REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 04 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000039
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTES: Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, DARWIN JESÚS GARCÉS SILVA, GREGORIO JOSÉ HERNÁNDEZ MILLÁN, NÉSTOR MARTIN MOISÉS, JOSÉ GREGORIO OSORIO CURIEL, CÉSAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO y ALFREDO BENJAMÍN NÚÑEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.898, 9.516.662, 8.600.239, 7.154.835, 10.250.226, 8.591.019 y 9.616.863, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS DEMANDANTES: Anna V. Ianni G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198.
DEMANDADA: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el N° 58, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Heigle Coraima Meza Peña, José Antonio Martínez Loyo y Birmani Contreras, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 264.209, 301.526 y 110.520 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2025, en la cual declara con lugar la demanda incoada.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, en fecha 25 de noviembre de 2025, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2025, que declaró: “…CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar lo siguiente al FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, la cantidad de (Bs. 30.450,07). Al Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA (Bs. 37.057,48). Al ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN (Bs. 52.835,16.) Al ciudadano NESTOR MARTIN MOISES (Bs. 12.977,60.). Al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, (Bs. 19.599,37). Al ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO (Bs.28.425,67). Y finalmente al ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ (Bs. 21.573,50)…”
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudadanos Francisco Antonio Castillo Figueredo, Darwin Jesús Garcés Silva, Gregorio José Hernández Millán, Néstor Martin Moisés, José Gregorio Osorio Curiel, César Enrique Alfonzo Aquino y Alfredo Benjamín Núñez Martínez, debidamente asistidos judicialmente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto del año 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución informática al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 11 de agosto de 2023 la recibe, posteriormente en fecha 14 de agosto de 2023, el juzgado de sustanciación la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su Presidente, ordenándose asimismo notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, estableciéndose que la audiencia preliminar se celebrará a las 11:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen.
Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas de sustanciación y luego de algunas reprogramaciones, se procede a celebrar la audiencia primigenia el día 16 de junio de 2025, a las 09:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante, de los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCÉS, GREGORIO HERNÁNDEZ, NÉSTOR MOISÉS, JOSÉ OSORIO, CÉSAR ALFONZO y ALFREDO NÚÑEZ, asistidos por la abogada Ana Vicenza Ianni Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cinco (05) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1-A7, B1-B13, C1-C14 y D”, asimismo por la parte demandada, comparecen sus apoderados judiciales de la misma, abogados María Laura Arcila y José Antonio De La T Martínez Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 320.552 y 301.526, respectivamente, según instrumento poder que presentan para su vista y devolución, dejando copia certificada del mismo y a su vez presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, constante de catorce (14) folios, prolongándose la audiencia preliminar en dos ocasiones, hasta que en fecha 30 de julio de 2025, se da por concluida la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo y se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a los tribunales de juicio correspondientes, recibiéndolo por distribución aleatoria al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el día 12 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio en la cual se oyó a las partes y se evacuaron las pruebas en fecha 03 de noviembre de 2025, dictándose la dispositiva en fecha 10 de noviembre de 2025, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que en fecha 18 de noviembre de 2025, procede a reproducir por escrito la sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos Francisco Antonio Castillo Figueredo, Darwin Jesús Garcés Silva, Gregorio José Hernández Millán, Néstor Martin Moisés, José Gregorio Osorio Curiel, César Enrique Alfonzo Aquino y Alfredo Benjamín Núñez Martínez, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. siendo en definitiva remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-06)
Alegan los demandantes en apoyo de su pretensión:
Que (…) [Iniciaron] una relación de trabajo con La (sic) Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual está constituida como una Empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, personas jurídicas de derecho público constituido de acuerdo a las normas del derecho privado (…) cuyas fechas de ingreso, salario diario, salario integral, y tiempo de servicio [señalan] a continuación en tabla anexa:
TRABAJADOR FECHA DE INGRESO SALARIO DIARIO Bs. SALARIO INTEGRAL Bs. TIEMPO DE SERVICIO
FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO 22/05/1991 25,74 40,80 30 ANOS, 11 MESES Y 12 DIAS
DARWIN JESUS GARCES SILVA 20/06/1991 31,27 49,58 30 ANOS, 10 MESES Y 14 DIAS
GREGORIO JOSE HERNANDEZ MILLAN 28/01/1988 44,57 70,65 34 ANOS, 03 MESES, 06 DIAS
NESTOR MARTIN MOISES 21/01/1994 11,09 17,47 28 ANOS, 03 MESES, 13 DIAS
JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL 24/03/1992 13,80 21,89 30 ANOS, 03 MESES, 06 DIAS
CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO 25/05/1988 24,01 38,05 33 ANOS, 11 MESES, 09 DIAS
ALFREDO BENJAMIN NUNEZ MARTINEZ 05/06/1991 18,22 28,99 31 ANOS, 01 MES, 01 DIAS
Que (…) La relación de trabajo culmino (sic) en fecha 04 de mayo de 2.022, con excepción de José Gregorio Osorio quien culmino (sic) su relación de trabajo el 01 de Julio (sic) de 2.022, por [haberse] hecho acreedores del beneficio de Jubilación según la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal.
Que (…) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que [les] unió con [su] patrono por un tiempo de servicio, igualmente fueron jubilados un total de casi veintisiete (27) compañeros de trabajo, no obstante cuando se [les] calculó y liquido (sic) [sus] prestaciones sociales se realizó desconociendo de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que generalmente son fuentes del derecho laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico, a tal punto que cuando fue calculada y liquidada [sus] prestaciones sociales, se dejó de calcular y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales, al cual [tiene] derecho según lo establecido en la Cláusula Numero Dos de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: …Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia.
