un Incremento de Bs.819,96 Finalmente, tenemos un Tercer Incremento al 01/07/2.021, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente, el cual era de un 193%. Señala que ahora como consecuencia de esto el Salario Normal que para ese entonces era de Bs. 819.96, se le va a incrementar un 193%, dando como resultado la suma de: Bs. 1.582,52, visto pues, este resultado se determina que sumando estas dos cantidades, es decir, la suma de: Bs. 819,96 y la suma de: Bs. 1.582,52, va a dar un resultado de Bs. 2.402,48, que sería el Salario Básico Normal del trabajador. En relación al particular Cuarto: Señala que para determinar ese salario diario integral aplicaron la siguiente formula Aritmética: SALARIO DIARIO INTEGRAL DEVENGADO. Se tomó su Salario Normal de Bs. 2.402,48, se le sumó la Alícuota cuota de Utilidad de Salario de: Bs. 2.402,48, cuyo resultado se obtuvo de la tercera parte de su Salario Normal, es decir, Bs. 2.402,48, entre 3 que es el 33,33% nos da la suma de Bs.800,83, ahora bien, señalan que igualmente se le suma el resultado de la Alícuota parte del Bono Vacacional, para cuyo resultado se utilizó la siguiente fórmula: se tomó su Salario Normal de Bs. 2.402,48, se multiplicó por 15 Días, nos dio un resultado de; Bs.36.037,20, este resultado se dividió por 360 días del año y nos dio una Alícuota de Bs.100,10, Ahora bien, se suman las siguientes cantidades, para poder obtener el Salario Diario Integral: Bs. 2.402,48+ Bs. 800,83+ 100,10= Bs.3.303,41. En relación al Particular Quinto: Indica al tribunal que los conceptos reclamados se encuentran debidamente cuantificados en relación al reajuste o diferencial de Liquidación de Prestaciones sociales, cuyos conceptos reclamados están debidamente ajustado a derecho según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también con los beneficios establecidos dentro de la normativa de la convención colectiva de trabajo que nos beneficias, allí se demuestra la base salarial y la operación aritmética realizada para obtener los montos reclamados, los cuales se hicieron de la siguiente forma: VACACIONES VENCIDAS, correspondiente al periodo 2018/2019/2020/2021, los cuales no les fueron canceladas al trabajador, correspondiéndoles un total de 84 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.402,48, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs. 201.808,32 Igualmente reclaman el concepto de: BONO VACACIONAL VENCIDO, periodo 2018/2019/2020/2021, los cuales alcanzan a 210 días que multiplicados por la suma de: Bs. 2.402,48, que es su salario normal, nos da la suma de: Bs.504.520.80. Se reclama igualmente el concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2021/2022, los cuales alcanzan a un total de 25 días, que multiplicados por la suma de Bs. 2.402,48, que es su salario normal, da la suma de: Bs.60.062, 00. De igual forma señalan que se reclaman el concepto de: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2021/2022, el cual alcanza un total de días de: 61, los cuales que al multiplicarlos por la suma de: Bs. 2.402,48, que es su salario normal, que da la suma de: Bs.146.551, 28. Reclaman igualmente el concepto de: UTILIDADES. Por cuanto el mismo se le debe al Trabajador el periodo 2.021/2.022, los cuales alcanzan un total de 90 días, y al ser multiplicados por la suma de: Bs. 2.402,48, que es su Salario Normal, da la suma de: Bs.216.223, 20. Señala que indica al Tribunal que en relación a la reclamación por concepto de reajuste de Jubilación, informo al Tribunal que los parámetros bajo los cuales es acreedor o beneficiario mi representado se hizo de la forma siguiente: A este particular aclaro a este tribunal que al trabajador se le adeuda por Jubilación desde el 31/10/2021 al 28/02/2.023, le corresponden un total de 480 días que multiplicados por el sueldo básico de Bs. 2.402,48, que da la suma de: Bs. 1.153.190,40, monto este que se reclama por no haber sido cancelado al trabajador, trayendo como consecuencia que se reclame también los Intereses moratorios derivados en la mora por dicho pago, los cuales se calculan a una rata del 40%, dando como resultado un monto de: Bs. 461.276,16. Ahora bien, estos dos conceptos alcanzan la suma de: Bs. 1.614.466,56. Ahora bien, como consecuencia de los montos adeudados, el cual alcanza la suma de: Bs. 1.614.466,56, se le suma un 40% por concepto de INTERESES POR MORA DE INDEMNIZACIÓN, que da un total de: Bs. 645.786,62 para alcanzar la suma total General a pagar de Bs. 2.260.253,18.