REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2026-000005
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadano HÉCTOR RAÚL LEONARDIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.788, con domicilio en la urbanización Rancho Grande, calle 34, casa 4-20, Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Anna V. Ianni G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198.
DEMANDADA: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el N° 58, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Heigle Coraima Meza Peña, José Antonio Martínez Loyo y Birmani Contreras, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 264.209, 301.526 y 110.520 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de enero de 2026, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, en fecha 15 de enero de 2026, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de enero de 2026, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAUL LEONARDIZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº. V-8.597.788, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 16.165,25)…”
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano HÉCTOR RAÚL LEONARDIZ GONZÁLEZ, debidamente asistido judicialmente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 10 de agosto del año 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución informática al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 14 de agosto de 2023 la recibe, posteriormente en fecha 18 de septiembre de 2023, el juzgado de sustanciación la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su Presidente, ordenándose asimismo notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, estableciéndose que la audiencia preliminar se celebrará a las 11:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen.
Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas de sustanciación, se procede a celebrar la audiencia primigenia el día 16 de junio de 2025, a las 12:00 m., dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante, ciudadano Héctor Raúl Leonardiz González, titular de la cédula de identidad número 8.597.788, asistido por la abogada Ana Vicenza Ianni Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1”, “B1-B14”,“C1”, asimismo por la parte demandada, comparecen los apoderados judiciales de la misma, abogados Carmen Laura Arcila, Xianny Yerlin Landinez García y José Antonio De La T Martínez Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 320.552, 296.684 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que presentan en ese acto para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo y a su vez presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, prolongándose la audiencia preliminar en cuatro ocasiones, hasta que en fecha 04 de agosto de 2025, se da por concluida la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo o mediación efectiva y se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a los tribunales de juicio correspondientes, recibiéndolo por distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el día 13 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso en fecha 17 de septiembre de 2025 y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 04 de noviembre de 2025, en la cual se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, ordenando el tribunal como prueba de oficio, el llamado a declarar de los ciudadanos Neiza Lugo, Elba Velásquez y José Aguilera Ochoa, realizándose la prolongación en fecha 08 de diciembre de 2025, presentándose a declarar el ciudadano José Gregorio Aguilera Ochoa, la ciudadana Neisa Josefina Lugo Estrada y la ciudadana Elba Elizabeth Velásquez de Polanco, quienes una vez juramentados, respondieron a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, procediéndose a diferir el pronunciamiento del fallo oral para el quinto día hábil siguiente, dictándose el mismo en fecha 16 de diciembre de 2025, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que en fecha 09 de enero de 2026, procede a reproducir por escrito la sentencia definitiva declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano HÉCTOR RAÚL LEONARDIZ GONZÁLEZ,, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. siendo en definitiva remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-04)
Alega el demandante HÉCTOR RAÚL LEONARDIZ GONZÁLEZ,, en apoyo de su pretensión:
Que (…) [Inició] una relación de trabajo con La Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual está constituida como una Empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, personas jurídicas de derecho público constituido de acuerdo a las normas del derecho privado, en fecha 23 de Abril (sic) de 1.991, siendo [su] último cargo Tecnico (sic) Astillero II, salario básico diario de Bs.13,67, salario integral diario de Bs. 21,66, y cuya relación culmino (sic) en fecha 04 de mayo de 2.022, por [haberse] hecho acreedor del beneficio de Jubilación según la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal, con un tiempo de servicio de treinta y un años, once días (31 años, 11 días).
Que (…) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que [le] unió con [su] patrono por un tiempo de servicio, igualmente fueron jubilados un total de casi veintisiete (27) compañeros de trabajo, no obstante cuando se [les] calculó y liquido (sic) [sus] prestaciones sociales se realizó desconociendo de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que generalmente son fuentes del derecho laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico, a tal punto que cuando fue calculada y liquidada [sus] prestaciones sociales, se dejó de calcula (sic) y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales, al cual [tiene] derecho según lo establecido en la Cláusula Numero Dos de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: …Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia.