Que (…) este derecho del pago doble de las prestaciones sociales al cual tienen derecho todos los trabajadores de Dianca que culminen su relación de trabajo por haberse hecho acreedor o haber culminado la relación de trabajo por haber sido jubilado de conformidad con la ley, es un beneficio que se le ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de treinta (30) años…”
Que (…) Sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de Veinticinco (25) años le prestaron sus servicios de trabajo a la Empresa, a tal punto (…) que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, cuyo cargo ejerce desde el año de 2.019, han salido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación antigüedad, yendo un poco más allá las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas posteriormente y modificadas en este concepto.
Que (…) la Empresa Diques y Astilleros Nacionales DIANCA, [les] adeudan lo correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual resulta de la cancelación doble del concepto de antigüedad, tal como se desprende del concepto 550, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual [consignan] acompañada a este libelo, marcado con la letras “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, Los (sic) montos adeudados se especifican a continuación según tabla anexa:
TRABAJADOR CANTIDAD ADEUDADA POR PAGO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD DOBLE
FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO Bs. 30.450,07
DARWIN JESUS GARCES SILVA Bs. 37.057,48
GREGORIO JOSE HERNANDEZ MILLAN Bs. 52.835,16
NESTOR MARTIN MOISES Bs. 12.977,60
JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL Bs. 19.599,37
CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO Bs. 28.425,67
ALFREDO BENJAMIN NUNEZ MARTINEZ Bs. 21.573,50
Que (…) Cantidad esta que asciende a Bolívares DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 202.918,85). (Negrillas del libelo)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 109-111)
La representación judicial de la accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
o Que (…) [niega, rechaza y contradice] la (…) demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento [alega] a favor de [su] representada pruebas que fueron promovidos (sic) y ofertadas en la oportunidad legal que consiste en CONSTANCIA DE TRABAJO Y RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN, los ciudadanos identificados en autos, ciertamente prestaron servicios para la empresa (…) durante el periodo establecido…”
o Que (…) [niega, rechaza y contradice] los argumentos expuestos por el demandante en la partes (sic) DEL DERECHO (…) por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que [su] representada (…) no dio cumplimento a las (…) disposiciones legales: Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, 18, 92 Lottt (sic) y el número 2 y el número 75 de la convención.
o Que (…) ha sido una mal (sic) aplicación e interpretación de la parte actora (…) Querido (sic) sustentar su pretensión haciendo valer como Fuente Principal del Derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia…”
o Que (…) [su] representada (…) ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Trabajador, trabajadora y trabajadores (sic) y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa Dianca, motivo por el cual (…) [niega, rechaza y contradice] en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a [su] representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por (…) haber cumplido la empresa (…) con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resulta (sic) infructuosa la demanda incoada.
o Que (…) no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso (…) que pretende el demandante hacer ver que [su] representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
AUDIENCIA DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 27 al 29 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben y básicamente se sustentan en lo siguiente:
-lo primero que quiero señalar es que tanto la demanda como la sentencia de primera instancia, están basadas en dichos, no en hechos, ni derechos o en valoración y no en motivación de pruebas. Sumado a ello uno encuentra una falta de motivación, en la sentencia se ha hecho referencia en el que se basa en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que se refiere al despido sin causa justificada, entonces se toma como bandera el articulo 92 y se toma como bandera la cláusula Nº 2 de la convención colectiva y es importante hablar de ello ya que se refiere al derecho de los trabajadores y trabajadoras a desarrollar su máximo potencial, no dice más nada. No tiene parágrafo único esta cláusula. Entonces la sentencia (…) indebidamente aplica el derecho basándose en estos dos, en el artículo 92 de la LOTTT y la cláusula Nº 2 de la convención colectiva. Pero (…) voy más allá porque en la exhibición de las documentales que la trae por supuesto la representación de Dianca, es una forma genérica de decir ¨se presentaron tantas planillas y con esto yo valoro y decido¨ ahí no hay valoración, ahí no hay motivación, ha debido motivar y explicar cuántos años fueron, no son 30 años, ni siquiera supo cuántos años decir que eran allí, no aparecen, no están establecidos los años que pagó Dianca a todo evento si es así a los jubilado un pago doble como denominan ellos, pero hay algo más interesante todavía, ni siquiera de la demanda ni de la sentencia encontraron una doctrina, sentencia o jurisprudencia en que basarse para decir que a los jubilados en este país se les paga así, no, procuraron decir que hay un hecho consuetudinario y permanente pero en base ¿a qué tiempo? ¿A qué trabajadores? Porque de paso la planilla no corresponde a los trabajadores que salen jubilados sino a otros trabajadores de otra fecha, entonces no tenemos un tiempo no tenemos un margen, no tenemos una valoración, no tenemos una motivación de las pruebas que me indique a mí que estos trabajadores trabajaron en tal fecha y ahí si existe una motivación de las pruebas, explica porque llegó a ese razonamiento, eso no ocurre aquí, ni en la demanda ni en la sentencia porque en la demanda tampoco es que explica mucho. Entonces ¿qué ocurre? En la cláusula Nº3 de los trabajadores, para ilustrar al tribunal, si hay un parágrafo, el cual efectivamente no es el invocado en ninguna de las sentencias, no es en el que se sustenta la sentencia, ni siquiera el derecho se fundamenta en la cláusula Nº2 pero la cláusula Nº3 si dice que la partes convienen al reconocer a los trabajadores pero el beneficio que ellos venían percibiendo, eso no es derecho, derecho que el 92 no aplica, la convención colectiva no aplica, hay falta de motivación y hay una indebida aplicación del derecho, por lo tanto un detalle para que se entienda, la administración pública está en la obligación de corregir sus actos administrativos. Entonces en función a eso desde el año 2022, estamos en el 2026 eso no se paga en DIANCA, desde el año 2022 no se paga. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 81, 83 y 84 establecen que la administración pública está en la obligación de corregir sus actos administrativos, ahora digamos que es una empresa pero es del Estado y sus actos son administrativos porque depende de un presupuesto del Estado porque evidentemente si alguien ingresa, lo hace por una providencia administrativa, esto lo quiero aclarar porque nada más se quiere ver a Dianca como una empresa privada y ya no es una empresa privada, tiene 150 años de existencia de los cuales 50 años lleva adscrita al Estado Venezolano y el mismo efectivamente emite los recursos para pagarle al personal. Para concluir le pido al tribunal declare con lugar nuestra apelación y revoque la sentencia del juez de instancia.-