- Informa además al Tribunal que los Parámetros que se utilizaron para determinar este Beneficio deviene de la Contratación Colectiva de Trabajo, el cual beneficia a los Trabajadores cuando han cumplido un tiempo laboral necesario por tiempo ininterrumpido, y en el caso que nos ocupa, se han cumplido a cabalidad todo lo establecido en el Convenio Colectivo de Trabajo del cual forma parte el trabajador. En relación a este particular, le informo a este tribunal que para determinar cada uno de los montos que arrojaron estos conceptos, los mismos se determinaron de conformidad con la Formula Aritmética, la cual fue debidamente explicada en el particular tercero del Presente Escrito de Subsanación o Corrección de Libelo de Demanda. Para determinar cada uno de los cálculos se tomó el Salario Diario Normal determinado según la formula, es decir, la suma de Bs. 2.403,76.- Y como consecuencia del presente estudio y análisis realizado para determinar los conceptos montos y beneficios que se le adeudan a mi representado de seguida paso a detallar las diferencias y reajustes que le corresponden al trabajador: En relación al particular Sexto: En cuanto a este concepto de Bono Vacacional aclara que dicho beneficio ya se encuentra especificado en el particular anterior donde se detallan todos y cada uno de los conceptos adeudado al trabajador. Indico al Tribunal que los Conceptos y montos reclamados alcanzan un total de: Bs. 3.408.518.50, por concepto de Prestaciones Sociales. A este monto se le debe deducir la suma de Bs.4.688.42, monto este que recibió el Trabajador según se evidencia de Planilla de liquidación de terminación de servicio, quedando un saldo deudor a reclamar por la suma de: Bs. 3.403.830,08. A este monto le incrementamos el 40% de Intereses sobre Prestaciones, el cual alcanza la suma de: Bs 1.361.532,03, para un total de: Bs 4.765.362,11.- El total General a cobrar por concepto de DIFERENCIA O REAJUSTE POR PRESTACIONES SOCIALES Y POR BENEFICIO DE JUBILACION ES LA CANTIDAD DE Bs.7.025.615, 29. En relación al particular Séptimo: En cuanto a este particular señalan que su representado celebro un contrato indeterminado con la Empresa demandada en Auto entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A.(PEQUIVEN, S.A.), cuyo instrumento reposa en los archivos de la oficina de la mencionada entidad de Trabajo y la cual se solicitara su exhibición en su momento oportuno. En relación al particular Octavo: Señala al Tribunal que su representado prestó sus servicios totalmente por ante la empresa por la cual fue contratado como lo es la entidad de Trabajo PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN, S.A.). En relación al particular Noveno: Manifiesta al tribunal todos y cada uno de los salarios del cual se beneficiaba mi representado en relación con su actividad laboral y los respectivos ajuste reclamado en la presente demanda se encuentra debidamente detallado en los particular anteriores, todo de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente, Leyes y Reglamento que rige la materia que nos ocupa y los instrumentos especiales, como lo es la convención colectiva de trabajo que beneficia a mi representado y por la cual se rige la entidad de trabajo reclamada en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Fundamenta la presente demanda en los siguientes preceptos legales: Artículos 80, y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022

DEL PETITORIO FINAL
Por lo antes expuesto demanda a la entidad trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a cancelar a su representado la cantidad de dinero que se especifica en la presente demanda, y los conceptos y montos reclamados alcanzan a un total de Bs Total Bs. 11.195.316,60 (ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÈIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS), que representa la sumatoria de cada uno de los conceptos reclamados por su representado todos de conformidad a lo dispuesto en los artículos 142, 128 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Clausula Nro. 23, 25, 26, 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica de Venezuela, S.A. 2021-2022, solicitando que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada y al pago de los honorarios profesionales por el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
Como punto previo a la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la defensa se hacen valer los privilegios y prerrogativas procesales que le confiere el artículo 9 de la Ley de Estimulo de las Actividades Petroquímicas, Carboquimicas y similares vigente a tenor de lo previsto en las disposiciones derogatoria única de la Ley Orgánica para el Desarrollo de las Actividades Petroquímicas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 del 30 de diciembre de 2015.
