REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 12 de mayo de 2026
216º y 167º

ASUNTO: GP21-E-R-2026-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMON LO PILATO ROJAS, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 18.562.854, domiciliado en el municipio Juan José Mora, Morón, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 156.299.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad numero 15.105143.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados Howard José Reyes Colina y Faria Ramón Rojas Páez, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 266.649 y 325.656 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 17 de diciembre de 2025

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 156.299, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cédula de Identidad número 18.562.854, en fecha 07 de enero de 2026, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre de 2025, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, decisión está que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir el fallo escrito para dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano JOSÉ RAMON LO PILATO ROJAS, en fecha 30 de octubre de 2025; la que es admitida en fecha 05 de noviembre de 2025, por cobro de prestaciones sociales, contra el ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad numero 15.105.143 y solidariamente la empresa ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A. Una vez notificados los demandados y certificada la respectiva actuación, en fecha 25 de noviembre de 2025, se verifica el comienzo del cómputo del lapso de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, llevándose en definitiva a cabo, el día 09 de diciembre de 2025 a las 11:00 de la mañana, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de los accionados, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 17 de diciembre de 2025, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:

Que (…) el trabajador JOSE RAMON LO PILATO ROJAS comenzó a laborar el día 10 de octubre del año 2.020, contratado por el ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad V-15.105.143, para prestar el servicio como chofer de vehículo de carga pesada, en la entidad mercantil ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., dicha empresa utilizando la tercerización establecida en el artículo 47 de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS sub contratando a el ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO para que contratara al ciudadano JOSE LO PILATO usando esta modalidad para presuntamente evadir responsabilidades laborales…”
Que (…) la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., le pagaba el salario del trabajador (…) al ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ quien a su vez cancelaba el salario del trabajador antes mencionado en dinero en efectivo moneda extranjera (DOLARES AMERICANOS), pago que se efectuaba después de que el trabajador ejecutara y terminara la tarea encomendada viajes de transporte de carga pesada a diversas partes del territorio nacional, comprendiendo este tipo de salario a destajo variable estipulado en el artículo número 114 de LOTTT…”
Que (…) durando esta relación laboral (…) 2 años 9 meses 8 días ininterrumpidos y cumplidos en fecha 21 de julio del 2023…”
Que (…) siendo su salario promedio (…) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (655,83$) CALCULADO AL PRECIO OFICIAL BCV 44,75 siendo este la cantidad VEINYNUEVE (sic) MIL TRECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.29.348,39) mensuales…”
Que (…) antes de que la relación laboral entre el ciudadano HARSWING RODRIGUEZ y el ciudadano JOSE LO PILATO terminara, siendo exactamente a principio del presente año el patrono el ciudadano HARSWINS RODRIGUEZ (…) le cancelaba al ciudadano JOSE LO PILOTO la mitad del salario correspondiente al trabajo realizado es decir por cada viaje que realizaba el ciudadano JOSE LO PILATO, (…) le cancelaba solo el 50% de la cantidad que debía pagarle, alegando que no había cobrado el flete todavía y que después que cobrara el flete le pagaba lo que restaba, esta situación se fue repitiendo hasta llegar al punto de que adeuda 2850$ por concepto de salario retenido al día 21-07-2023, fecha en que le notifican al ciudadano JOSE LO PILATO que se baje del vehículo gandola y que entregue la llave de la misma ya que estaba despedido.
Que (…) fue despedido injustificadamente por no estar autorizado el despido por la inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora…”
Que (…) [ocurre] (…) para demandar (…) al ciudadano HARWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, y solidariamente responsable a la entidad mercantil ADUANERA NUEVA SEGOVIA C.A, (…) para que convengan en cancelar efectivamente la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES AMERICANOS CON VEINTITRÉS CENTIMOS (17.471,23$) equivalentes tomando en cuenta la tasa del día lunes 15 de Octubre (sic) del presente año emitida por el banco central de Venezuela (199,11Bs) la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (3.480.912,80Bs), por concepto de GARANTÍA PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LOTTT 5.415,12$ INDEMNIZACION POR DESPIDO ART.92 LOTTT 5.415,12$, VACACIONES NO DISFRUTADAS ART.192 LOTTT 691,30$; BONO VACACIONAL NO CANCELADO LOTTT 691,30$; UTILIDADES ART.131 LOTTT 1.338,00$; UTILIDADES FRACCIONADAS ART.131 LOTTT 501,75$; VACACIONES FRACCIONADAS ART.196 LOTTT 284,32$; BONO VACACIONAL FRACCCIONADO 284,32$; SALARIO RETENIDO 2.850$...”
Que (…) [Solicita] (…) la indexación monetaria por la depreciación de la calidad monetaria del país.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 28)

