REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de mayo de 2026
216º y 167º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO:GP21-E-L-2025-000051
DEMANDANTE: Ciudadano JUAN ALBERTO OJEDA PRIMERA, quien esvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.568.276.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada MORELA IRENE PINEDA VILLALONGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.768.
DEMANDADO (S): Entidad de trabajo ASOCIACIÒN COOPERATIVA SOLIMET, R.L., y solidariamente a los ciudadanos AGUSTIN TIMAURE, DARVIN MARTÌNEZ y MARTIN ANTONIO MARTÌNEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL Y DEMANDADOS SOLIDARIOS: Abogado HOWARD JOSÈ REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 266.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES DEJADOS DE PERCIBIR.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE
DE LOS HECHOS

En el escrito libelar, el demandante ingresó a prestar servicios personales como chofer de vehículos para la Asociación Cooperativa Solimet R.L, contratista de P.D.V.S.A Petróleo y Gas Refinería el Palito Asociación Cooperativa, en fecha 17 de Abril de 2016, trasladando al personal desde los sectores de Palma Sola y Morón hasta el interior de la empresa, para posteriormente manejar el camión y transportar herramientas o insumos, en un horario comprendido de Lunes a Domingo desde las 7:00am hasta las 7:00pm, disponiendo de una hora para almorzar desde las 12:00pm hasta la 1:00pm. Prestó servicios por siete(7) años y ocho(8) meses, devengando un salario semanal de setenta dólares ($70), equivalente a seis mil quinientos catorce bolívares con veinte céntimos (Bs. 6.514,20), calculados a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela del día 12 de mayo de 2025. Laboró hasta la fecha 23 de diciembre de 2022 cuando mediante comunicación verbal dada por la administradora de la Cooperativa Mildred Márquez, se le manifestó que tomara un permiso con reincorporación prevista en Enero del 2023, sin embargo, nunca fue llamado de vuelta. Tras gestiones para volverse a comunicar con la administradora, ésta le comunicó que ya no había trabajo disponible aun cuando la obra seguía en ejecución. Para la fecha presente, al demandado no lo han llamado para reincorporación o, en su defecto, para la cancelación de las prestaciones sociales, vacaciones anuales y bonos debidos y dejados de pagar, habiendo realizado diligencias previas ante la empresa y recibiendo una negativa del Patrono para el pago de los derechos que le corresponden.

CAPITULO II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEBIDAS POR LA DEMANDADA

Expresa que la empresa contratante es la principal garante del pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le correspondan o puedan corresponder por la relación laboral de siete (7) años y ocho (8) meses, contados a partir de la fecha 17 de Abril de 2016.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS DEMANDADOS

Fecha Ingreso: 17/04/2016
Fecha Despido: 23/12/2022
Periodo Trabajando: Siete (7) años y ocho (8) meses
Salarios Retenidos: $1800 dólares americanos equivalentes a Bs. 117.486,13
Salario Mensual: $280 dólares americanos equivalentes a Bs. 18.275,00

DE LA ANTIGÜEDAD

Señala que procede a los cálculos de los conceptos laborales de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades en consideración a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, menciona que le corresponden, por concepto de antigüedad, doscientos cuarenta (240) días, que al ser multiplicados por la cantidad de MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.049,51) que fue su último salario devengado, por cuanto laboró por espacio de siete (7) años y ocho (8) meses, desde el 17 de abril de 2016 al 23 de Diciembre de 2022 dando como resultado un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 251.882,40).

DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS NI DISFRUTADAS, Y LOS BONOS VACACIONALES VENCIDOS NO PAGADOS
Por concepto de vacaciones vencidas no pagadas ni disfrutadas, determinadas así: 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2021 y hasta el 2022, correspondientes a 105 días, al ser multiplicados por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 868,56)que fue el último salario básico devengado, arroja como resultado la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.198,80). Y por concepto de bonos vacacionales por los mismos años, días y salario básico devengado correspondiente mencionado anteriormente, arroja como resultado cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 91.198,80), cantidades que sumadas, arrojan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 182.397,60).
UTILIDADES NUNCA PAGADAS