En ese orden, los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; de igual forma el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, tales consideraciones son convenientes destacarlas en función de desvirtuar la admisión de cualquiera de los hechos alegados por el accionante en la presente causa, y solicita así sea considerado a tenor de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En relación al particular primero del capítulo I de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante ingreso a prestar sus servicios laborales con Pequiven en fecha 01 de abril de 2004. Frente a ello alegan que el demandante inicio su relación de trabajo en fecha 01 de enero de 2006, para desempeñarse como “Mecánico Flota Pesada”, en el área de mantenimiento.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cumplía sus actividades en horarios diurnos, sábados, domingos y feriados en ocasiones. Frente a ello alegan que laboraba en un horario diurno comprendido de lunes a sábado entre las 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., con relación a los dìas sábados, domingos y feriados fueron cancelados en su tiempo oportuno.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeude por concepto de reajuste de jubilación nueva y cumplimiento a los beneficios de la nueva contratación colectiva 2021-2022. Frente a ello alegan que al demandante se le cancelo la terminación de servicios prestados conforme a los salarios e importes devengados durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa.
Se admite que el demandante fue notificado de su jubilación en fecha 01 de noviembre de 2021, siendo recibida y suscrita conforme.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario diario de (Bs. 104,77). Frente a ello alegan que el actor devengaba un salario normal de (Bs. 1,82)
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeuda por concepto de antigüedad que le corresponde por 300 dìas por un salario devengado de Bs. 3.303,41, dando un total de Bs. 991.023,00 lo cual le corresponde por su tiempo de servicios. Frente a ello alegan que el actor se le cancelo por concepto de antigüedad a 18 años de servicios de 540 dìas devengados un salario integral de Bs. 5,16, por un monto de Bs. 2.615,40, conforme al artículo 142 literal C de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores (LOTTT)
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeuda por concepto de Indemnización por antigüedad un monto de Bs. 991.023,00.
Alegan que en fecha 01 de diciembre de 2021 el demandante recibió el pago de la terminación de servicios por un monto de (Bs. 7.456,40) siendo debidamente suscrita por el demandante en fecha 06/12/2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda por concepto de antigüedad adicional o días adicionales por antigüedad de 90 dìas adicionales por un monto de Bs. 297.306,90. Frente a ello alegan que Pequiven no le adeuda este concepto reclamado por cuanto el actor recibió su pago de terminación de servicios siendo suscrita en fecha 06/12/2021.
En relación al particular segundo del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Alegan que al actor se le cancelaron todos sus salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022, los cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con Pequiven, tal y como constan en los recibos de pagos, y no como pretende esgrimir el demandante en su libelo de demanda.
En relación al particular tercero del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario diario normal de (Bs. 104,77), siendo la sumatoria de la prima de profesionalización Bs. 0,17 más la suma de la prima de antigüedad que es Bs. 0,60. Frente a ello alegan que existe una grave imprecisión en los cálculos de los conceptos y montos demandados lo cual detallan a continuación:

Salario normal
Bs Alícuota de bono vacacional
Bs Alícuota de caja de ahorro
Bs Alícuota de prima (prima de profesionalización+ prima de antigüedad
Bs Alícuota de
Utilidades
Bs Salario integral
Bs
1,82 0,75 0,40 0,76 1,40 5,16


Niega, rechaza y contradice que el demandante se le excluyó de los aumentos salariales correspondientes a los meses: Al 01 de enero de 2021 del 100% de retroactivo, al 01 de abril de 2025 del 259% de retroactivo y al 01 de julio de 2025 del 193% de retroactivo, establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27, y mucho menos los montos calculados de los incrementos salariales esgrimidos en el libelo de la demanda. Frente a ello alegan que le fueron cancelados los aumentos salariales correspondientes lo cual detallan a continuación:
Salario diario básico
Bs Incremento salarial 01/01/2021
Aumento 100%
Bs Incremento salarial 01/04/2021 Aumento 259%
Bs Incremento salarial 01/07/2021 Aumento 193%
Bs
1,82 4.724.000,00 16.968.500,00 49.850.000,00







Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 104,77), y se le excluyo del pago de compensación por antigüedad establecida en la convención colectiva de trabajo vigente 2021-2022 en su cláusula 27.