Igualmente, la abogada asistente de los actores procedió a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
-solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta por Dianca, se confirme la sentencia dictada por los tribunales de instancia por cuanto se encuentra plenamente ajustado a derecho y con fundamento a las pruebas que forman parte del expediente. Ciertamente quedó como hecho probado en este juicio que la empresa no le canceló a los trabajadores que egresaron en el año 2022 como consecuencia de haber sido acreedores del beneficio de la jubilación el pago doble de la prestación de antigüedad actualmente establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece que se debe pagar el doble de la prestación de antigüedad cuando el trabajador no haya dado lugar (…) a ello. Quedó plenamente demostrada que existe dentro de Dianca en el expediente una costumbre que era pagar el doble de la prestación de antigüedad. La empresa pretende fundamentar su apelación haciendo un análisis restrictivo de lo que es el artículo 92 de la LOTTT, tenemos que recordar que el derecho laboral no se agota en la ley, no se agota en la fuente escrita, de hecho el artículo 16 de la LOTTT establece la costumbre como fuente del derecho laboral y eso es lo que traba la Litis acá, o sea si es esa práctica reiterada de Dianca, un uso una costumbre, ¿se cumplieron los elementos que establece la doctrina para que esa costumbre sea considerada fuente del derecho laboral? SI, una práctica recurrente por muchos años no es contraria a la ley y la empresa lo aplicó, tanto que lo aplicó, tanto que lo aplicó que quedó demostrado que ciertamente se va a conocer a través de las distintas causas que no solo las 14 planillas de liquidación de prestaciones sociales que se consignaron en instancia la cual se demuestra que todos los trabajadores a través de un tiempo desde el año 2014 al 2022 le fue cancelado, ¿no es suficiente presentar 12 años para que eso sea considerado una costumbre? Ahora yo me pregunto siendo Dianca dueño de todos los expedientes de todos los trabajadores que han egresado por jubilación ¿por qué dentro del lapso probatorio que tuvo en primera instancia no consignó al menos una planilla que demostrara de que ese pago no era una costumbre. Nosotros trajimos 14, las trajimos en copias simples, solicitamos (…) la exhibición. Si pueden darse cuenta, no fue que no la exhibieron sino que la conducta procesal de los accionados de la empresa reconocieron esas planillas como fidedignas y por lo tanto el juez de instancia las valoró. Entonces desconocer en este momento que esa costumbre laboral, sería ir en contra del principio de la progresividad y la intangibilidad de los derechos del trabajador, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, y aunado a eso estaríamos ante un trato desigual entre trabajadores que salieron de Dianca por la misma causa por jubilación prohibido por el artículo 21 de la Constitución (…) que prohíbe la desigualdad entre las partes y el trato discriminatorio. la empresa establece que está basado en dichos, no, no está basado en dichos, el juez de instancia con las pruebas que tenía que fueron presentadas en el acervo probatorio, estableció y dejó por sentado que en Dianca existía una costumbre no solo con estas 14 planilla de liquidación sino que también la trajo a colación a través de la convención colectiva de trabajo que actualmente rige las relaciones laborales entre los trabajadores y Dianca, esta convención colectiva fue consignada en el expediente, creo que la problemática está en un error incurrido por la parte accionada, por cuanto que está leyendo una convención colectiva que no es la que cursa en autos y que es la que debe ser tomada en consideración para tomar una decisión, por cuanto están presentando una convención colectiva creo que de un proyecto o un papel de trabajo que no es la misma. Recuerdo que existe una convención colectiva dentro del proceso que debemos atenernos a ella porque también si esa no es la convención colectiva que es la que está vigente en DIANCA, la parte demandada debió dentro de su lapso probatorio impugnar esa convención colectiva y traer la que ellos consideraron pertinente. Otra parte que ellos señalan es que la administración pública también puede corregir sus errores, ¿ustedes llaman error reconocerle a unos trabajadores que duraron 30 años en el ejercicio de sus funciones?,¿ ahora es un error la convención colectiva de trabajo?,¿ es un error la progresividad y la intangibilidad de los derechos del trabajador? Y nombrar aquí argumentos de derecho público siendo que Dianca, ciertamente, nadie desconoce que es una empresa creada con capital del Estado pero creo que desconocen un poco parte de lo que es el derecho administrativo por cuanto Dianca, tal como su nombre lo indica DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A., compañía anónima, eso significa que Dianca se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por el derecho privado, traer a colación elementos del derecho público para tratar de evadir una responsabilidad me parece un tanto irresponsable de su parte. Si fuese como dice la parte apelante de que es un acto administrativo desconocer este beneficio debió haber Dianca realizar un acto administrativo y decir que no se iba a conceder esto porque así le daría a los trabajadores en este caso defenderse y si esto fueran actos administrativos no estuviéramos en esta instancia.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por los demandantes, consiste en el pago de una diferencia de prestaciones sociales, equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación y que según su criterio le corresponde, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación de trabajo que existió así como el carácter de jubilado de los demandantes
El tiempo de servicio
Cargo desempeñado y último salario