Por concepto de utilidades nunca pagadas determinadas a los años 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, corresponden 480 días calculados a 60 días por año, que al ser multiplicados por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 868,56) que fue el último salario básico devengado, da resultado la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 292.406,40)

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Consigna con la letra A, la ficha de trabajo emitida por el Patrono.
Consigna con la letra B, permiso para conducir vehículos dentro de la Refinería el Palito.
Consigna con la letra C, llave o tarjeta electrónica de entrada y salida de la Refinería el Palito.
Consigna con la letra D, hoja de Cuenta Individual del Asegurado del Seguro Social Obligatorio.
CAPITULO IV
DEL DERECHO

Fundamenta la presente demanda con lo establecido en los artículos, 2, 3, 26, 49, 51, 87, 89 en sus numerales º1, º2, º3, y º4; 92, 93, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En los artículos 2, 4, 18 en sus numerales º1, º2, º3, º4, º5 y º6; 19, 22, 23, 24, 42, 61, 92, 128, 131, 142 en sus literales A, B, C y F; 143, 151, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.En los artículos 11, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los artículos 174 y 249 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por lo antes expuesto, señala que procede a demandar a la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L y solidariamente a los ciudadanos AGUSTIN TIMAURE, DARVIN MARTINEZ Y MARTIN ANTONIO MARTINEZ, para que convengan a pagar sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales por despido injustificadopor la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.270.759,20), o su equivalente en dólares americanos, tal como pagaba la empresa accionada. A su vez, solicita que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de la presente demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados mediante una experticia complementaria del fallo, así como se condene en costas que ocasiona el presente proceso a la demandada, al pago de los honorarios profesionales y a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandadala entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L y solidariamente los ciudadanos AGUSTIN TIMAURE, DARVIN MARTINEZ Y MARTIN ANTONIO MARTINEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.520.468, V-24.573.328 y V-15.932.006, no presentan escrito de contestación a la demanda dentro del lapso legal establecido.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO.

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco(2025) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Juan Alberto Ojeda Primera, demandante de autos, y su apoderada judicial abogada Morela Pineda, Inpreabogado Nº 57.768; asimismo comparece el abogado Howard Reyes, Inpreabogado Nº 266.649, en su carácter de apoderado judicial de los demandados de autos; el juez da inicio al acto y establece las pautas a seguir: se le concede el derecho de palabra a la parte demandante quien a través de su apoderada judicial expone y solicita que opere la admisión de los hechos, toda vez que los demandados no asistieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ni contestaron la demanda, ni tampoco comparecieron a la audiencia conciliatoria convocada, por lo que solicita de conformidad con los artículos131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declare la admisión y la confesión de los hechos narrados en la demanda; de seguidas por la parte demandada interviene el apoderado judicial arriba identificado y expone que los demandados niegan la relación de trabajo, toda vez que se trata de una relación societaria sostenida con el demandante; luego interviene el ciudadano Juan Alberto Ojeda Primera, en su condición de demandante y expone que los demandados son sus patronos, porque ellos lo contrataron como chofer y no como socio de la cooperativa, por lo que el juez advierte que la presente audiencia de juicio es para evacuar las pruebas promovidas en su oportunidad procesal (audiencia preliminar primigenia) y admitidas por este tribunal, en consecuencia, se procede a la evacuación de la pruebas promovidas y admitidas, comenzando con la pruebas de la parte demandante: Documentales, y de Informe; en relación a las documentales expresa que lo que pretende demostrar con dichas documentales es la relación de trabajo y los salarios devengados, de igual manera se procede a evacuar la prueba de informe, concediendo a la parte demandada la oportunidad de realizar el control de todas y cada una de las pruebas admitidas; asimismo el tribunal ordena evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, prueba documental, prueba de informe y testimonial en relación a dichas pruebas expresa que lo que pretende demostrar es la relación societaria sostenida entre las partes , y luego el tribunal ordena la evacuación de la prueba de declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, finalmente evacuadas y realizado el control de las mismas por las partes; el tribunal le concede a las partes expresar sus consideraciones finales a los fines de dictar la decisión definitiva correspondiente.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA

Del Capítulo II de las PRUEBAS INSTRUMENTALES: Ratifica, promueve y opone las siguientes pruebas junto al escrito libelar anexadas:
1.- Consigna marcada “A” ficha de carnet de trabajo, el cual es demostrativo del hecho de la prestación de un servicio personal a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “B” autorización para conducir vehículo dentro de las instalaciones de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consigna marcada “C” llave o tarjeta magnética de entrada y salida de la Refinería el Palito, la cual es demostrativa del servicio prestado por el demandante a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del Capítulo III de laPRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Seguridad Industrial de la Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Si el ciudadano JUAN ALBERTO OJEDA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.276, prestó servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, contratista de P.D.V.S.A, Refinería el Palito desde el año 2016 al año 2022, ambos años inclusive.
2.- Desde qué fecha la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, contratada por P.D.V.S.A, Refinería el Palito, presta sus servicios como contratada de la misma y hasta que fecha presta dichos servicios.
3.- Que informe al tribunal a quien pertenecen los vehículos con las siguientes características:
a.- Autobús marca Iveco, color blanco, placas A1197.
b.- Camión Ford 815, Cargo, color blanco, placas 30CVAY.
c.- Identificación de la persona que conducía los vehículos arriba identificados entre los años 2016 al 2022, ambas fechas inclusive.
De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita que el tribunal oficie al Departamento de Recursos Humanos de P.D.V.S.A, Refinería el Palito, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Nóminas del personal contratado por la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.Ldesde el año 2016 al año 2022, ambos años inclusive.
2.- Si el ciudadano JUAN ALBERTO OJEDA PRIMERA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.568.276, prestó servicios laborales para la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, contratista de P.D.V.S.A, Refinería el Palito desde el año 2016 al año 2022, ambos años inclusive. Pruebas éstas las cuales son demostrativas del servicio personal realizado por el demandante como chofer a favor de la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LOS DEMANDADOS

Del Capítulo II de LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:Promueve en atención a lo establecido en los artículos 77, 78 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
1.- Consigna marcada “C” Libro de Actas de Asamblea Extraordinaria suscrita por el demandante, en copia simple, señalando que las asambleas en las cuales el demandante participó se encuentran en los folios 49 al 52; la cual es demostrativa de las pautas establecidas por la cooperativa demandada sobre el horario, la asistencia y el descuento respectivo, lo que prueba la relación de subordinación del demandante .Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Consigna marcada “D” Acta de Asamblea debidamente registrada en el Registro Público, en copia simple, la cual es demostrativa de la restructuración de la junta directiva la cual está conformada por los codemandados solidarios y la incorporación de nuevos miembros y la exclusión de asociados . Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Consigna marcada “E” Constancia de Egreso, la cual es demostrativa de la fecha en la cual el demandante deja de prestar sus servicios como chofer. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4.- Consigna marcada “F” Renuncia a Manuscrito; documento éste el cual fue impugnado en su contenido y firma, el cual no pudo ser constatado por ningún medio de prueba para probar su autenticidad, en consecuencia, dicho instrumento queda desechado del acervo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del Capítulo III de LAS PRUEBAS DE INFORMES:De conformidad con el artículo 81 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se solicita que el tribunal oficie a la Superintendencia Nacional de Cooperativas Sunacoop-Carabobo, para que informe al Tribunal lo siguiente:
1.- Situación administrativa actual de laASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
2.- Estatus sobre denuncias, reclamos y/o procedimientos iniciados contra laASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
3.- Que el vínculode la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L con sus asociados corresponde a una relación de sociedad apegada a la Ley y no laboral. Dicho informe es demostrativo que la asociación cooperativa Solimet R.L se encuentra actualizada administrativamente dentro del Sistema de Gestión Integrado para las Cooperativas y Organismo de Integración con un estatus de certificada, asimismo, que la mencionada cooperativa no tiene denuncias, ni reclamos, ni procedimiento administrativo por ante esa superintendencia, finalmente indica dicho informe que dicha cooperativa podrá contratar a trabajadores para labores temporales cuya relación se regirá por la legislación laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Del Capítulo III de LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con el artículo 98y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve como prueba testimoniales a los siguientes ciudadanos:
1.- Freddy Landinez, cedula de identidad Nº V-12.743.670, de estatus asociado y con número telefónico: 0414-423.84.71.
2.- Jonny Petit, cedula de identidad Nº V-5.750.827, de estatus asociado y con número telefónico: 0424-606.70.63; los cuales no comparecieron en su oportunidad procesal a deponer sus testimonios, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECLARACION DE PARTE. El Tribunal a los fines de no conformarse solo con las ficciones legales, en aras de de concretar una justicia material en el presente asunto, ordena evacuar la prueba de declaración de parte de conformidad con los artículos 49 y 257 constitucional, y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partesy al mismo tiempo garantizar que el proceso sea un instrumento para la realización de la justicia;por lo que de la evacuación de dicha prueba se desprende que los demandados realizaban los pagos de salario y daban las instrucciones al demandante, hecho este material que se compadece con el hecho formal producto de la presunción legal, situación factica esta que se valora a los fines de justificar la decisión. Y ASI SE ESTABLECE.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 7, 19, 26, 49, 89, 92, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado del análisis exhaustivo del expediente observa que según jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, si la parte demandada no comparece a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y al mismo tiempo no da contestación a la demanda, la admisión o confesión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción Juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y falta de contestación a la demanda), e incorporar las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. Asimismo la Sala de Casación Social establece que si la incomparecencia del demandado surge en unas de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, caso en el cual el Juez de Mediación deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, quien verificará una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…

Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarría Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración. (Subrayado de la Sala)

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar primigenia se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y a la falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.(Sentencia Nº 0629-08-05-2008-Sala de Casación Social).

Así las cosas, observa quien Juzga que la parte demandada en el presente asunto incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y tampoco dio contestación a la demanda, pero si promovió prueba en su oportunidad procesal, ahora bien, constatada por el tribunal que la petición de los demandante no es contraria a derecho, y luego de la evacuación y control de las pruebas promovidas y admitidas,el tribunal no extrae de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas elemento probatorio alguno que favorezca a la parte demandada, por lo que resulta forzoso para quien juzga declarar la confesión ficta en el presente asunto. YASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto se tiene como admitido los hechos explanados en el libelo de la demanda, y vista la confesión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidendum a los fines de determinar si los conceptos y montos reclamados efectivamente le corresponden en derecho al demandante, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto a los conceptos demandados y seguidamente el cálculo de la antigüedad, utilidades, vacaciones e indemnización por despido injustificado.
JUAN ALBERTO OJEDA PRIMERA

1) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS

Tomando en consideración la confesión de los hechos,debe tenerse como cierto el hecho que el servicio desempeñado a favor de los demandados por el actor ciudadano Juan Alberto Ojeda Primera estuvo regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, en virtud que la parte demandada incompareció a una prolongación de la audiencia preliminar y tampoco contesto la demanda, de conformidad con el artículo 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tiene la admisión relativa de los hechos narrados en el libelo de la demanda y por consiguiente la confesión por lo que corresponde al Tribunal determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho, y si nada demostró a su favor, en tal sentido a los efectos del cálculo del concepto de antigüedad se toma como cierto el hecho del tiempo de servicio laborado por el trabajador quien manifiesta en su libelo de demanda que presto un tiempo efectivo de servicio de 06 años y 08 meses, y que el último salario devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo de (Bs. 4.606,00) mensuales, normal diario (Bs. 153,53) e integral diario (Bs. 175,27), los cuales serán tomados también para el cálculo de los demás conceptos laborales reclamados como vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado, en tal sentido es preciso señalar que la parte actora, aplica erróneamente el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras al indicar un tiempo de servicio de 07 años y 08 meses, cuando lo cierto es de 06 años y 08 meses (17-04.2016 hasta 23-12-2022).

Artículo 142.Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

El literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calculara las prestaciones sociales con base a treinta días por años de servicios o fracción superior a seis meses calculados al último salario; Se desprende del libelo de la demanda que el trabajador comenzó a prestar servicio el 17 de abril del año 2016 y culmino por despido injustificado en fecha 23 de diciembre de 2022, es decir, laboró un tiempo de 06 años y 08 meses, adminiculado el tiempo de servicio con lo establecido en la norma in comento, corresponde al trabajador por concepto de antigüedad 210 días a razón de (Bs. 175,27) como salario diario integral, generando un monto por este concepto de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 36.806,70) y no el monto que erróneamente reclama el trabajador, por cuanto el mismo contraviene el articulo 142 literal “c” de la LOTTT, ASÍ SE DECLARA.
2) DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE CONFORMIDAD LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS.