Niega, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario básico normal de (Bs. 2.402,48), Frente a ello alegan que el salario básico normal devengado es la cantidad de (Bs. 1,82).
En relación al particular cuarto del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que el demandante haya percibido un salario diario integral devengado de (Bs. 3.303,41). Frente a ello alegan que el actor devengaba un salario diario integral de (Bs. 5,16)
En relación al particular quinto del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice en términos absolutos que al demandante se le adeude por concepto de reajuste de liquidación conforme a los montos de salarios, incidencias salariales y forma aritmética utilizada para la realización de los cálculos, señalan que es errónea por cuanto los montos reflejados no son los correctos devengados por el trabajador.
Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuda Vacaciones Vencidas correspondientes del periodo 2018-2019-2020-2021 calculados por 84 dìas por un monto de Bs. 201.808,32 por periodos 2018-2021 (84 días), afirmando que este concepto ya fue cancelado oportunamente. Frente a ello alegan que al actor no se le adeuda este concepto reclamado ya que se le cancelo en su terminación de servicios suscrita por el demandante en fecha 06 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda Bono Vacacional Vencido correspondientes del periodo 2018-2019-2020-2021, calculados por 210 dìas por un monto de Bs. 504.520,80. Frente a ello alegan que al actor no se le adeuda este concepto reclamado ya que se le cancelo en su terminación de servicios suscrita por el demandante en fecha 06 de diciembre de 2021.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuda Vacaciones Fraccionadas correspondientes del periodo 2021-2022 calculados por 25 dìas por un monto de Bs. 60.062,00. Frente a ello alegan que el salario normal del actor es de Bs. 1,82, más la alícuota de prima (Prima por antigüedad + prima de profesionalización) de Bs. 0,76 da un total de Bs. 2,59 por día, por lo que se le cancelo (61) dìas de vacaciones para un total de (Bs. 158,77)
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude Utilidades correspondientes al periodo 2021-2022, calculados por 90 dìas por un monto de Bs. 216.223,20. Frente a ello alegan que al actor recibió el pago por concepto de utilidades antes del momento de la finalización de la relación de trabajo, en tal sentido no se le adeudan este concepto.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeuda por concepto de Reajuste de Jubilación desde el 31-10-2021 al 28-02-2023, que le corresponden a 480 dìas por un monto de Bs. 1.153.190,40, así como el concepto de los intereses moratorios de 40% de Bs. 461.276,16 que alcanzan la suma de Bs. 1.614.466,56. Frente a ello alegan que el demandante fue notificado de jubilación en fecha 01 de noviembre de 2021, donde se le cancelo sus prestaciones sociales lo que no genero ningún concepto de intereses moratorios.
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeuda por concepto de Intereses por Mora de Indemnización la cantidad de Bs. 645.786,62. Frente a ello alegan que el demandante no le corresponde este pago por cuanto su terminación de servicios fue cancelada en fecha 01 de diciembre de 2021.
Alegan que al actor se le cancelaron todos sus salarios y beneficios percibidos previstos en la convención colectiva 2021-2022 los cuales fueron calculados al finalizar la relación de trabajo con Pequiven, señalan tal y como consta en los recibos de pagos.
En relación al particular sexto del capítulo primero de la subsanación de la demanda:
Niega, rechaza y contradice que Pequiven le adeuda por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.765.362,11. Frente a ello alegan que el demandante fue notificado en fecha 01 de noviembre de 2021, de su jubilación diferida y recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 01 de diciembre de 2021, por Pequiven.
Señalan en cuanto al petitorio final se ha esbozados otras pretensiones a saber:
La cantidad reclamada sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados.
El pago de intereses moratorios sea reajustado e indexada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Los costos y costas del proceso.
Señalan que el demandante no tiene fundamentación alguna alegar que Pequiven le adeuda los montos objeto de reclamo por concepto de reajuste de liquidación y cobro de reajuste de jubilación los cuales no lograron demostrar lo alegado, y solicitan al Tribunal declare su improcedencia.