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó fundamentalmente trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el demandante:
La procedencia del pago del monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no del referido monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
Establecido lo anterior, pasa este operador judicial de segundo grado a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES
DOCUMENTALES
Cursa del folio 59 al 65, marcadas de la “A1” a la “A7, copias simples de planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales son promovidas con la finalidad de acreditar que en las referidas liquidaciones no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, el cual se venía pagando por parte de la entidad demandada a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, desprendiéndose el pago de las prestaciones sociales, de los ciudadanos Castillo Figueredo Francisco Antonio, Supervisor de Planta IV, por la cantidad de Bs. 34.713,05, por una relación de trabajo de 30 años, 11 meses y 12 días; Garcés Silva Darwin Jesús, Inspector R.B.I.P. III, por la cantidad de Bs. 41.868,83, por una relación de trabajo de 30 años, 10 meses y 14 días; Hernández Millán Gregorio José, Técnico Astillero III, por la cantidad de Bs. 64.297,97, por una relación de trabajo de 34 años, 03 meses y 06 días; Moisés Néstor Martin, Chofer IV, por la cantidad de Bs. 29.492,78, por una relación de trabajo de 28 años, 03 meses y 13 días; Osorio Curiel José Gregorio, Preparador de Trabajo III, por la cantidad de Bs. 21.630,65 por una relación de trabajo de 30 años, 03 meses y 07 días; Alfonzo Aquino Cesar Enrique, Supervisor de Planta IV, por la cantidad de Bs. 32.457,69, por una relación de trabajo de 33 años, 11 meses y 09 días; Núñez Martínez Alfredo Benjamín, Técnico Astillero IV, por la cantidad de Bs. 34.713,05, por una relación de trabajo de 30 años, 11 meses y 12 días, instrumentos todos sobre los cuales la parte demandada no tuvo objeción alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursan del folio 66 al 78, marcadas desde la “B1” a la “B13”, copias simples de trece (13) planillas de liquidación de diferentes trabajadores de la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguna sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo pagó este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 79 al 92, marcada “C”, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2017, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba, sino fuente de derecho. Así se establece.
EXHIBICIÓN
• En la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada, entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados como Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias simples, con el objeto de que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. En este sentido evidencia esta Alzada, que la demandada consignó las documentales que se le exigió exhibiera por cuanto las originales están en su poder, por lo que se tienen por cierto que a estos ex trabajadores se le canceló el concepto doble de la antigüedad. Así se constata.
B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
DOCUMENTALES
• Cursa del folio 94 al 107, CONSTANCIAS DE TRABAJO de los ciudadanos demandantes, desprendiéndose de las mismas, el tiempo de servicio, último salario, último cargo desempeñado, hechos estos todos no controvertidos, acompañadas de las planillas de liquidación de prestaciones sociales, promovidas por los mismos demandantes, por lo que se reproduce su valoración. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe a la demanda presentada por un grupo de empleados de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los cuales se les otorgó el derecho de jubilación, no obstante ello, a este conjunto de ex trabajadores, hoy accionantes, que durante muchos años prestaron sus servicios para la referida entidad mercantil y a los cuales se les ha venido otorgando su jubilación de pleno derecho, a partir del año 2022 se les sustrajo, o se les eliminó, un beneficio que históricamente, durante más de treinta años, DIANCA ha otorgado a sus trabajadores, cuando se hacen acreedores del beneficio de jubilación, que consiste en el pago doble de sus prestaciones sociales, específicamente lo que se denominaba anteriormente prestación por antigüedad, es decir, cuando al trabajador que hubiese cumplido el tiempo para pasar al estatus de trabajador jubilado, obviamente debían pagarles sus prestaciones sociales, adicionalmente a ello, acostumbraban pagarles basándose como referencia en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el doble de sus prestaciones sociales, utilizando antes del año 2012, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Básicamente, los hechos reseñados, que son los alegados por los demandantes, fueron los que generaron que ese grupo de trabajadores de la entidad referida, específicamente a los que fueron progresivamente jubilando a partir del año 2022, sorpresivamente se les revocó el pago doble de sus prestaciones sociales, contrariamente a lo que venía siendo lo acostumbrado durante muchos años, razón por la cual incoaron las reclamaciones judiciales respectivas, por diferencia de prestaciones sociales, hechos estos por cierto no controvertidos, circunscribiéndose la controversia en el tiempo, por cuanto la defensa de la entidad de trabajo, insiste en que ese pago “solamente” se venía realizando desde el año 2014, por cuanto del caudal probatorio, se desprenden planillas de liquidaciones de ese año, de las que se evidencia el referido pago doble.
Los hechos esbozados, constituyen los argumentos que dan fundamento a las demandas incoadas por los trabajadores jubilados a partir del año 2022, para el pago doble de sus prestaciones sociales, a las cuales tienen derecho según lo establecido en la cláusula número dos de la contratación colectiva suscrita, la cual en su parágrafo único señala expresamente: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” y que inclusive, el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de Dianca, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifica con el código 552, es decir, que el sistema esta parametrizado (sic) para calcular y liquidar ese concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación, por lo que específicamente en el asunto a dilucidar en el caso de marras, se trata de la acción específica de los ciudadanos Francisco Antonio Castillo Figueredo, Darwin Jesús Garcés Silva, Gregorio José Hernández Millán, Néstor Martin Moisés, José Gregorio Osorio Curiel, César Enrique Alfonzo Aquino y Alfredo Benjamín Núñez Martínez, que reclaman la cantidad de Bs. 30.450,07, Bs. 37.057,48, Bs. 52.835,16, Bs. 12.977,60, Bs. 19.599,37, Bs. 28.425,67 y Bs. 21.573,50 respectivamente, correspondiente al pago doble por concepto de prestaciones sociales.