Verificada la admisión de los hechos por la incomparecencia de los demandados a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, aunada a la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda en los términos establecidos en la ley y constatada como ha sido la duración de la relación de trabajo, la cual fue de 06 años y 08 meses se patentiza el hecho del despido injustificado, en consecuencia, se ordena a los demandados pagar al ex trabajador de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, el mismo monto establecido por el concepto de antigüedad, es decir TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 36.806,70). ASÍ SE DECIDE.
3) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES DESDE EL AÑO 2016 HASTA LA FRACCIONADA DEL AÑO 2022:

Vista la Admisión de los hechos por la incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar y la confesión de la parte demandada por no haber contestado la demanda, se tiene como cierto que la misma no canceló estos conceptos de utilidades, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de utilidades correspondientes a los periodos del 2016 al 31 de diciembre del año 2022 al trabajador demandante 420 días correspondiente a 60 días por año a razón del salario normal (Bs. 153.53) devengado en el último año, en consecuencia la parte demandada deberá cancelar al trabajador, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.64.482,60) por concepto de utilidades del periodo desde el año 2016 hasta las utilidades fraccionadas 2022 de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT. ASÍ SE DECIDE.

4) DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES VENCIDAS NO PAGADAS Y NO DISFRUTADAS DESDE EL 17 DE ABRIL DE 2016 HASTA EL 23 DE DICIEMBRE DE 2022 Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y NO PAGADOS:

En cuanto a la solicitud de vacaciones vista la admisión de los hechos y la confesión este Tribunal en relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas señala que la Sala de Casación Social, en sentencia N° 78 del 5 de abril de 2000 (caso: Oscar José Villalobos Nava contra Aco Barquisimeto, C.A.), estableció que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones calculadas esta vez al último salario. Dicho criterio aplica igualmente para el supuesto del bono vacacional. En consecuencia la parte demandada deberá cancelar las vacaciones y bono vacacional computadas desde el 17 de abril de 2017 al 23 de diciembre de 2022, fecha en la cual finalizo la relación de trabajo, lo cual arroja a favor del trabajador por estos conceptos no cancelados, ni disfrutados, 105 días, asimismo, corresponden 105 días de bono vacacional no cancelado en total por bono vacacional y vacaciones 210 días a razón del último salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir (Bs. 153.53). En consecuencia, la parte demandada deberá cancelar a la trabajadora por este concepto la suma de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 32.241,30).ASÍ SE DECIDE.

En conclusión la parte demandada deberá cancelar a el ex trabajador por concepto de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones no canceladas ni disfrutadas y bono vacacional no pagado y utilidades no canceladas, la suma de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 170.337,30) más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo correspondiente . ASÍ SE DECLARA

En relación a la solidaridad demandada a los ciudadanos Agustín Timaure, Darvin Martínez y Martin Antonio Martínez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.520.468, 24.573.328 Y 15.932.006, respectivamente, este Juzgado para decidir observa: Que los prenombrados ciudadanos forman parte de la junta directiva de la Asociación Cooperativa Solimet R.L; y como quiera que éstos no comparecen a la prolongación de la Audiencia Preliminar, ni dan contestación a la demanda, en consecuencia admiten y confiesan lo alegado por el demandante de autos en cuanto a su solidaridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Alberto Ojeda Primera, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.568.276, contra la Asociación Cooperativa Solimet, R.L. y solidariamente los ciudadanos Agustín Timaure, Darvin Martínez y Martin Antonio Martínez, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.520.468, 24.573.328 y 15.932.006, respectivamente, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES. En consecuencia, los demandados deberán cancelar a el demandante de autos la suma de CIENTO SETENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 170.337,30),más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los conceptos declarados procedentes ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por este Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora calculados desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 23-diciembre-2022, hasta la firmeza definitiva de la sentencia. En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de los demandados, es decir, desde el 06-junio-2025, hasta que quede definitivamente firme la Sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo 23-diciembre-2022, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA-SANTANA.
Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Abg. YANEL MARITZA YAGUAS DIAZ.
Secretaria