En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 09 de diciembre de 2025, consta donde ni el ciudadano demandado HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO ni la representación de la demandada solidaria entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA C.A., comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:

(…) Hoy, 09 de diciembre de 2025, siendo las 11:00 a.m. día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece a la misma, por la parte actora, el abogado ROLANDO SALVADOR TROMP LAUSEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el nro 156.299, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cédula de identidad número v.-18.562.854, según instrumento poder que corre inserto al expediente, y procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con anexos constante de veintidós (22) folios anexos. En este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO y solidariamente responsable la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., ni por representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia [ese] Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha. Es todo. (Negrillas y subrayado del a quo)

SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:

(…) Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminaron anteriormente, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la parte demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procede al reajuste mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia del ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y del responsable solidario entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A., En consecuencia, le corresponde a la actora demandante los conceptos que a continuación se detallan:

CARGO: Se tiene por admitido el hecho que ejercía el cargo de “CHOFER DE VEHICULO DE CARGA PESADA”.

En relación al salario alegado por la parte demandante en su escrito libelar, se observa que establece su salario en “dólar estadounidense”. En este sentido, [ese] Juzgado siguiendo el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, ha establecido, que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, es decir al trabajador. (Sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarse como un concepto extraordinario y exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

Alega la parte demandada, que los actores no devengaban salario alguno en dólares no está probado que los trabajadores devengaban su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa.

Ahora bien, observa quien Juzga, que en el caso sub examine el demandante alego (sic) que percibía su salario en dólares estadounidense, lo cual representa un hecho extraordinario, en virtud que la moneda de curso legal es el Bolívar Digital, y no los dólares estadounidense, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario le corresponde a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo. En las contrataciones pactadas con un salario en divisas se le revierte la carga de la prueba a la parte demandante, por lo que no se evidencia documental que corrobore que cobraba ese salario en divisas.

Por lo que forzosamente [ese] Juzgado al no poder determinar el salario alegado por la parte actora demandante en divisas, establece el salario del trabajador conforme al salario mínimo mensual vigente de CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00). Así se decide.

SALARIO: CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO/CIEN CENTIMOS (Bs. 130,00).

Determinado el salario, en la moneda de curso legal necesario para proseguir con el cálculo del resto de los conceptos laborales adeudados por la parte demanda se procede a determinar:
Salario diario: Bs. 4,33
Alícuota de Utilidades: Bs 0,36
Alícuota de Bono Vacacional: Bs 0,20
Último Salario integral diario: Bs. 4,89

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 2 años, 09 meses y 11 días.

MOTIVO DE TERMINACION: DESPIDO.

Revisado el pedimento del concepto de antigüedad es necesario transcribir lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores que establece:

Las prestaciones sociales se protegerán, Calcularán pagarán de la siguiente manera:
D) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”.

De conformidad con lo anterior, es obligatorio para el juez, en este caso, que se encuentra instituyendo en una sentencia el pago de las prestaciones sociales de un trabajador a las cuales tiene derecho, hacer un doble calculo, el primero de conformidad con los literales a) y b) y otro de acuerdo al literal c) y el que resulte más favorable para el trabajador es el que va a emplear. Así se decide.

LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del Trabajador: JOSE RAMON LO PILATO ROJAS
Cedula: 18,562,854

Fecha de Ingreso: 10-oct-20 Fecha de Egreso: 21/07/23

Mes /Año Salario Mensual Alícuota Vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral Dias Prestaciones Acumulado Tasa Dias Intereses Generados Intereses Acumulados