Que (…) este derecho del pago doble de las prestaciones sociales al cual tienen derecho todos los trabajadores de Dianca que culminen su relación de trabajo por haberse hecho acreedor o haber culminado la relación de trabajo por haber sido jubilado de conformidad con la ley, es un beneficio que se le ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de treinta (30) años, lo cual [demostrarán] en la oportunidad procesal correspondiente. Sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de treinta (30) años le prestaron sus servicios de trabajo a la Empresa, a tal punto (…) que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, cuyo cargo ejerce desde el año de 2.019, han salido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación antigüedad, yendo un poco más allá las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas posteriormente y modificadas en este concepto.
Que (…) [su] patrono [le] cancelo (sic) las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 23/04/2021 y el 23/04/2022, sin haberlas disfrutado efectivamente.
Que (…) la Empresa Diques y Astilleros Nacionales DIANCA, [le] adeuda la cantidad de Dieciséis Mil Ciento sesenta y cinco Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.165,25) correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual resulta de la cancelación doble del concepto de antigüedad, tal como se desprende del concepto 550, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, y la cantidad de Mil Trescientos Treinta y Nueve Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 1.339,66), por concepto de vacaciones correspondiente al periodo 2021-2022, pagadas mas no disfrutada efectivamente, lo cual resulta de multiplicar noventa y ocho (98) días por el salario diario (Bs. 13,67) para un total adeudado de Diecisiete Mil Quinientos Cuatro Bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 17.504,91)…” (Negrillas del libelo)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 93-95)
La representación judicial de la accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
o Que (…) [niega, rechaza y contradice] la (…) demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento [alega] a favor de su representada pruebas que fueron promovidos (sic) y ofertadas en la oportunidad legal que consiste en CONSTANCIA DE TRABAJO Y RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN, los ciudadanos identificados en autos (…) ciertamente prestaron servicios para la empresa (…) durante el periodo establecido y señalado…”
o Que (…) Siendo cierto que el ciudadano en cuestión inicio (sic) la relación laboral desde el día 23/04/1991 hasta el 04/05/2022 desempeñando el cargo de Técnico Astillero II, devengando un salario básico mensual de bs 292,00 y salario integral de bs 443,41.
o Que (…) [niega, rechaza y contradice] los argumentos expuestos por el demandante en la partes (sic) DEL DERECHO (…) por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que [su] representada (…) no dio cumplimento a las (…) disposiciones legales: Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, 18, 92 Lottt (sic) y el número 2 y el número 75 de la convención.
o Que (…) ha sido una mal (sic) aplicación e interpretación de la parte actora (…) Querido (sic) sustentar su pretensión haciendo valer como Fuente Principal del Derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia…”
o Que (…) [su] representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de trabajador, trabajadora y trabajadores (sic) y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa Dianca, motivo por el cual (…) [niega, rechaza y contradice] en cada uno de sus partes el libelo de demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a [su] representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por (…) haber cumplido la Empresa (…) con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resulta (sic) infructuosa la demanda incoada.