En este orden, surge pertinente recordar lo que es la traba de la litis, que no es otra cosa que el momento procesal en el que queda definido y fijado el conflicto de intereses que el juez debe resolver. Se trata del punto donde se “cierra” el marco de la disputa, estableciendo que es lo que se reclama y que es lo que defiende y generalmente se materializa, cuando tras presentarse la demanda, el demandado presenta su contestación, por lo que una vez trabada la litis, las partes ya no pueden modificar sus pretensiones o defensas, por lo que evidentemente el juez queda sujeto a dictar su decisión basándose exclusivamente en los puntos establecidos en ese momento (principio de congruencia)
En sintonía con todo lo anterior, tenemos que la representación judicial de la accionada, como se desprende de su escrito de contestación, se limitaron a excepcionarse alegando que niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, así como los argumentos expuestos por el demandante, que ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora, queriendo sustentar su pretensión haciendo valer como fuente principal del derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia, que su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales, que niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, que no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso, que pretende el demandante hacer ver que su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose claramente establecido en el presente asunto el punto medular a dilucidar, se manifiesta conveniente reproducir la recurrida, en su parte motiva y dispositiva, para ubicarnos adecuadamente en el contexto del punto a resolver, aunado a mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, lo que se hace de seguidas:
(…) [Ese] Tribunal luego de analizado los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la audiencia oral y publica (sic) y luego de valorar el acervo probatoria, vislumbra la defensa de la parte demandada Dianca que intenta no reconocer la procedencia del beneficio derivado del uso y costumbre por supuestamente contradecir una norma legal ordinaria, en razón a este argumento, es cierto que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que establece una indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o por despido injustificado, pero no es menos cierto que la entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A., de manera consuetudinaria venia pagando este concepto a todos los trabajadores que optaron al beneficio de jubilación, no cancelar estos concepto a estos trabajadores, es absolutamente regresivo e irrumpe abruptamente con el bloque de la constitucionalidad de la intangibilidad de los derechos laborales, se debe entender que en materia laboral el uso y costumbre están patentizado en el artículo 16 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, como fuente directa de derecho del trabajo. Sin embargo, su verdadera jerarquía se eleva en virtud del principio constitucional de la aplicación de la norma más favorable, esto significa que el uso o costumbre no opera en el vacío, sino que se incorpora al patrimonio jurídico del trabajador, y, si es más beneficioso, debe aplicarse con preferencia a la Ley, por mandato expreso del principio de favorabilidad."
En el presente caso, la costumbre de pagar la antigüedad doble por jubilación constituye una condición más beneficiosa que se generó de forma espontánea y recurrente por la voluntad del patrono y que, además fue incorporada a la Convención Colectiva (Cláusula 2), confiriéndole rango contractual. Por lo tanto, no es que no sea contraria a normas imperativas; es que, en virtud del principio de jerarquía de fuentes aplicable al Derecho Laboral, deroga la norma legal en lo que sea más restrictiva si fuera el caso, en consonancia con esto establece el Artículo 89, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y el Artículo 18, numeral 2, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras, moderan el principio de Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, prohibiendo taxativamente que: "ninguna Ley, disposición o acuerdo podrá desmejorar las condiciones en que se encuentre el trabajador, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática al establecer de manera reiterada que la progresividad va de la mano con el principio de intangibilidad de los derechos sociales; es decir, la prohibición de retroceder o desmejorar las conquistas alcanzadas, así lo dejo expresado en la Sentencia Nº 1.096 del 27 de junio del año 2007. Siendo que la entidad de trabajo, Dianca, ha reconocido y pagado previamente el beneficio a otros jubilados, durante varios años, tal como se demuestra en las liquidaciones aportadas por la parte actora y que no fueron desconocidas por la parte demandada, dichas planillas de liquidación donde se evidencia el pago doble del concepto de antigüedad demuestran inequívocamente que ese uso y costumbre se convirtió en un derecho adquirido y una condición progresiva de trabajo que la supresión unilateral de ese pago a los demandantes de autos constituye un acto regresivo y violatorio del orden público laboral, toda vez que el beneficio se consolidó de manera inequívoca siendo que este pago doble ya estaba incardinado en el conjunto de beneficios de los trabajadores jubilados de Dianca, por cuanto la causa común la cual originó el pago a los 14 casos precedentes, permitir que la empresa alegue que la costumbre es ilegal para dejar de pagar, después de haberla sostenido por años, vulneraría la confianza legítima del trabajador en las condiciones pactadas y violaría la prohibición constitucional de desmejora. El derecho se ganó y se consolidó, por lo que su desconocimiento en este caso es inconstitucional violatorio del principio de Intangibilidad del derecho adquirido convirtiéndose en un derecho contractual cuya desmejora queda está prohibida, siendo que La jubilación no justifica un acto regresivo de los derechos de los trabajadores.
Como corolario la negativa del beneficio a los actores, cuando 14 jubilados anteriores sí lo recibieron por la misma causa, constituye una diferencia de trato. La empresa, al no aportar justificación objetiva, incurrió en un acto discriminatorio que transgrede los derechos constitucionales como son el principio de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 21 (…) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, y Trabajadoras que exigen a que situaciones de hecho iguales se les aplique un tratamiento legal y factico idéntico, a menos que existan razones objetivas, razonables y proporcionales para establecer una distinción, excepción que no probo (sic) en este caso la entidad de trabajo demandada y bajo esta ausencia de justificación de no cancelar este beneficio a los actores bajo la simple alegación de una supuesta ilegalidad de la costumbre es insuficiente para justificar el trato desigual para un derecho consagrado consuetudinaria y contractualmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…omissis…
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos [ese] Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar lo siguiente al FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, la cantidad de (Bs. 30.450,07). Al Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA (Bs. 37.057,48).Al ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN (Bs. 52.835,16.) Al ciudadano NESTOR MARTIN MOISES (Bs. 12.977,60.). Al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, (Bs. 19.599,37). Al ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO (Bs.28.425,67) Y finalmente al ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ (Bs. 21.573,50).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia, C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (04 de mayo de 2022) hasta la publicación de la presente decisión aplicándose la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria del monto condenado, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la colaboración del Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la fecha la notificación de la demanda, (02 de octubre de 2023) hasta la publicación del presente fallo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de la prerrogativa que goza la entidad de trabajo por ser una empresa del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE (Negrillas de la recurrida)
Trabada claramente la litis en el presente asunto, de conformidad a los argumentos expuestos en el libelo de demanda y las excepciones manifestadas en el escrito de contestación, se observa que el operador jurídico de primera instancia, resolvió de manera diáfana y sencilla en perfecta adecuación con el principio de congruencia, con el debido sustento legal, constitucional y jurisprudencial, fundamentos con los que concuerda plenamente esta Alzada. Así se declara.
No obstante, la representación judicial de la entidad de trabajo, al momento de fundamentar su recurso de apelación señala, que tanto la demanda como la sentencia de primera instancia, están basadas en dichos, no en hechos, ni derechos o en valoración y no en motivación de pruebas, que encuentran una falta de motivación, en la sentencia se ha hecho referencia en el que se basa en el artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que se refiere al despido sin causa justificada, que se toma como bandera el articulo 92 y la cláusula Nº 2 de la convención colectiva que se refiere al derecho de los trabajadores y trabajadoras a desarrollar su máximo potencial, no dice más nada, que en la exhibición de las documentales que la trae la representación de Dianca, es una forma genérica de decir ¨se presentaron tantas planillas y con esto ya valora y decide, ahí no hay valoración, ahí no hay motivación, ha debido motivar y explicar cuántos años fueron, no son 30 años, ni siquiera supo cuántos años decir que eran allí, no aparecen, no están establecidos los años que pagó Dianca a todo evento si es así a los jubilado un pago doble como denominan ellos, pero hay algo más interesante todavía, ni siquiera de la demanda ni de la sentencia encontraron una doctrina, sentencia o jurisprudencia, procuraron decir que hay un hecho consuetudinario y permanente pero en base ¿a qué tiempo? ¿A qué trabajadores? que la planilla no corresponde a los trabajadores que salen jubilados sino a otros trabajadores de otra fecha, entonces no hay un tiempo no hay un margen, no tienen una valoración, una motivación de las pruebas que indique que estos trabajadores trabajaron en tal fecha y ahí si existe una motivación de las pruebas, no explica porque llegó a ese razonamiento, eso no ocurre aquí, ni en la demanda ni en la sentencia, que el beneficio que venían percibiendo, eso no es derecho, derecho que el 92 no aplica, la convención colectiva no aplica, hay falta de motivación y hay una indebida aplicación del derecho, que la administración pública está en la obligación de corregir sus actos administrativos. Entonces en función a eso desde el año 2022, eso no se paga en DIANCA, desde el año 2022 no se paga. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículos 81, 83 y 84 establecen que la administración pública está en la obligación de corregir sus actos administrativos, que es una empresa pero es del Estado y sus actos son administrativos porque depende de un presupuesto del Estado porque evidentemente si alguien ingresa, lo hace por una providencia administrativa, nada más se quiere ver a Dianca como una empresa privada y ya no es una empresa privada, tiene 150 años de existencia de los cuales 50 años lleva adscrita al Estado Venezolano y el mismo efectivamente emite los recursos para pagarle al personal.
Ahora bien, de los fundamentos de la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, se tiene que el aspecto primordial tiene que ver con la alegación del error corregido, es decir, pareciera lógico en un asunto como el planteado, alegar que el hecho de que se estuviera cometiendo un error continuado, pagándole a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, sus prestaciones sociales dobles, no significa que la empresa no pudiera corregir ese error en un momento dado, el problema con ese argumento, es que el mismo constituye un hecho nuevo, más propio de la contestación de la demanda, que de un recurso ordinario o extraordinario, en donde se deben denunciar vicios en que hubiere incurrido el fallo dictado, y que eventualmente hacen revocable o anulable la sentencia en cuestión, por lo que el referido argumento se encuentra fuera de lo que se conoce como la traba de la litis. Así se establece.
No obstante lo anterior, es menester señalar el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, señala sobre el error de hecho y de derecho, que: “…No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuera alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.”
En ese orden tenemos que esgrimen a su favor los artículos que se encuentran ubicados en el TITULO IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherente a la revisión de los actos en vía administrativa, que señalan lo siguiente:
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
En lo que respecta a este punto en concreto, más allá de que se trata de un argumento de defensa extemporáneo, quien decide quiere profundizar un poco, y en ese sentido es bueno recordar que ciertamente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga tanto a la administración pública nacional como a la descentralizada a ajustar sus actividades a esta ley. No obstante, la aplicación puede variar si el acto en cuestión es puramente comercial o de gestión privada en cuyo caso se regirá por el derecho común, porque una cosa es si esa empresa emite decisiones unilaterales que afectan derechos de ciudadanos en ejercicio de potestades públicas, como podría ser en el caso de sanciones, una multa impuesta por una empresa eléctrica o hidrológica estatal por infracciones del servicio; en el caso de concesiones o licencias, decisiones sobre quien puede o no recibir un beneficio regulado por el Estado, o en el caso de procedimientos de selección, actos dictados durante una licitación pública (los actos previos son administrativos). En estos casos, la empresa puede usar el artículo 81 para subsanar errores en el expediente, o el artículo 83 para anular de oficio un acto que viole la Constitución Nacional, pero bajo ningún concepto se pueden aplicar a actos o relaciones puramente comerciales y menos aun a laborales, donde la empresa actúa como cualquier compañía privada, y donde están en juego derechos y principios de rango Constitucional y normas especiales de orden público, reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así por ejemplo, el despido de un trabajador de una empresa del Estado (que no sea funcionario público) se rige por la ley mencionada, no pudiendo ser “revocado” unilateralmente bajo el artículo 82 de la LOPA. Así se declara.
Aclarado lo anterior, el asunto a resolver aquí, plantea un conflicto jurídico centrado en el derecho adquirido por costumbre laboral y el principio de progresividad frente a la naturaleza estricta de la indemnización por despido. La costumbre como fuente del derecho laboral venezolano se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la reiteración de un pago por más de treinta años, según lo referido por la parte accionante, o por más de ocho años, según lo reconocido por la parte demandada, o por más de diez años, según se desprende del caudal probatorio, bajo las mismas condiciones (jubilación) convierte ese beneficio en una costumbre laboral, la cual es fuente del derecho, al ser un pago o reconocimiento, otorgado de manera regular, uniforme y permanente, por un tiempo más o menos prolongado, una vez concretado el hecho generador del pago, que es el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo se integra al nexo contractual de los trabajadores, aun cuando no esté expresamente referido en el convenio colectivo.
En ese sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 89) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Artículo 18) consagran que los derechos laborales son progresivos, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así tenemos como el artículo primero de la ley sustantiva laboral, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 18 de la ley.
En ilación de todo lo anterior, una vez que un beneficio ha sido concedido y disfrutado históricamente, el patrono (especialmente el Estado) no puede suprimirlo unilateralmente sin vulnerar un principio primordial, como es el de intangibilidad, por lo que en el caso que nos ocupa, la supresión repentina del pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación, constituiría sin duda, un desmejoramiento de las condiciones de jubilación ya establecidas por el uso y la práctica de la empresa. Asimismo, se torna relevante señalar que si bien es cierto, que el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, define la indemnización equivalente a las prestaciones sociales para casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador o despido injustificado, en el caso especifico que aquí se resuelve, la empresa ha utilizado esta disposición (anteriormente el artículo 125) como referencia para el pago de una especie de bono de jubilación, por cuanto la entidad de trabajo decidió voluntariamente durante un lapso de tiempo prolongado , bien sea treinta, diez u ocho años, asimilar el monto del referido artículo 92 al beneficio, en consecuencia ese concepto pierde su carácter estrictamente indemnizatorio de “despido” para convertirse en un beneficio contractual extralegal, por lo que el trabajador tiene derecho a mantener las condiciones superiores que ha venido percibiendo por costumbre, aunado a que los trabajadores que están próximos a jubilarse tienen la expectativa legitima de recibir lo que sus pares han recibido por más de treinta, o veinte o diez u ocho años, fundamentalmente tratándose de una empresa del Estado, que debe garantizar la seguridad social y no puede dictar medidas que menoscaben derechos ya consolidados en la práctica laboral.
En el mismo contexto de lo anterior, encontramos que esa práctica laboral, se ha venido reiterando de forma uniforme a lo largo del tiempo, lo que denota una conciencia o convencimiento de que la práctica es jurídicamente exigible y no es un acto de mera liberalidad o cortesía, así como los beneficios derivados de la costumbre se aplican a un grupo especifico de trabajadores, constituido por aquellos que se convierten en acreedores del beneficio de jubilación, todo lo cual la convierte en una práctica vinculante.
En ese orden, específicamente en cuanto a lo esgrimido en la audiencia de apelación, por la parte recurrente, en cuanto a: “… que la recurrida se basa en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo y en la cláusula de la convención colectiva, que cuando se aprecia el artículo 92 este hace referencia solo y simplemente para despidos sin razón, que el fundamento de la sentencia es una indebida aplicación del derecho considerando que este artículo no justifica, no aplica para pagarles a los jubilados por esta indemnización, que igualmente hace referencia sobre la cláusula segunda de la convención colectiva, la cual no hace referencia como se le paga a los jubilados y tampoco hace referencia de que si se le paga hay que pagarles doble…” es menester profundizar, lo explicado anteriormente en el sentido, de que el artículo 92 es simplemente una referencia, tomada por la propia empresa para efectuar un pago a todos los trabajadores en el momento del otorgamiento de su jubilación, un pago único complementario, voluntario y reiterado, se entiende, como un reconocimiento a una persona que ha proporcionado sus mejores años, a la referida unidad de producción, no como una indemnización de nada, y es que no es poco frecuente que algunas empresas bien sean públicas o privadas, contemplen en sus contratos laborales, individuales o colectivos, el pago doble de sus prestaciones sociales, utilizando como referencia el varias veces mencionado artículo 92 de la ley sustantiva del trabajo, y no necesariamente porque se produjo un despido, sino simplemente por una renuncia, por incapacidad o por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en este sentido, trabajadores de empresas del Estado, específicamente de sectores como el petrolero (PDVSA), eléctrico (CORPOELEC) o de telecomunicaciones (CANTV), han contado con clausulas en sus contratos colectivos que otorgan beneficios superiores a la ley al momento del retiro, así que ello no constituye algo fuera de lo común.
En cuanto a la clausula N° 2 de la convención colectiva de DIANCA, en su parágrafo único, señala: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” referida por el operario de primer grado, no hace sino darle más sustento a los pagos efectuados por la entidad de trabajo. Así se constata.