oct-20 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 31,46 31 0,00 0,00
nov-20 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 0,00 31,08 30 0,00 0,00
dic-20 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 73,13 31,18 31 1,96 1,96
ene-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 31,80 30 1,94 3,90
feb-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 73,13 40,67 28 2,31 6,21
mar-21 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 146,25 47,34 31 5,96 12,18
abr-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 47,36 30 5,77 17,95
may-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 146,25 46,66 31 5,88 23,82
jun-21 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 219,38 46,73 30 8,54 32,37
jul-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 46,13 31 8,71 41,08
ago-21 130,00 0,18 0,36 4,88 0,0 219,38 45,03 31 8,51 49,59
sep-21 130,00 0,18 0,36 4,88 15 73,1 292,50 44,48 30 10,84 60,43
oct-21 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 292,50 46,43 31 11,69 72,12
nov-21 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 292,50 44,35 30 10,81 82,93
dic-21 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 365,81 44,48 31 14,01 96,95
ene-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 365,81 47,18 31 14,86 111,81
feb-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 365,81 47,00 28 13,37 125,18
mar-22 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 439,11 46,09 31 17,43 142,61
abr-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 439,11 45,98 30 16,83 159,43
may-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 439,11 47,07 31 17,80 177,23
jun-22 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 512,42 46,69 30 19,94 197,17
jul-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 512,42 46,72 31 20,62 217,78
ago-22 130,00 0,19 0,36 4,89 0,0 512,42 46,82 31 20,66 238,44
sep-22 130,00 0,19 0,36 4,89 15 73,3 585,72 46,50 30 22,70 261,14
oct-22 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 585,72 46,84 31 23,62 284,76
nov-22 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 585,72 46,73 30 22,81 307,57
dic-22 130,00 0,20 0,36 4,90 17 83,3 669,01 46,99 31 27,07 334,64
ene-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 669,01 47,65 30 26,57 361,21
feb-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 669,01 46,49 28 24,19 385,40
mar-23 130,00 0,20 0,36 4,90 15 73,5 742,49 46,62 31 29,81 415,21
abr-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 742,49 46,79 30 28,95 444,16
may-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 742,49 44,81 31 28,65 472,81
jun-23 130,00 0,20 0,36 4,90 15 73,5 815,98 45,62 30 31,02 503,83
jul-23 130,00 0,20 0,36 4,90 0,0 815,98 45,89 31 32,24 536,07

GARANTIA ACUMULADA Y DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 LITERAL "A" y "B": Bs. 818,98

INTERESES SOBRE LA GARANTIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 536,07

Calculado lo anterior, [proceden] a realizar el cálculo conforme al literal “c” del artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual corresponde por la antigüedad de 2 años, 09 meses y 11 días. Se calcula en razón de 90 días a cancelar por antigüedad, al salario integral de (Bs. 4,89), le corresponde al demandante la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO UN CENTIMO (Bs. 440,01).

En consecuencia le corresponde al demandante ut supra identificado, la cantidad total de la garantía depositada más los intereses calculados en su totalidad en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.352,05), por ser este el monto mayor. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En relación a este concepto [ese] Juzgado condena el pago de la indemnización por despido en conformidad según lo establece el artículo 92 de la Ley del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras por lo que se condena a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 1.352,05). Así se decide.

VACACIONES NO DISFRUTADA: año 2020-2021: 15 días; 2021-2022: 16 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 195 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 31 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 134,23). Así se decide.
BONO VACACIONAL NO PAGADO: año 2020-2021: 15 días; 2021-2022: 16 días, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde pagar 31 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 134,23). Así se decide.
UTILIDADES (ARTICULO 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras): siendo que la parte demandada, no comparece a la celebración de la audiencia preliminar inicial, por lo que en consecuencia se tiene admitido el hecho de no haber pagado las utilidades durante toda la relación de trabajo, en tal sentido [ese] Juzgado extremando sus funciones por las razones del deterioro que ha sufrido la Moneda Nacional, más otros factores económicos aplicando los principios constitucionales y la equidad aplicada para resolver el presente asunto, dadas las características del mismos, sin ánimo de apartarse de los criterios sostenidos en la Jurisprudencia patria que ha establecido, que el pago de la utilidades se deben cancelar al salario promedio del año que se causó, también sin pretender vulnerar derechos de los trabajadores, este Juzgado condena a la entidad de trabajo por el hecho de no pagar en la oportunidad correspondiente este concepto, y el cual quedo admitido, en consecuencia se condena al pago de 7,5 días del año 2020, 30 días del año 2021, 30 días del año 2022 y 17,5 días del año 2023, para un total de 85 días de utilidades, calculado al salario devengado durante el último año de servicios. En consecuencia, le corresponde la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 368,05). Así se decide.
VACACIONES FRACCIONADAS: Artículo 196 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 9,92 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42,95). Así se decide.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Artículo 192 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (L.O.T.T.T.), corresponde a pagar 9,92 días en razón del salario diario normal de (Bs. 4,33), lo cual resulta en la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 42,95). Así se decide.
SALARIOS RETENIDOS. La parte demandante solicita el pago de salarios retenidos, alegando que su remuneración fue fijada a destajo y en moneda extranjera (divisas).