o Que (…) [n]o hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso (…) que pretende el demandante hacer ver que [su] representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
AUDIENCIA DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 25 al 26 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben y básicamente se sustentan en lo siguiente:
-como fundamento de hecho y derecho, peticionando a este digno tribunal de alzada que revoque y anule la sentencia dictada por el tribunal a quo, por falsa aplicación del artículo 92 y mala interpretación del mismo, considerando una concatenación que no está ajustada a derecho, en virtud de que, en primera instancia argumentó hacer valer una presunta costumbre administrativa fundamentada en el artículo 16 de sus literales que es el principio de la legalidad de la costumbre, más sin embargo, haciendo perder la naturaleza jurídica del artículo 92, que es básicamente generar el… Un pago doble siempre y cuando exista una indemnización como tal, pero estamos hablando de una controversia que nace de un derecho adquirido por el trabajador por un transcurso de un tiempo determinado lo cual se denomina por la legislación como una jubilación, y si bien es cierto conocemos que la legislación ya establece como regular ese tipo de conductas o ese tipo de situación fáctica que es el pago de prestaciones sociales por jubilación. Y la jubilación está establecida en el artículo 146 de la ley sustantiva anteriormente mencionada. Por otra parte también se evidencia en la decisión de primera instancia una falsa valoración por parte del tribunal de primera instancia, en virtud de considerar como prueba fehaciente y prueba reina, 14 ejemplares de liquidación de trabajadores distintos a lo que estaban interponiendo la acción o reclamando el derecho que hasta ahora consideran transgredido. Por otra parte también, existió una mala aplicación del principio de legalidad, vulnerando la propia esencia de lo que enfoca el artículo 92 y justificando dicha acción por todo lo pretendido por la parte actora, alegando en su pretensión la cláusula número 2 de la convención colectiva de dicha entidad mercantil, lo cual expresa taxativamente es tratar de asegurar un derecho… O el mantenimiento de un derecho en el tiempo de los trabajadores que eran activos al pasar jubilados, seguir siendo merecedor del mismo, más sin embargo, por ningún lado expresa taxativamente que deben ser pagadas de manera doble las prestaciones sociales. Por otro lado hay que considerar que estamos en presencia de una entidad de trabajo la cual pertenece al Estado, porque que el salario que devengan sus trabajadores es por un presupuesto y una partida presupuestaria por parte del Estado. Vale destacar de que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, faculta a las empresas del Estado a corregir errores administrativos en ese sentido, fundamentado en el artículo 80, 81, 82, 83 y 84 para poder subsanar dichos errores que haya podido conllevar la administración pública en un determinado momento, dejando en claro que Diques y Astilleros Nacionales, Compañía Anónima es una empresa estadal y que se deriva y vive por el presupuesto del Estado. No se puede considerar la entidad mercantil Diques y Astilleros Nacionales como una empresa privada y no se puede exponer y manifestar a título particular o querer legislar una costumbre y hacer variar el presupuesto del Estado, porque eso es cuestión de materia de reserva legal. Es todo.-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante, consiste en el pago de una diferencia de prestaciones sociales, equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación y que según su criterio le corresponde, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación de trabajo que existió así como el carácter de jubilada de la demandante
El tiempo de servicio.
Cargo desempeñado.
Que devengó un salario básico mensual de Bs. 292,00 y salario integral de Bs. 443,41
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo fundamentalmente trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por el demandante:
La procedencia del pago del monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no del referido monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
DOCUMENTALES
Cursa al folio 51, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual es promovida con la finalidad de acreditar que en la referida liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, el cual se venía pagando por parte de la entidad demandada a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, según lo expuesto por el actor, desprendiéndose el pago de las prestaciones sociales del ciudadano HÉCTOR RAÚL LEONARDIZ GONZÁLEZ, TÉCNICO ASTILLERO II, por un monto total de Bs. 18.243,03, por una relación de trabajo de 31 años, 00 meses y 11 días, instrumento sobre el cual la parte demandada no tuvo objeción alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursan del folio 52 al 65, marcadas desde la “B1” a la “B14”, copias simples de catorce (14) planillas de liquidación de diferentes trabajadores de la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguna sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo pagó este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 66 al 79, marcada “C”, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2017, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba, sino fuente de derecho. Así se establece.
EXHIBICIÓN
• En la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada, entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados como Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias simples, con el objeto de que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. En este sentido evidencia esta Alzada, que tal como lo constató el operador jurídico de primer grado, la parte accionada no exhibió las planillas respectivas, por lo que se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparece de las copias presentadas, es decir, desprendiéndose que la entidad de trabajo demandada venía cancelando el pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores que obtenían el beneficio de jubilación. Así se establece.
B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
DOCUMENTALES
• Cursa del folio 81al 91, marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de Leonardiz González Héctor Raúl, promovida igualmente por el demandante, constancia de trabajo y y el pago de vacaciones; memo enviado desde la división de acero de la Gerencia de Recursos Humanos donde solicitan el pago y disfrute de vacaciones del periodo del año 2021 y formato de vacaciones que indican los datos del día exacto en que comenzó el disfrute de sus respectivas vacaciones del año 2021, instrumentos estos que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente, que son demostrativas de la fecha de culminación de la prestación del servicio; del pago de vacaciones y comienzo del disfrute; y de la no cancelación doble de la prestación de antigüedad, por lo que se les concede valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES
• Por iniciativa del operador jurídico de primer grado, fue llamado a comparecer como testigo el ciudadano José Gregorio Aguilera Ochoa, titular de las cedula de identidad Nº 8.613.353; desprendiéndose de su declaración, dada la confianza que merece el testigo por la actividad que realiza (jefe de sistemas) y demás circunstancias, y examinada como ha sido su deposición que concuerda con las demás pruebas en cuanto al hecho que el sistema de nomina se encuentra parametrizado (sic) a través de códigos, y siendo ello así se tiene como cierto que el código 550 y 551 se refieren a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y pago de prestación de antigüedad respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio, por otro igualmente fueron llamadas como testigos las ciudadanas Neisa Josefina Lugo Estrada y Elba Elizabeth Velásquez de Polanco, titulares de las cedulas de identidad N° 11.751.779 y 11.747.022 respectivamente, de cuyas deposiciones no se desprende nada relevante que coadyuve en la solución de la controversia . Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe fundamentalmente a la demanda presentada por un grupo de empleados de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los cuales se les otorgó el derecho de jubilación, no obstante ello, a este conjunto de trabajadores, hoy accionantes, que durante muchos años prestaron sus servicios para la referida entidad mercantil y a los cuales se les ha venido otorgando su jubilación de pleno derecho, a partir del año 2022 se les sustrajo, o se les eliminó, un beneficio que históricamente, durante más de treinta años, DIANCA ha otorgado a sus trabajadores, cuando se hacen acreedores del beneficio de jubilación, que consiste en el pago doble de sus prestaciones sociales, específicamente lo que se denominaba anteriormente prestación por antigüedad, es decir, cuando al trabajador que hubiese cumplido el tiempo para pasar al estatus de trabajador jubilado, obviamente debían pagarles sus prestaciones sociales, adicionalmente a ello, acostumbraban pagarles utilizando como referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el doble de sus prestaciones sociales, utilizando antes del año 2012, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Básicamente, los hechos reseñados, que son los alegados por los demandantes, fueron los que generaron que ese grupo de trabajadores de la entidad referida, específicamente a los que fueron progresivamente jubilando a partir del año 2022, sorpresivamente se les revocó el pago doble de sus prestaciones sociales, contrariamente a lo que venía siendo lo acostumbrado durante muchos años, razón por la cual incoaron las reclamaciones judiciales respectivas, por diferencia de prestaciones sociales, hechos estos por cierto no controvertidos, circunscribiéndose la controversia en el tiempo, por cuanto la defensa de la entidad de trabajo, insiste en que ese pago “solamente” se venía realizando desde el año 2014, por cuanto del caudal probatorio, se desprenden planillas de liquidaciones de ese año, de las que se evidencia el referido pago doble.
Los hechos esbozados, constituyen los argumentos que dan fundamento a las demandas incoadas por los trabajadores jubilados a partir del año 2022, para el pago doble de sus prestaciones sociales, a las cuales tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Número Dos de la Contratación Colectiva suscrita, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” y que inclusive, el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de Dianca, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifica con el código 552, es decir, que el sistema esta parametrizado (sic) para calcular y liquidar ese concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación, por lo que específicamente en el asunto a dilucidar en el caso de marras, se trata de la acción concreta del ciudadano Héctor Raúl Leonardiz González, que reclama la cantidad de dieciséis mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs 16.165,25) correspondiente al pago doble por concepto de prestaciones sociales.
En este orden, surge pertinente recordar lo que es la traba de la litis, que no es otra cosa que el momento procesal en el que queda definido y fijado el conflicto de intereses que el juez debe resolver. Se trata del punto donde se “cierra” el marco de la disputa, estableciendo que es lo que se reclama y que es lo que defiende y generalmente se materializa, cuando tras presentarse la demanda, el demandado presenta su contestación, por lo que una vez trabada la litis, las partes ya no pueden modificar sus pretensiones o defensas, por lo que evidentemente el juez queda sujeto a dictar su decisión basándose exclusivamente en los puntos establecidos en ese momento (principio de congruencia)
En sintonía con todo lo anterior, tenemos que la representación judicial de la accionada, como se desprende de su escrito de contestación, se limitaron a excepcionarse alegando que niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, así como los argumentos expuestos por el demandante, que ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora, queriendo sustentar su pretensión haciendo valer como fuente principal del derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia, que su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales, que niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, que no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso, que pretende el demandante hacer ver que su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose claramente establecido en el presente asunto el punto medular a dilucidar, se manifiesta conveniente reproducir la recurrida, en su parte motiva y dispositiva, para ubicarnos adecuadamente en el contexto del punto a resolver, aunado a mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, lo que se hace de seguidas:
(…) Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, es decir, conforme a lo alegado y probado en autos, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, por lo cual la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los y las trabajadoras, estableciendo los siguientes principios 1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en su interpretación, se aplica la mas a favorable al trabajador o trabajadora. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquiera otra condición (Subrayado del a quo). Así las cosas del análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio aportado a los autos se desprende de manera fehaciente y palmaria que la entidad de trabajo venía cancelando a los y las trabajadoras que obtienen el beneficio de jubilación el pago doble de sus prestaciones sociales, y siendo éste un hecho admitido y probado por ambas partes, quien juzga garantizando los valores , principios y derechos constitucionales llega forzosamente a declarar procedente la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago doble de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
En relación al pago de las Vacaciones no disfrutadas. Quien Juzga observa de la declaración de las partes y de las pruebas aportadas que el demandante de autos venía disfrutando sus vacaciones, las cuales fueron canceladas por la entidad de trabajo demandada al momento de conceder el beneficio de jubilación, por lo que [ése] Juzgado atendiendo al principio de equidad en el caso concreto llega forzosamente en declarar su improcedencia. Y así se decide.
En virtud de los antes expuesto la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le debe cancelar a la parte demandante la cantidad de Dieciséis mil ciento sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 16.165,25), correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente…”
…omissis…
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAUL LEONARDIZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº. V-8.597.788, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 16.165,25) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por [ese] Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (04 de mayo de 2022) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 28-septiembre-2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE
No se condena en costas a la parte demandada.
Trabada claramente la litis en el presente asunto, de conformidad a los argumentos expuestos en el libelo de demanda y las excepciones manifestadas en el escrito de contestación, se observa que el operador jurídico de primera instancia, resolvió de manera diáfana y sencilla en perfecta adecuación con el principio de congruencia, con el debido sustento legal, constitucional y jurisprudencial, fundamentos con los que concuerda plenamente esta Alzada. Así se declara.
Como punto previo, es menester destacar que lo establecido por el operador jurídico de primer grado, en relación a la improcedencia del pago de las vacaciones no disfrutadas reclamadas, es un aspecto que tiene autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Ahora bien, de los fundamentos de la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, se tiene que el aspecto primordial tiene que ver con la alegación del error corregido, es decir, pareciera lógico en un asunto como el planteado, alegar que el hecho de que se estuviera cometiendo un error continuado, pagándole a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, sus prestaciones sociales dobles, no significa que la empresa no pudiera corregir ese error en un momento dado, el problema con ese argumento, es que el mismo constituye un hecho nuevo, más propio de la contestación de la demanda, que de un recurso ordinario o extraordinario, en donde se deben denunciar los vicios en que hubiere incurrido el fallo dictado, y que eventualmente hacen revocable o anulable la sentencia en cuestión, por lo que el referido argumento se encuentra fuera de lo que se conoce como la traba de la litis. Así se establece.
No obstante, lo anterior, es menester señalar el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, señala sobre el error de hecho y de derecho, que:
“…No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuera alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.”
En ese orden tenemos que igualmente la accionada esgrime a su favor los artículos que se encuentran ubicados en el TITULO IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherente a la revisión de los actos en vía administrativa, que señalan lo siguiente:
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
En relación a este punto en concreto, más allá de que se trata de un argumento de defensa extemporáneo, quien decide, extremando sus funciones, considera conveniente profundizar un poco al respecto, y en ese sentido es bueno recordar que ciertamente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga tanto a la administración pública nacional como a la descentralizada a ajustar sus actividades a esta ley. No obstante, la aplicación puede variar si el acto en cuestión es puramente comercial o de gestión privada en cuyo caso se regirá por el derecho común, porque una cosa es si esa empresa emite decisiones unilaterales que afectan derechos de ciudadanos en ejercicio de potestades públicas, como podría ser en el caso de sanciones, una multa impuesta por una empresa eléctrica o hidrológica estatal por infracciones del servicio; en el caso de concesiones o licencias, decisiones sobre quien puede o no recibir un beneficio regulado por el Estado: o en el caso de procedimientos de selección, actos dictados durante una licitación pública (los actos previos son administrativos). En estos casos, la empresa puede usar el artículo 81 para subsanar errores en el expediente, o el artículo 83 para anular de oficio un acto que viole la Constitución Nacional, pero bajo ningún concepto se pueden aplicar a actos o relaciones puramente comerciales y menos aún a laborales, donde la empresa actúa como cualquier compañía privada, y donde están en juego derechos y principios de rango Constitucional y normas especiales de orden público, reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así por ejemplo, el despido de un trabajador de una empresa del Estado (que no sea funcionario público) se rige por la ley mencionada, no pudiendo ser “revocado” unilateralmente bajo el artículo 82 de la LOPA. Así se declara.
Aclarado lo anterior, el asunto a resolver aquí, plantea un conflicto jurídico centrado en el derecho adquirido por costumbre laboral y el principio de progresividad frente a la naturaleza estricta de la indemnización por despido. La costumbre como fuente del derecho laboral venezolano se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la reiteración de un pago por más de treinta años, según lo referido por la parte accionante, o por más de ocho años, según lo reconocido por la parte demandada, o por más de diez años, según se desprende del caudal probatorio, bajo las mismas condiciones (jubilación) convierte ese beneficio en una costumbre laboral, la cual es fuente del derecho, al ser un pago o reconocimiento, otorgado de manera regular, uniforme y permanente, por un tiempo más o menos prolongado, una vez concretado el hecho generador del pago, que es el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo se integra al nexo contractual de los trabajadores, aun cuando no esté expresamente referido en el convenio colectivo.
En ese sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 89) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Artículo 18) consagran que los derechos laborales son progresivos, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así tenemos como el artículo primero de la ley sustantiva laboral, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 18 de la ley.
En ilación de todo lo anterior, una vez que un beneficio ha sido concedido y disfrutado históricamente, el patrono (especialmente el Estado) no puede suprimirlo unilateralmente sin vulnerar un principio primordial, como es el de intangibilidad, por lo que en el caso que nos ocupa, la supresión repentina del pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación, constituiría sin duda, un desmejoramiento de las condiciones de jubilación ya establecidas por el uso y la práctica de la empresa. Asimismo, se torna relevante señalar que si bien es cierto, que el artículo 92 de la LOTTT, define la indemnización equivalente a las prestaciones sociales para casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador o despido injustificado, en el caso específico que aquí se resuelve, la empresa ha utilizado esta disposición (anteriormente el artículo 125) como referencia para el pago de una especie de bono de jubilación, por cuanto la entidad de trabajo decidió voluntariamente durante un lapso de tiempo prolongado , bien sea treinta, diez u ocho años, asimilar el monto del referido artículo 92 al beneficio, ese concepto pierde su carácter estrictamente indemnizatorio de “despido” para convertirse en un beneficio contractual extralegal, por lo que el trabajador tiene derecho a mantener las condiciones superiores que ha venido percibiendo por costumbre, aunado a que los trabajadores que están próximos a jubilarse tienen la expectativa legitima de recibir lo que sus pares han recibido por más de treinta, o veinte o diez u ocho años, fundamentalmente tratándose de una empresa del Estado, se reitera, que debe garantizar la seguridad social y no puede dictar medidas que menoscaben derechos ya consolidados en la práctica laboral.
En el mismo contexto de lo anterior, encontramos que esa práctica laboral, se ha venido replicando de forma uniforme a lo largo del tiempo, lo que denota una conciencia o convencimiento de que la práctica es jurídicamente exigible y no es un acto de mera liberalidad o cortesía, así como los beneficios derivados de la costumbre se aplican a un grupo específico de trabajadores, constituido por aquellos que se convierten en acreedores del beneficio de jubilación, todo lo cual la convierte en una práctica vinculante.
En ese orden, específicamente en cuanto a lo esgrimido en la audiencia de apelación, por la parte recurrente, cuando expresa: “...que revoque y anule la sentencia dictada por el tribunal a quo, por falsa aplicación del artículo 92 y mala interpretación del mismo, considerando una concatenación que no está ajustada a derecho, en virtud de que, en primera instancia argumentó hacer valer una presunta costumbre administrativa fundamentada en el artículo 16 de sus literales que es el principio de la legalidad de la costumbre, más sin embargo, haciendo perder la naturaleza jurídica del artículo 92, que es básicamente generar el… Un pago doble siempre y cuando exista una indemnización como tal, pero estamos hablando de una controversia que nace de un derecho adquirido por el trabajador por un transcurso de un tiempo determinado lo cual se denomina por la legislación como una jubilación, y si bien es cierto conocemos que la legislación ya establece como regular ese tipo de conductas o ese tipo de situación fáctica que es el pago de prestaciones sociales por jubilación. Y la jubilación está establecida en el artículo 146 de la ley sustantiva anteriormente mencionada. Por otra parte también se evidencia en la decisión de primera instancia una falsa valoración por parte del tribunal de primera instancia, en virtud de considerar como prueba fehaciente y prueba reina, 14 ejemplares de liquidación de trabajadores distintos a lo que estaban interponiendo la acción o reclamando el derecho que hasta ahora consideran transgredido. Por otra parte también, existió una mala aplicación del principio de legalidad, vulnerando la propia esencia de lo que enfoca el artículo 92 y justificando dicha acción por todo lo pretendido por la parte actora, alegando en su pretensión la cláusula número 2 de la convención colectiva de dicha entidad mercantil, lo cual expresa taxativamente es tratar de asegurar un derecho… O el mantenimiento de un derecho en el tiempo de los trabajadores que eran activos al pasar jubilados, seguir siendo merecedor del mismo, más sin embargo, por ningún lado expresa taxativamente que deben ser pagadas de manera doble las prestaciones sociales…” es menester profundizar, lo explicado anteriormente en el sentido, de que el artículo 92 es simplemente una referencia, tomada por la propia empresa para efectuar un pago a todos los trabajadores en el momento del otorgamiento de su jubilación, un pago único complementario, voluntario y reiterado, se entiende, como un reconocimiento a una persona que ha proporcionado sus mejores años, a la referida unidad de producción, no como una indemnización de nada, y es que no es poco frecuente que algunas empresas bien sean públicas o privadas, contemplen en sus contratos laborales, individuales o colectivos, el pago doble de sus prestaciones sociales, utilizando como referencia el varias veces mencionado artículo 92 de la ley sustantiva del trabajo, y no necesariamente porque se produjo un despido, sino simplemente por una renuncia, por incapacidad o por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en este sentido, trabajadores de empresas del Estado, específicamente de sectores como el petrolero (PDVSA), eléctrico (CORPOELEC) o de telecomunicaciones (CANTV), han contado con cláusulas en sus convenios colectivos que otorgan beneficios superiores a la ley al momento del retiro, así que ello no constituye algo fuera de lo común.