Seguidamente expresa la representación judicial de la accionada en la audiencia de apelación, que: “… igualmente hay una falta de motivación porque uno aprecia el hecho de que el único actor y la única prueba en la cual se fundamenta el juez de juicio son en una exhibición, que es una exhibición de 14 documentales que va del año tal al año tal, sorprendente porque si va a motivar un prueba, debe indicar que prueba, que el trabajador estuvo ahí ese año, que concepto se le pagó y como se le pagó, entonces no hay motivación allí, si ellos hacen un ejercicio sencillo de verificar que DIANCA nace en el año 1905, están hablando de 120 años, se legaliza en 1975, tiene 50 años y entonces producto de la valoración de esa prueba si es que se le puede llamar valoración decir que como consecuencia de esta valoración se le va a llamar uso y costumbre, ¿a que se le va llamar uso y costumbre? ¿Por cuantos años? No determina cuantos años para llamar algo uso y costumbre y como es así si efectivamente pagarle a través del 92 que no es aplicable, a través de la cláusula que no es aplicable pagarle (…) sin embargo, se está hablando también que DIANCA es una empresa del estado, ¿qué significa? que afortunadamente alguien verificó que el acto administrativo que se estaba desarrollando ahí había que subsanarlo, cuando se van a la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo artículos 81-83-84, dice que la administración pública tiene las facultades de efectivamente subsanar su error, vamos a suponer que se cometió un error, se puede subsanar, porque para que exista un uso y costumbre se debería tener un tiempo por lo menos que lo haya dicho el juez de juicio que no lo dijo. Pero que hay un hecho más interesante, no hay doctrina, no hay sentencia, no hay jurisprudencia que efectivamente pueda avalar una situación como esa sencillamente porque no existe…”
Pues bien, en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación o vicio de la sentencia, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso se podrá controlar la legalidad de la decisión. En este orden, se desprende diáfanamente de la recurrida, que la misma fue debidamente motivada, aunque las determinaciones efectuadas por el a quo, no fuesen del agrado de la accionada. Así se constata.
En cuanto a la actividad de valoración de las probanzas efectuada por el operario judicial de primera instancia, primordialmente se pronuncia sobre las planillas de liquidación consignadas por la parte demandante, de la siguiente forma:
“…Copias simples de catorce (14) planillas de liquidaciones de otros trabajadores jubilados, identificados de la siguiente forma: Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139.974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de Dianca, quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, momento del control de esta prueba a (sic) parte demandada no tuvo objeción alguno sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo cancelo este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación por lo que de conforme edad (sic) con lo establecido en el artículo 10 y se dan por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
De las referidas planillas de liquidación de los trabajadores allí identificados, a los cuales la empresa Dianca les pagó sus prestaciones sociales, una vez otorgado el beneficio de jubilación, se desprende claramente que a cada uno de ellos les fue cancelado el doble de sus prestaciones sociales, estas planillas abarcan desde los años 2014 al 2021, lo que da sustento a los hechos alegados por los demandantes, y obviamente por él a quo, al igual que lo hizo esta Alzada, por cuanto se trata de documentos que emanan de la accionada, planillas sobre las cuales el actor solicitó la exhibición de las mismas, pero siendo dicho mecanismo innecesario, por cuanto se reitera, se trata de documentos que emana de la demandada y sobre los cuales no hubo observaciones, inclusive, en otros de los asuntos que está conociendo esta Superioridad ahora mismo, riela una planilla del año 2012, de un trabajador al cual le fue otorgada su jubilación y le liquidaron sus prestaciones sociales, incluyendo el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo este un hecho notorio judicial, lo cual configura un proceder desde hace muchos años por parte de Diques y Astilleros Nacionales C.A., en todo caso, tal y como lo señaló la representación judicial del demandante en la audiencia por ante esta Alzada, sino se trata de un comportamiento desde hace muchos años de la entidad en cuestión, eran ellos quienes podían perfectamente traer a los autos planillas de liquidación de trabajadores jubilados previamente al año 2021, a los cuales no se les pagara el equivalente a la indemnización de despido. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de noviembre de 2025, que declaró: “…CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO CASTILLO, DARWIN GARCES, GREGORIO J. HERNÀNDEZ, NESTOR MARTIN MOISES, JOSÈ G. OSORIO, CÈSAR E. ALFONZO y ALFREDO B. NUÑEZ,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 8.613.898, V- 9.516.662, V- 8.600.239, V- 7.154.835, V- 10.250.226, V- 8.591.019 y V- 9.616.863, respectivamente, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. en tal sentido la demandada de autos deberá cancelar lo siguiente al FRANCISCO ANTONIO CASTILLO FIGUEREDO, la cantidad de (Bs. 30.450,07). Al Ciudadano DARWIN JESUS GARCES SILVA (Bs. 37.057,48). Al ciudadano GREGORIO JOSÈ HERNANDEZ MILLAN (Bs. 52.835,16.) Al ciudadano NESTOR MARTIN MOISES (Bs. 12.977,60.). Al ciudadano JOSE GREGORIO OSORIO CURIEL, (Bs. 19.599,37). Al ciudadano CESAR ENRIQUE ALFONZO AQUINO (Bs.28.425,67). Y finalmente al ciudadano ALFREDO BENJAMIN NUÑEZ MARTINEZ (Bs. 21.573,50)…” Así se establece.
RATIFICA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos
Francisco Antonio Castillo Figueredo, Darwin Jesús Garcés Silva, Gregorio José Hernández Millán, Néstor Martin Moisés, José Gregorio Osorio Curiel, César Enrique Alfonzo Aquino y Alfredo Benjamín Núñez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.613.898, 9.516.662, 8.600.239, 7.154.835, 10.250.226, 8.591.019 y 9.616.863, respectivamente, y de este domicilio, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.
ORDENA remitir el presente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 03:13 de la tarde, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.
La Secretaria
|