En el presente caso, la parte demandante no logró probar de manera fehaciente, clara y precisa:
1. La existencia y el monto del pacto salarial a destajo en los términos alegados.
2. La modalidad de pago convenida en moneda extranjera (dólar estadounidense).
3. Se evidencia una indeterminación objetiva, ya que no índico en el libelo de demanda, los acarreos efectuados en los cuales se le realizo (sic) de manera indebida la retención del salario es decir (día, mes y año) de la situación jurídica infringida.
Esta carencia probatoria impide a [ese] Juzgado precisar la retención indebida del salario. Ante el incumplimiento de la carga probatoria por parte del demandante, [ese] Tribunal debe aplicar el criterio pacífico y reiterado, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

• El quantum de los salarios retenidos reclamados se basaba en el monto alegado en moneda extranjera.

En virtud de las anteriores consideraciones, se declara “SIN LUGAR” la reclamación de salarios retenidos. Así se decide.

Intereses Moratorios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A.), se ordena a la parte demandada al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), desde la finalización de la relación de trabajo 21 de julio 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f)  de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Indexación: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral 21 de julio 2023, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los demás conceptos condenados derivados de la prestación del servicio (excluyendo el beneficio de alimentación), contado a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 20 de noviembre 2025, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y calculará los intereses moratorios y la indexación de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.

…omissis…

Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, [ese] Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena al ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad nro. v.-15.105.143 y a la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A, como responsable solidario a pagar los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
No se condena en costas a la parte demandada por no resultar totalmente vencida.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual será reproducido sucintamente infra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que increíblemente ya tiene más de veinte años desde su entrada en vigencia, trajo en su oportunidad un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es el despacho del tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y mediante un acto fijado a una hora concreta, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

En el presente asunto, se materializa la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución, procure sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su disconformidad con la recurrida, señalando que. “…no se está de acuerdo con parte de la sentencia ya que hubo una admisión de hecho (…) tiene que haber una evacuación de pruebas (…) no hubo una comparecencia de las partes, por lo tanto no se pudo evacuar pruebas (…) no hubo intención por la parte accionada a negociar como debe ser (…) esta parte recurrente sí promovió pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Existe el testigo, y esta parte recurrente promovió pruebas como lo es el testigo, basado en este artículo (…) solicita (…) se anule la sentencia y se establezca la sentencia tal cual lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que no hubo alegato por parte de la parte accionada, más bien, hubo fue una admisión de hechos total…”

De la revisión del escrito de demanda, se desprende con meridiana claridad, que la parte accionante señala con la finalidad de establecer el salario reclamado:

“Que (…) siendo su salario promedio (…) la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO, DÓLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (655,83$)…”

Asimismo, como se desprende del propio libelo, todos los cálculos de las prestaciones reclamadas fueron establecidos en dólares estadounidenses, en consonancia con el salario alegado.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la representación judicial del demandante apelante, fundamentan su recurso con el argumento básicamente, que como no se produjo la comparecencia de los accionados a la audiencia preliminar, no se pudo evacuar las pruebas, específicamente un testigo que fue promovido e igualmente que no hubo intención de la parte demandada de negociar.

En este sentido, en lo inherente al asunto de marras, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que cuando el demandante alegue que se le pagó el salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, le corresponde la carga de demostrar que percibía dicho concepto durante la relación laboral. Así lo ha señalado la referida Sala de Casación Social, en sentencia N°  794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarlo como un concepto exorbitante, determinado de la manera siguiente:
 
Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem  en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…) 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.
 
Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.
 
(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.
 
Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Subrayado de la Sala de Casación Social).

De la sentencia antes referida, se observa que le corresponde a la parte actora demostrar el pago del salario en moneda extranjera, por tratarse de un concepto exorbitante que debe ser demostrado por quien lo alega.