DEL PETITORIO
En consecuencia, señala que por todas las consideraciones de hecho y de derecho se declare improcedente la demanda incoada por el ciudadano Inmer Josué Luque Muñoz contra Petroquímica de Venezuela S.A., (Pequiven).
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
Ambas partes durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio ratifican sus alegatos y defensas opuestas.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE

Prueba Documental de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba los instrumentos que a continuación señala:

1. Consigna constante de un (01) folio útil planilla de Terminación de Servicio; las cuales son demostrativas de los siguientes hechos: De la fecha de inicio de la relación de trabajo (01-03-04), de la Terminación de la condición de trabajador activo del demandante (31-10-2021); y del pago parcial recibido por la liquidación de prestaciones sociales.; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2. Consigna constante de un (01) folio útil copia de planilla de ingreso y egreso; la cual es demostrativa de la fecha de ingreso del trabajador demandante y de su antigüedad en el servicio; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3. Consigna constante de un (01) folio útil carta de trabajo con fecha de jubilación 01/11/2021, donde colocan la pensión mensual vitalicia y el beneficio de alimentación. Por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Consigna constante de un (01) folio útil, Carnet de trabajo; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Consigna constante de un (01) folio planilla de notificación de jubilación, en fecha 01 de noviembre de 2021, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6. Consigna constante de tres (03) folios útiles copias recibos de pago de fecha 31-08-2021 al 30-09-2021 y 31-10-2021, los cuales son demostrativos del último salario devengado, y de los montos cancelados por los demás conceptos allí señalados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7. Consigna constante de un (01) folio útil copias, Escrito de la Gerente Corporativo de Gestión Humana Pequiven, S.A.Lcda María Eugenia Márquez; el cual es demostrativo de las reclamaciones allí contenidas, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
8. Consigna constante de un (01) folio útil, Escrito al Presidente de la Corporación Petroquímica de Venezuela y demás Directivos, Ing. Pedro Rafael Tellechea; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9. Consigna constante de un (01) folio útil copias Oficio para la Asociación de Jubilados c/c a la Dirección de Gestión Humana /Gerencia de relaciones laborales; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
10. Consigna constante de un (01) folio útil copias imágenes fotográficas a color donde se muestra los diferentes escritos entregados a la Lcda. María Eugenia Márquez; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
11. Consigna constante de un (01) folio útil copias Escrito al Director Principal de Pequiven, S.A., y Presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero; el cual es demostrativo de los requerimientos allí expresados, por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
12. Consigna constante de dos (02) folio útiles, copia y original de Escrito al director Principal de Pequiven, S.A., y presidente del Sindicato SINTRAPEPF Sr. José Guerrero, y firmas de los jubilados; la cual es demostrativa de la solicitud realizada por un grupo de jubilados para el reconocimiento de beneficios contractuales; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Prueba Testimonial: Promueve como testigo al ciudadano Leonel Rafael Sánchez Pérez, portador de la cedula de identidad Nº 3.897.010, quien depone su testimonio, el cual fue repreguntado por las partes y el juzgado, cuya deposición es demostrativa del hecho de la inconformidad de los trabajadores demandantes con el pago de sus prestaciones sociales. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer como prueba en el juicio por cobro de reajuste de liquidación y jubilación por el ciudadano Inmer Josué Luque Muñoz, los instrumentos que a continuación señala:
De la prueba Documental: Promueve las siguientes copias fotostáticas: En diez (10) folios útiles recibos de importes pagados por Pequiven al demandante durante los meses de enero, abril, junio de 2021; las cuales son demostrativas de las sumas de dinero canceladas por la entidad de trabajo al trabajador demandante por los conceptos allí señalados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.2 En un (01) folio útil Constancia de Trabajo emitida por Pequiven en fecha 04/06/2025; la cual es demostrativa del cargo de Mecánico de Flota Pesada del trabajador demandante como personal activo; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.3 En un (01) folio útil Formato de notificación de terminación de la relación de trabajo de fecha 01/11/2021; la cual es demostrativa de la fecha de notificación del trabajador demandante como personal jubilado; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.4 En tres (03) folios útiles Planillas contentivas de la Liquidación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales por terminación de servicios; la cual es demostrativa del monto recibido por el trabajador por los conceptos allí mencionados; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
1.5. En un (01) folio útil Constancia de Egreso del Trabajador expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 15/11/2021.
1.6. En un (01) folio útil Planilla de aviso de pago de fecha 01/12/2021 mediante el cual autoriza al Banco de Provincial a acreditar en la cuenta bancaria 01080135490200080380, a nombre del demandante INMER JOSUE LUQUE MUÑOZ, por la cantidad de (Bs. 7.456,40); la cual son demostrativas de esos hechos; por lo que se les concede valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De la prueba de inspección Judicial : El Juzgado observa que la parte demandada solicita la prescindencia de ese medio de pruebas, y escuchada como ha sido a la parte demandante, este juzgado prescinde de la misma, por no ser determinante o fundamental para la decisión, en aras de garantizar una oportuna y adecuada respuesta a las y los justiciables; por lo que no tiene nada que valorar al respeto. Y ASÍ SE DECIDE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:
De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 26, 49, 89, 92, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad y progresividad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Como punto previo este Juzgado de Juicio advierte que la parte demandada entidad de trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), consigna escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según auto del Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial, de fecha 07 de noviembre de 2025, que riela al folio 214 de la Pieza 1 del expediente; Asimismo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que debe considerarse la contradicción o el rechazo de los alegatos de la parte demandante por ser la demandada un ente que goza de privilegios procesales conforme a la ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, siendo ello así, quien Juzga observa de la declaración explanada por la parte demandada que ésta admite la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 01 de enero de 2006 y no desde el 01 de marzo de 2004, hasta la fecha de su jubilación 31 de octubre de 2021, así las cosas, del examen exhaustivo de las pruebas aportadas se desprende que el trabajador demandante comenzó a laborar desde 01 de marzo de 2004 (folio 12),hasta el 31 de octubre de 2021, es decir, de 17 años, 07 meses y 30 día . Y ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la diferencia o reajuste de prestaciones sociales
En cuanto al salario diario normal y el salario diario integral alegado por el actor la entidad de trabajo demandada niega dichos salarios y alega que devengaba un salario diario normal de 1.82 Bs y un salario diario integral de 5.16 Bs; Asimismo, niega que se le haya excluido del pago por compensación por antigüedad establecida en la convención colectiva vigente 2021-2022 en su clausula 27.
De igual manera quien juzga observa del folio 97 del expediente que el último salario mensual del trabajador demandante fue la cantidad de Bs 637,91, lo que lleva a inferir forzosamente la existencia de una diferencia a favor del actor en la liquidación por prestaciones sociales suscrita por las partes en fecha 06 de diciembre de 2021. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido como ha sido el último salario normal mensual devengado por el trabajador demandante de Bs 637,91, que sumado a las alícuotas de utilidades (7,08) y bono vacacional (1,77) arroja la cantidad de Bs 903, 30 como salario integral mensual a los fines del cálculo de las prestaciones sociales.
Antigüedad = 540 días x salario integral¬ diario 30.11 x 540_= Bs 16.259,40-2.833.22= 13.426,18.
Vacaciones vencidas 2018 al 2021=84 días x 21.26=1.785.84-217.74= 1.568.10
Bono vacacional vencido 2018 al 2021 = 210 días x 21.26 = 4.464,60-544.36=3.920.24
Vacaciones fraccionada 2021-= 25 días x 21.26 = 531.50- 63.51= 467.99.
Bono vacacional fraccionado 2021= 61 días x 21.26= 1.296.86- 158.77=1.138.09
Utilidades fraccionadas 2021= 80 días x 21.26 = 1.700.80
Ahora bien, en cuanto a los días por retardo en el pago de prestaciones sociales quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 60 días a salario normal diario de 1,66 bolívares , cuando lo correcto es cancelar con el salario normal diario de 21.26, lo cual da un resultado de Bs 1.275.60 - 156.33= 1.119.27. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización por la terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador. Quien Juzga observa: Que si bien es cierto que la causa de terminación de la relación de trabajo fue motivada por la jubilación del trabajador, no es menos cierto, que dicha jubilación fue otorgada por la entidad de trabajo demandada de manera prematura, aunada a las circunstancias particulares o especiales del caso, como el hecho notorio de la conversión monetaria de fecha 01 de octubre de 2021; circunstancias facticas éstas que afectan de manera ostensible la capacidad económica del trabajador demandante lo que lleva forzosamente a este Juzgado a ponderar lo solicitado con los principios de razonabilidad y equidad en el caso concreto, así como al respeto a la dignidad y a la protección y garantía de los derechos humanos del demandante para declarar su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Indemnización art. 95 de la L.O.T.T.T. 540 días x salario integral¬ diario 30,11= Bs 16.259,40.
En relación al reajuste por incrementos en la liquidación de las prestaciones sociales.
En cuanto a este punto el Juzgado de Juicio para decidir observa del análisis exhaustivo del acervo probatorio aportado por las partes, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, verifica de los autos del expediente folios 97 al 99 y 199 al 203 que los incrementos demandados 01-01-2021, 01-04-2021, 01-06-2021, que éstos fueron honrados por la entidad de trabajo demandada por lo que se declara su improcedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al reajuste de jubilación.
Quien Juzga observa: Que el demandante solicita el pago de un retroactivo por jubilación del año 2021 (2 meses); 2022 (12 meses) y 2023 (2 meses), total 16 meses x 30 días = 480; Asimismo, 40 % de intereses de jubilación; e intereses por mora; De igual manera observa que la entidad de trabajo demandada niega que se le adeude al demandante por esos conceptos de reajuste de jubilación desde el 30-06-2021 al 28-02-2023, e intereses de mora, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados una vez finalizada la relación de trabajo; Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes se desprende que el trabajador demandante laboró activamente hasta el 31 de octubre de 2021, desprendiéndose de los autos folios 97 al 99 y 199 al 203 , su cancelación, aunado al hecho de la procedencia de la diferencia por prestaciones sociales ut supra declarada, circunstancia factica ésta que lleva forzosamente a quien decide a declarar la improcedencia de lo solicitado. Y ASI SE DECIDE.
No obstante, en cuanto a la contribución única y especial por jubilación quien decide observa que la entidad de trabajo le cancela al trabajador demandante 90 días a salario normal diario de 1,66 bolívares, cuando lo correcto es cancelar con el salario normal diario de 21.26, lo cual da un resultado a favor del demandante de Bs 1.913.40 - 233.30= 1.680.10. Y ASÍ SE DECLARA
En consecuencia la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al demandante de autos la cantidad de Bs 41.280.17, que resulta una vez hechas las deducciones de las cantidades o pagos realizados; más la cantidad que arroje la experticia complementaria que se ordena a tal efecto.
OBITER DICTUM
Este Juzgado observa en aras de favorecer el correcto desenvolvimiento del sistema de justicia, observación ésta que no determina la ratio decidendi, por lo tanto no expresa los criterios jurídicos esenciales que fundamenta la decisión, dado que no dirime la cuestión controvertida en el presente asunto, no obstante, a titulo de reflexión señala que todo aquello relacionado con los conflictos colectivos del trabajo debe resolverse primeramente a través de los medios alternos de resolución de conflictos como la conciliación, el arbitraje, las mesas de diálogo entre otros, dirigidos y apoyados por la autoridad administrativa del trabajo (Inspectoria del Trabajo), conforme a los Valores y Principios Constitucionales de celeridad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos y equidad entre otros, a los fines de garantizar la intangibilidad, irrenunciabilidad y la progresividad de los derechos y beneficios laborales ya sean de fuente legal o contractual, en el entendido que éstos deben ser garantizados tanto por la autoridad administrativa del trabajo como por la autoridad judicial, en protección tanto de las y los trabajadores activos como de las y los trabajadores jubilados, con especial atención a los salarios y que éstos sean suficiente para permitir vivir con dignidad para cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, y que en ningún caso éstos sean menores a un salario mínimo vital que será ajustado cada año conforme a la canasta básica, para el cual la ley establecerá la forma y el procedimiento. Finalmente este Juzgado advierte que este Obiter Dictum es a título de reflexión el cual no es parte integrante de la decisión.
DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano INMER JOSUE LUQUE MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.167.951, por COBRO DE REAJUSTE DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y REAJUSTE DE JUBILACION, en contra de la Entidad de Trabajo PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs 41.280,17) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (31 de octubre 2021) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 05-marzo-2024, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de Independencia y 167º de la Federación.

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Dr. ALFREDO J. T. CALATRAVA SANTANA.
La Secretaria.

Abog. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.