En cuanto a la cláusula N° 2 de la convención colectiva de DIANCA, en su parágrafo único, señala: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” , no hace sino darle más sustento a los pagos efectuados por la entidad de trabajo. Así se constata.
En lo inherente a la falta de motivación alegada, es bueno recordar que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación o vicio de la sentencia, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso se podrá controlar la legalidad de la decisión. En este orden, se desprende diáfanamente de la recurrida, que la misma fue debidamente motivada, aunque las determinaciones efectuadas por el a quo, no fuesen del agrado de la accionada. Así se constata.
En cuanto a la actividad de valoración de las probanzas efectuada por el operario judicial de primera instancia, primordialmente se pronuncia sobre las planillas de liquidación consignadas por la parte demandante, de la siguiente forma:
.(…) Copias simples de catorce (14) planillas de liquidaciones de otros trabajadores jubilados, identificados de la siguiente forma: Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de DIANCA, quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, y B14; documentales éstas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho del pago doble de la prestación de antigüedad a dichos trabajadores y trabajadoras a los cuales les fue concedido el beneficio de jubilación. Yasí se establece.
De las referidas planillas de liquidación de los trabajadores allí identificados, a los cuales la empresa Dianca les pagó sus prestaciones sociales, una vez otorgado el beneficio de jubilación, se desprende claramente que a cada uno de ellos les fue cancelado el doble de sus prestaciones sociales, estas planillas abarcan desde los años 2014 al 2021, lo que da sustento a los hechos alegados por los demandantes, y obviamente por él a quo, al igual que lo hizo esta Alzada, por cuanto se trata de documentos que emanan de la accionada, planillas sobre las cuales el actor solicitó la exhibición de las mismas y sobre los cuales no hubo observaciones, inclusive, en otros de los asuntos que está conociendo esta Superioridad ahora mismo, riela una planilla del año 2012, de un trabajador al cual le fue otorgada su jubilación y le liquidaron sus prestaciones sociales, incluyendo el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo este un hecho notorio judicial, lo cual configura un proceder desde hace muchos años por parte de Diques y Astilleros Nacionales C.A., en todo caso, tal y como lo señaló la representación judicial del demandante en la audiencia por ante esta Alzada en un asunto previo e idéntico a este, sino se trata de un comportamiento desde hace bastante tiempo de la entidad en cuestión, eran ellos quienes podían perfectamente traer a los autos planillas de liquidación de trabajadores jubilados previamente al año 2021, a los cuales no se les pagara el equivalente a la indemnización de despido. Así se establece.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), al verificar esta Alzada que no logró acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
CONFIRMA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de enero de 2026, que declaró: “…PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano HECTOR RAUL LEONARDIZ GONZALEZ; titular de la cédula de identidad Nº. V-8.597.788, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo cancelar al demandante de autos la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 16.165,25)…”. Así se establece.
RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano HÉCTOR RAÚL LEONARDIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.597.788, contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.
ORDENA remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 11:15 de la mañana, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.
La Secretaria
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