Esta Alzada, estima que el operador judicial de primer grado, aplicó correctamente la sentencia citada, por cuanto al demandante alegar que devengaba un salario en moneda extrajera, correspondía a este probar tal hecho extraordinario, de conformidad con los criterios fijados por la Sala de Casación Social al respecto, y es que realmente el demandante de autos no probó absolutamente nada en ese sentido, y si el operario judicial de la primera instancia, acordó todos los demás pedimentos libelares, fue precisamente porque aplicó adecuadamente la carga de la prueba en materia laboral, con el reconocimiento de la accionada de la relación laboral, pero no podía hacer lo mismo con el salario pagado en divisa extranjera, por cuanto se reitera, no fue probado por el demandante, no pudiendo extraerse de los autos, el salario fijado en bolívares como equivalente del alegado salario devengado en dólares estadounidenses, porque ello constituiría una violación de la carga de la prueba de los conceptos extraordinarios. Así se establece.

El operario judicial de primera instancia, ante la falta de acreditación del supuesto salario devengado en dólares, realizó los cálculos de los conceptos demandados, en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, no pudiendo extraer elementos de convicción de los recaudos consignados, que se limitan a unos cuadros del salario promedio para el cálculo de prestaciones sociales, consignados con la demanda, realizados por el propio demandante; una impresión a color de un diploma de reconocimiento otorgado al ciudadano “Jose Lopilatos” por Aduanera Nueva Segovia, copias de dos pases de salida del SENIAT, donde fungía de agente aduanal la entidad demandada, una sin chofer identificado y en otra aparece como chofer el ciudadano José Ramón Lo Pilato, no siendo la existencia de la relación laboral un hecho controvertido en este grado de conocimiento y por ultimo copias de unos extractos de una cuenta del banco provincial a nombre de Lo Pilato Rojas José Ramón, de las que no se deprenden aspectos relevantes a los efectos de dilucidar la actividad recursiva desplegada por el demandante, Así se constata.
En conclusión, del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Alzada, que el juez de la recurrida en relación con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, el mismo dio por admitidos todos los hechos, no obstante, el trabajador, se reitera, no cumplió con su carga alegatoria de demostrar el supuesto salario pagado en dólares estadounidenses, lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el accionante un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que devengaba el salario en moneda extranjera. Así se declara.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró. Así se establece.
En ilación de lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, el deber del juez verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hallen demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
Por último, se torna conveniente recordar, que en relación con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o a sus prolongaciones, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia número 810 de fecha 18 de abril de 2006, estableció, al analizar un recurso de nulidad por  inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la consecuencia jurídica por la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en dichas oportunidades, la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión.
Dentro de este orden de ideas, considera necesario la Sala, transcribir de seguidas el contenido del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente: 
 
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. 
 
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. 

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. 
 
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. 
 
Al respecto ha señalado la Sala Constitucional, que la Ley reguló en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, señalando que en el proceso laboral ocurren en dos oportunidades procesales distintas (la personación y la contestación de la demanda) a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda, y la consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión, aclarando que son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión, pues dicha incomparecencia no permite prueba en contrario, no puede ser una confesión, y a lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura no muy común, pero que como toda admisión da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de dicha admisión.

Es decir, de la inteligencia del referido artículo 131 de la ley adjetiva laboral, se desprende claramente que si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción  juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), todo lo cual fue verificado por este operador jurídico de segundo grado, constituyendo un asunto muy diferente el alegado salario en divisa extranjera, que debía ser acreditado por el actor, constatando asimismo quien decide, que el operario de primer grado, decidió la causa en perfecta adecuación al proceso pautado para ello. Así se constata.
De todo lo anterior, aprecia esta Alzada con meridiana claridad, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada, que se pudo constatar que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del trabajador demandante, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario o bonificación en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se establece.
TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rolando Salvador Tromp Lausel, debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 156.299, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano, JOSÉ RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cédula de Identidad número: 18.562.854, parte demandante. Así se establece.
Confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 17 de diciembre de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cédula de Identidad número: 18.562.854, con ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia se condena al ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad número 15.105.143 y a la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A, como responsable solidaria a pagar los conceptos anteriormente señalados y discriminados, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada. Así se establece.
Ratifica parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ RAMON LO PILATO ROJAS, titular de la cédula de Identidad número: 18.562.854, contra el ciudadano HARSWING ALEXANDER RODRIGUEZ CAPUANO, titular de la cedula de identidad número 15.105.143 y a la entidad de trabajo ADUANERA NUEVA SEGOVIA, C.A, como responsable solidaria. Así se establece.
Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los doce (12) días de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE





La Secretaria


Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a la 01:15 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria