REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 11 de mayo de 2026
216º y 167º
ASUNTO: GP21-E-R-2026-000007
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana ZORAIDA J. MOYA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.101.444, domiciliada en la calle Giradot, casco historico, casa 1-42, Puerto Cabello, estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Anna V. Ianni G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198.
DEMANDADA: Entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el N° 49, Tomo 13-A, siendo su última modificación de estatutos sociales mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas N° 78, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 2020, anotada bajo el N° 58, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Heigle Coraima Meza Peña, José Antonio Martínez Loyo y Birmani Contreras, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 264.209, 301.526 y 110.520 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de enero de 2026, en la cual declara con lugar la demanda incoada.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada, en fecha 23 de enero de 2026, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de enero de 2026, que declaró: “…Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo demandada cancelar a la demandante de autos la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 26.122,50)…”
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana ZORAIDA J. MOYA BLANCO, debidamente asistida judicialmente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 09 de agosto del año 2023, correspondiendo su conocimiento por distribución informática al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en fecha 11 de agosto de 2023 la recibe, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2023, el juzgado de sustanciación la admite y ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), en la persona de su Presidente, ordenándose asimismo notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, estableciéndose que la audiencia preliminar se celebrará a las 10:00 de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la secretaria de las notificaciones que se practiquen.
Luego, cumplidas como fueron todas las etapas previas de sustanciación, se procede a celebrar la audiencia primigenia el día 16 de junio de 2025, a las 11:00 a.m., dejándose constancia de la comparecencia por la parte demandante, ciudadana Zoraida J. Moya Blanco, titular de la cédula de identidad número 11.101.444, asistida por la abogada Ana Vicenza Ianni Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.198 y presentan escrito de promoción constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos marcados con las letras “A1”, “B1-B14”, “C1”, asimismo por la parte demandada, comparecen los apoderados judiciales de la misma, abogados Carmen Laura Arcila, Xianny Yerlin Landinez García y José Antonio De La T Martínez Loyo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 320.552, 296.684 y 301.526, respectivamente, según Instrumento Poder que presentan en ese acto para su vista y devolución dejando en su lugar copia certificada del mismo y a su vez presentan escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos marcados con las letras “A”, “B”, prolongándose la audiencia preliminar en tres ocasiones, hasta que en fecha 04 de agosto de 2025, se da por concluida la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo o mediación efectiva y se ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se ordenó remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a los fines de su distribución a los tribunales de juicio correspondientes, recibiéndolo por distribución aleatoria al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el día 13 de agosto de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso en fecha 17 de septiembre de 2025 y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia pública de juicio en fecha 31 de octubre de 2025, en la cual se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas promovidas, ordenando el tribunal como prueba de oficio, el llamado a declarar del ciudadano José Ochoa, realizándose la prolongación en fecha 12 de enero de 2026, presentándose a declarar el ciudadano José Gregorio Aguilera Ochoa, quien una vez juramentado, respondió a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, dictándose seguidamente el fallo oral correspondiente, reservándose el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, por lo que en fecha 19 de enero de 2026, procede a reproducir por escrito la sentencia definitiva declarando CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana ZORAIDA J. MOYA BLANCO, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. siendo en definitiva remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA (Folios 01-05)
Alega la demandante ZORAIDA J. MOYA BLANCO, en apoyo de su pretensión:
Que (…) [Inició] una relación de trabajo con La Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), la cual está constituida como una Empresa del Estado con forma de Sociedad Anónima, personas jurídicas de derecho público constituido de acuerdo a las normas del derecho privado, en fecha 19 de Febrero (sic) de 1.990, siendo [su] último cargo Analista Administrativo IV, salario básico diario de Bs. 19,97, salario integral diario de Bs. 31,66, y cuya relación culmino (sic) en fecha 04 de mayo de 2.022, por [haberse] hecho acreedor del beneficio de Jubilación según la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Publica (sic) Nacional, Estadal y Municipal, con un tiempo de servicio de treinta y dos años, dos meses y quince días (32 años, 02 meses y 15 días)
Que (…) para la fecha de la terminación de la relación de trabajo que [le] unió con [su] patrono por un tiempo de servicio, igualmente fueron jubilados un total de casi veintisiete (27) compañeros de trabajo, no obstante cuando se [les] calculó y liquido [sus] prestaciones sociales se realizó desconociendo de forma abusiva e irrespetando las normas y los principios que generalmente son fuentes del derecho laboral en nuestro Ordenamiento Jurídico, a tal punto que cuando fue calculada y liquidada [sus] prestaciones sociales, se dejó de calcula (sic) y pagar el beneficio del pago doble de las prestaciones sociales, al cual [tienen] derecho según lo establecido en la Cláusula Numero Dos de la Contratación Colectiva Vigente suscrita entre Dianca y sus trabajadores, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: …Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia.
Que (…) este derecho del pago doble de las prestaciones sociales al cual tienen derecho todos los trabajadores de Dianca que culminen su relación de trabajo por haberse hecho acreedor o haber culminado la relación de trabajo por haber sido jubilado de conformidad con la ley, es un beneficio que se le ha venido concediendo a todos y cada uno de los trabajadores desde hace más de treinta (30) años, lo cual [demostraran] en la oportunidad procesal correspondiente. Sin entender el capricho de esta administración de violentar y desconocer este derecho a la masa trabajadora en la oportunidad de liquidar a este grupo de trabajadores que por más de treinta (30) años le prestaron sus servicios de trabajo a la Empresa, a tal punto (…) que bajo la misma administración del Contralmirante LUIS ENRIQUE CASTILLO, cuyo cargo ejerce desde el año de 2.019, han salido jubilados grupos de trabajadores y les fue reconocido este pago doble de la prestación antigüedad, yendo un poco más allá las liquidaciones del actual grupo de trabajadores jubilados en un principio fueron calculados con este beneficio, sin embargo las mismas fueron recogidas posteriormente y modificadas en este concepto.
Que (…) la Empresa Diques y Astilleros Nacionales DIANCA, [le] adeuda la cantidad de Veintiséis mil seiscientos ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (26.122,50) correspondiente al pago doble por concepto de antigüedad, tal como se evidencia de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, lo cual resulta de la cancelación doble del concepto de antigüedad, tal como se desprende del concepto 550, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Folios 85-87)
La representación judicial de la accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
oQue (…) [niega, rechaza y contradice] la (…) demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho y a todo evento [alega] a favor de su representada pruebas que fueron promovidos (sic) y ofertadas en la oportunidad legal que consiste en CONSTANCIA DE TRABAJO Y RECIBOS DE PAGOS DE LIQUIDACIÓN, los ciudadanos identificados en autos (…) ciertamente prestaron servicios para la empresa (…) durante el periodo establecido y señalado…”
oQue (…) Siendo cierto que el ciudadano en cuestión inicio (sic) la relación laboral desde el día 19/02/1990 hasta el 04/05/1992 desempeñando el cargo de analista administrativa IV, devengando un salario básico mensual de bs 326,00 y salario integral de bs 495,04.
oQue (…) [niega, rechaza y contradice] los argumentos expuestos por el demandante en la partes (sic) DEL DERECHO (…) por ser incierto lo afirmado en forma temeraria con respecto a que [su] representada (…) no dio cumplimento a las (…) disposiciones legales: Artículo 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16, 18, 92 Lottt (sic) y el número 2 y el número 75 de la convención.
oQue (…) ha sido una mal (sic) aplicación e interpretación de la parte actora (…) Querido (sic) sustentar su pretensión haciendo valer como Fuente Principal del Derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia…”
oQue (…) [su] representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales que dice el demandante haber sido infringidas contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de trabajador, trabajadora y trabajadores (sic) y la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales entre los trabajadores y la empresa Dianca, motivo por el cual (…) [niega, rechaza y contradice] en cada uno de sus partes el libelo de demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a [su] representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por (…) haber cumplido la Empresa (…) con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, resulta (sic) infructuosa la demanda incoada.
oQue (…) [n]o hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso (…) que pretende el demandante hacer ver que [su] representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
AUDIENCIA DE APELACIÓN
Precisa esta Alzada, que en atención a acta de audiencia pública y contradictoria, cursante de los folios 17 al 19 de la pieza contentiva del recurso ordinario de apelación, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, procede a fundamentar su recurso, de conformidad con los argumentos que sucintamente se transcriben y básicamente se sustentan en lo siguiente:
-solicitamos a este órgano jurisdiccional que revoque o anule la decisión dictada por el tribunal de primera instancia en virtud de las siguientes observaciones. Errónea aplicación del derecho, en virtud de que el juez de primera instancia justificó la pretensión de los demandantes aplicando el artículo 92 de la ley sustantiva laboral para justificar la existencia del uso y costumbre como fuente formal directa y poder convalidar el pago doble de las prestaciones sociales exigidas por los jubilados accionantes en el presente asunto, por otra parte el juez fundamenta tal cual ha pretendido la acción interpuesta por los actores que dicho sea de paso no está ajustada a derecho porque existen muchas incongruencias y falsa aplicación a los supuestos que ellos fundamentan, por decirlo de alguna manera, el articulo 16 literal “e” de la ley sustantiva manifiesta la existencia como costumbre fuente formal directa del derecho laboral, no es menos cierto que debe aplicarse si no es contraria a derecho si va en contradicción de las normas fundamentales que son normas de orden público no puede ser valorada por ninguna de las partes y mucho menos por el juez, no debería aplicarse al hecho de convalidar el pago doble a prestaciones sociales. Por otro lado también fundamentan la existencia del deber pagar de manera doble las prestaciones sociales a través de la cláusula Nº2 que manifiestan dentro de la pretensión la parte actora lo cual no establecen dentro de sus supuesto de hecho dicha norma alguna instrucción u orden que legislen el hecho de que se debe pagar por convención colectiva de manera doble las prestaciones sociales, (…) por otra parte si bien es cierto se viene considerando desde un principio, la intención de la parte actora que así lo fundamento el juez de primera instancia de que la cláusula que ella hace mención es la cláusula Nº3 más si nos enfocamos en el contenido de la misma, no es motivo de impugnar ni de contradecir lo que ya es un derecho, porque si ciertamente existe una convención colectiva pero ni la cláusula N° 2 ni la N° 3 fundamentan la obligatoriedad de pagar las prestaciones sociales de manera doble porque la cláusula (…) simplemente menciona el mantenimiento y la conservación de un derecho, de los derechos que fueron pactados dentro de la convención colectiva y allí por ningún lado dice que hay que pagarle doble a los trabajadores porque eso es algo que depende de la administración pública, en ese sentido repercutiría no solamente en la empresa directamente sino en las zonas aledañas, de por si para poder materializar la costumbre con este tipo de mecanismo tienen que existir cierta características lo cual aquí no se subsumen ni concurren (…) solo por poder ilustrar en 14 formas el pago doble de un momento determinado por la parte actora no hace la generalidad en este caso, por otro lado no existe carencia jurídica porque ya sabemos que existe una norma de como regular las prestaciones sociales, es decir no estamos en presencia de una necesidad jurídica que son características esenciales para poder decir, hay un vacío legal, vamos a legislar a través de la costumbre que es como una manera excepcional. Por otra parte ratificó el hecho de solicitarle al órgano jurisdiccional que anule, revoque la decisión dictada por el tribunal de primera instancia y todos los argumentos esgrimidos y de paso el tribunal cuarto condenó en costas a una entidad mercantil que forma parte del Estado venezolano lo cual omite y por ende expuso las prerrogativas procesales para que el tribunal superior tome en cuenta y haga lo respectivo porque tenemos entendido que las empresas del estado gozan de prerrogativas procesales y una de ellas es la no condenatoria en costas. Es todo.-
Igualmente, el actor debidamente con su asistencia jurídica procedió a contestar el recurso de apelación, en los siguientes términos:
-en el presente caso no estamos en presencia de un simple cálculo laboral, aquí lo que se está debatiendo es que si una práctica reiterada, constante, establecida por la propia demandada, se encuentra dentro de los elementos que señalan la misma Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como fuentes del derecho del trabajo, en este caso la costumbre, quedó probado en autos con la consignación de 14 planillas de liquidación de prestaciones sociales, la cual se establece que los trabajadores que egresan de DIANCA por habérsele concedido la jubilación, tenían derecho a un pago doble porque así lo estableció la empresa, en este caso en particular es importante señalar que el juez de instancia haciendo uso de las prerrogativas que establece la ley para buscar la verdad solicitó de oficio a tres testigos, creo que en este caso solo uno de ellos vino que fue el señor Ochoa, es jefe de departamento de sistemas de la empresa de DIANCA, lo citó con los fines de que nosotros una vez consignadas las planillas de liquidación de prestaciones sociales y fundamentados que el sistema de DIANCA está parametrizado (sic) a través de códigos, parámetros, cuando una empresa asume o decide tener un software se parametriza (sic) de conformidad con sus prácticas, a tal punto que cuando la empresa demandada menciona acá la falta de motivación, creo que el juez fue más allá que detalló específicamente cada una de las planillas de prestaciones sociales y se dio cuenta que existe un código llamado “O” bajo la numeración 552, entonces es tanto que Dianca sentía que tenía la obligación para con estos trabajadores de pagarlo que lo incluyó dentro de su sistema de nómina; se hace para blindar y para tener con mucho cuidado que una persona o trabajador de la empresa en este caso del departamento de registro y control pudiera desvirtuar la liquidación, entonces ¿como se hacen las liquidaciones en Dianca y cualquier empresa? Solo se colocan dentro del sistema la ficha del trabajador porque cada trabajador en Dianca tiene como una ficha que es como una cedula de identidad, ellos solamente tienen el acceso para modificar la causa del egreso, le colocan jubilación e inmediatamente el sistema arroja los conceptos a que tiene derechos por eso es que cada vez que el departamento de registro y control señala, por ejemplo en este caso que nos ocupa, el señor Ochoa, trabajador de Dianca y que salió en fecha 04/04/2022 por concepto de jubilación, inmediatamente va a arrojar el artículo 552 que es el pago doble de la prestación de antigüedad, fíjese como lo tenía en sus entrañas que lo coloco dentro de su sistema de nóminas, esto es un hecho probado, yo sigo insistiendo en que si nosotros teníamos la carga de la prueba de demostrar que existía una costumbre en DIANCA y que se convirtió en ley entre las partes porque está señalado si en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo. El derecho no se agota en la ley, de hecho no existe ninguna ley en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba que el beneficio del trabajador sea mejorado, lo que establece el artículo 92 es un parámetro mínimo no es de orden público, o sea no puedo darle menos a un trabajador que no haya dado lugar a la terminación de trabajo pero para eso existe el derecho colectivo para mejorar las condiciones laborales, es todo.
Igualmente, la representación judicial de la entidad de trabajo, ejerce el derecho a réplica.
-en relación a los mecanismos establecidos la parametrizacion, (sic) es evidente que se ha reconocido que existió un error pero administrativo, y en tal sentido por haber sido un error dentro de la administración pública, hay que precisar que no se trata de un derecho legítimamente adquirido, porque si fue a través de un error no puede considerarse un derecho y tampoco una desmejora y no es un derecho progresivo para el trabajador porque en ningún lado lo estoy afectando, sin embargo la misma legislación permite a las entidades pertenecientes al Estado venezolano subsanar, regular esos errores administrativos, fundamentado en el artículo 84 de la LOPA. Por otra parte es de conocer que el artículo 92 manifiesta dos únicos supuestos pero no considera que una persona que esta jubilada se desvincula ajeno a la voluntad del trabajador, simplemente estas en un derecho por la trayectoria transcurrida, eres merecedor, se te está premiando, no se te está atropellando ni generando un daño para yo tener deber de indemnizarte, dos supuestos que ninguno de los dos son los escenarios que aquí se pretenden materializar; simplemente eres ganador de la jubilación, un beneficio que ofrece el Estado como el mérito de ese desarrollo que tuviste en toda esa jornada de tantos años de servicios, pero no te dice en ningún lado te estoy botando, no estamos llegando a un acuerdo donde diga que si te marchas te doy algo más, no es el escenario, el escenario aquí es que estamos siendo objeto de que obtuviste tu tiempo de servicio y te mereces unas prestaciones sociales pero no te la mereces doble porque podría considerarse un enriquecimiento sin causa. Es todo-
Asimismo, la abogada asistente del demandante, esgrime a su favor:
-la afirmación y la confesión que acaba de concurrir la parte demandada por cuanto el en su confesión establece y da como cierto que existía un derecho pero dice que es un error, entonces quiero que se tome eso en consideración, confesión de parte relevo de prueba, si existía ese derecho, lo único es que ellos se dieron cuenta que era un error, no es un error (…) es derecho, en Dianca no existe solamente este derecho que está por encima de lo que establece la LOT en su artículo 92, ejemplo, fíjese que pasaría hoy si la empresa decidiera no pagarle a los trabajadores con el 80% el bono nocturno, el bono nocturno establece la ley que es el 30%, Dianca lo paga en 80%, entonces hoy me van a decir que es un error y por eso o van a borrar de la relación de trabajo, Dianca en su convención colectiva establece que los trabajadores no se les paga 40 dólares a la semana sino 56 dólares, ¿van a alegar ellos ahora un error? Dianca le paga a sus trabajadores un bono vacacional de 68 días y la LOT establece 15 días más un día adicional por cada año de servicio, ¿van a alegar un error? Es todo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
La materia de fondo controvertida por la demandante, consiste en el pago de una diferencia de prestaciones sociales, equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación y que según su criterio le corresponde, en virtud del vínculo laboral que los unió.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Del contenido del escrito de contestación de la demanda se observa, que la representación judicial de la demandada, admitió ciertos hechos los cuales no requieren de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:
La relación de trabajo que existió así como el carácter de jubilada de la demandante
El tiempo de servicio.
Cargo desempeñado.
Que devengó un salario básico mensual de Bs. 326,00 y salario integral de Bs. 495,04
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedo fundamentalmente trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos esgrimidos por la demandante:
La procedencia del pago del monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE PRUEBA:
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tal y como están planteados los hechos en el presente asunto, corresponde a esta Alzada, como cuestión de derecho verificar la procedencia o no del referido monto equivalente a la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que históricamente venía otorgado la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), a todos los trabajadores cuando eran beneficiarios de la jubilación.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
A.- PROBANZAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
DOCUMENTALES
Cursa al folio 52, marcada “A”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual es promovida con la finalidad de acreditar que en la referida liquidación no se evidencia el pago doble de la prestación de antigüedad, concepto establecido en el artículo 92 de la ley sustantiva laboral, el cual se venía pagando por parte de la entidad demandada a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, según lo expuesto por el actor, desprendiéndose el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MOYA BLANCO ZORAIDA, ANALISTA ADMINISTRATIVO IV, por un monto total de Bs. 27.915,30 por una relación de trabajo de 32 años, 02 meses y 15 días, instrumento sobre el cual la parte demandada no tuvo objeción alguna, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursan del folio 53 al 66, marcadas desde la “B1” a la “B14”, copias simples de catorce (14) planillas de liquidación de diferentes trabajadores de la entidad de trabajo, DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, el objeto de esta prueba es demostrar que la entidad reconoció este pago doble bajo el concepto de indemnización por prestación de Antigüedad, sobre estas documentales, al momento del control de esta prueba la parte demandada no tuvo objeción alguna sobre las mismas, dejándose establecido que la entidad de trabajo pagó este concepto a los trabajadores al momento de su liquidación hecha por motivos de su derecho a la jubilación, instrumentos estos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Cursa del folio 67 al 80, marcada “C”, sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de noviembre de 2017, a la cual esta Alzada no le otorga valor probatorio por no constituir medio de prueba, sino fuente de derecho. Así se establece.
EXHIBICIÓN
En la oportunidad de presentar su escrito de promoción de pruebas, la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, solicita la prueba de exhibición, a los fines que la demandada, entidad de trabajo Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (Dianca), exhiba las planillas de liquidación originales de los trabajadores jubilados en los años 2014 a 2021, identificados como Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, cuyas liquidaciones fueron consignadas en copias simples, con el objeto de que la demandada consignara las originales por cuanto están en su poder así tener la veracidad de las mismas. En este sentido evidencia esta Alzada, que tal como lo constató el operador jurídico de primer grado, la parte accionada no exhibió las planillas respectivas, por lo que se tiene como exacto el texto de los documentos tal como aparece de las copias presentadas, es decir, desprendiéndose que la entidad de trabajo demandada venía cancelando el pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores que obtenían el beneficio de jubilación. Así se establece.
B.- PROBANZAS APORTADAS POR LA ACCIONADA
DOCUMENTALES
Cursa al folio 82, copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, de Moya Blanco Zoraida, promovida igualmente por el demandante, por lo que se reproduce su valoración. Así se establece.
Cursa al folio 83, CONSTANCIA DE TRABAJO de la ciudadana Moya Blanco Zoraida, desprendiéndose de la misma, el tiempo de servicio de la referida ex trabajadora, salario devengado, último cargo desempeñado, hechos estos todos no controvertidos, en este grado de conocimiento. Así se establece
TESTIMONIALES
Por iniciativa del operador jurídico de primer grado, fue llamado a comparecer como testigo el ciudadano José Gregorio Aguilera Ochoa, titular de las cedula de identidad Nº 8.613.353; desprendiéndose de su declaración, dada la confianza que merece el testigo por la actividad que realiza (jefe de sistemas) y demás circunstancias, y examinada como ha sido su deposición que concuerda con las demás pruebas en cuanto al hecho que el sistema de nomina se encuentra parametrizado (sic) a través de códigos, y siendo ello así se tiene como cierto que el código 550 y 551 se refieren a los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad y pago de prestación de antigüedad respectivamente, por lo que se le concede valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente asunto se circunscribe fundamentalmente a la demanda presentada por un grupo de empleados de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), a los cuales se les otorgó el derecho de jubilación, no obstante ello, a este conjunto de trabajadores, hoy accionantes, que durante muchos años prestaron sus servicios para la referida entidad mercantil y a los cuales se les ha venido otorgando su jubilación de pleno derecho, a partir del año 2022 se les sustrajo, o se les eliminó, un beneficio que históricamente, durante más de treinta años, DIANCA ha otorgado a sus trabajadores, cuando se hacen acreedores del beneficio de jubilación, que consiste en el pago doble de sus prestaciones sociales, específicamente lo que se denominaba anteriormente prestación por antigüedad, es decir, cuando al trabajador que hubiese cumplido el tiempo para pasar al estatus de trabajador jubilado, obviamente debían pagarles sus prestaciones sociales, adicionalmente a ello, acostumbraban pagarles utilizando como referencia el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el doble de sus prestaciones sociales, utilizando antes del año 2012, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Básicamente, los hechos reseñados, que son los alegados por los demandantes, fueron los que generaron que ese grupo de trabajadores de la entidad referida, específicamente a los que fueron progresivamente jubilando a partir del año 2022, sorpresivamente se les revocó el pago doble de sus prestaciones sociales, contrariamente a lo que venía siendo lo acostumbrado durante muchos años, razón por la cual incoaron las reclamaciones judiciales respectivas, por diferencia de prestaciones sociales, hechos estos por cierto no controvertidos, circunscribiéndose la controversia en el tiempo, por cuanto la defensa de la entidad de trabajo, insiste en que ese pago “solamente” se venía realizando desde el año 2014, por cuanto del caudal probatorio, se desprenden planillas de liquidaciones de ese año, de las que se evidencia el referido pago doble.
Los hechos esbozados, constituyen los argumentos que dan fundamento a las demandas incoadas por los trabajadores jubilados a partir del año 2022, para el pago doble de sus prestaciones sociales, a las cuales tienen derecho según lo establecido en la Cláusula Número Dos de la Contratación Colectiva suscrita, la cual en su Parágrafo Único señala expresamente: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” y que inclusive, el sistema de nóminas y cálculo de liquidación de prestaciones sociales de Dianca, cuando se procede al cálculo del mismo lo identifica con el código 552, es decir, que el sistema esta parametrizado (sic) para calcular y liquidar ese concepto a los trabajadores que culminan su relación de trabajo con la empresa por habérsele concedido el derecho a la jubilación, por lo que específicamente en el asunto a dilucidar en el caso de marras, se trata de la acción concreta de la ciudadana Zoraida Moya Blanco, que reclama la cantidad de veintiséis mil ciento veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs 26.122,50) correspondiente al pago doble por concepto de prestaciones sociales.
En este orden, surge pertinente recordar lo que es la traba de la litis, que no es otra cosa que el momento procesal en el que queda definido y fijado el conflicto de intereses que el juez debe resolver. Se trata del punto donde se “cierra” el marco de la disputa, estableciendo que es lo que se reclama y que es lo que defiende y generalmente se materializa, cuando tras presentarse la demanda, el demandado presenta su contestación, por lo que una vez trabada la litis, las partes ya no pueden modificar sus pretensiones o defensas, por lo que evidentemente el juez queda sujeto a dictar su decisión basándose exclusivamente en los puntos establecidos en ese momento (principio de congruencia)
En sintonía con todo lo anterior, tenemos que la representación judicial de la accionada, como se desprende de su escrito de contestación, se limitaron a excepcionarse alegando que niegan, rechazan y contradicen la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, así como los argumentos expuestos por el demandante, que ha sido una mala aplicación e interpretación de la parte actora, queriendo sustentar su pretensión haciendo valer como fuente principal del derecho laboral la costumbre desconociendo que ya existe ley que regula la materia, que su representada ha dado estricto cumplimiento a las disposiciones legales, que niegan, rechazan y contradicen en cada uno de sus partes el libelo de la demanda por ser inciertos e infundados los hechos imputados a su representada, resultando a todas luces temeraria dicha demanda, por haber cumplido la empresa con las normativas jurídicas a que hace referencia el demandante en su escrito libelar, que no hay lugar a responsabilidades y obligaciones del patrono en el presente caso, que pretende el demandante hacer ver que su representada esta incursa en las responsabilidades y sanciones previstas en las precitadas disposiciones legales, sin determinar cuáles de los supuestos contenidos en cada uno de los artículos mencionados, podrían imputarse a la empresa DIANCA, ni los hechos que pudieran dar lugar a ello, de lo cual puede inferirse que el libelo de demanda no reúne el requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose claramente establecido en el presente asunto el punto medular a dilucidar, se manifiesta conveniente reproducir la recurrida, en su parte motiva y dispositiva, para ubicarnos adecuadamente en el contexto del punto a resolver, aunado a mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, lo que se hace de seguidas:
(…) Fundamentado quien Juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia; la equidad en el caso concreto, y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Juzgado de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad y progresividad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos; y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral, sistemática y teleológica partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto, quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Siendo el trabajo un hecho social que forma parte de los derechos humanos que goza de la protección del Estado, por lo cual la Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los y las trabajadoras, estableciendo los siguientes principios 1) Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencias de varias normas, o en su interpretación, se aplica la mas a favorable al trabajador o trabajadora. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquiera otra condición (Subrayado de la recurrida). Así las cosas del análisis exhaustivo de los argumentos esgrimidos por las partes y del acervo probatorio aportado a los autos se desprende de manera fehaciente y palmaria que la entidad de trabajo venía cancelando a los y las trabajadoras que obtienen el beneficio de jubilación el pago doble de sus prestaciones sociales, y siendo éste un hecho admitido y probado por ambas partes, quien juzga garantizando los valores , principios y derechos constitucionales llega forzosamente a declarar procedente la solicitud de la parte demandante en cuanto al pago doble de sus prestaciones sociales. Y así se decide.
En virtud de los antes expuesto la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA), le debe cancelar a la parte demandante la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 26.122,50), correspondiente a la diferencia del concepto ut supra indicado, más lo que arroje la experticia complementaria correspondiente. Y así se establece.
…omissis…
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos [ese] Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo demandada cancelar a la demandante de autos la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 26.122,50) más lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto declarado procedente ut supra, así como a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectiva, la cual es ordenada por [ese] Juzgado, y practicada por un experto nombrado por el Juez de Ejecución. En cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo (04 de mayo de 2022) hasta la firmeza definitiva de la sentencia; En cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 28-septiembre-2023, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE
En el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Y ASÍ SE DECIDE (Negrillas de la recurrida)
Trabada claramente la litis en el presente asunto, de conformidad a los argumentos expuestos en el libelo de demanda y las excepciones manifestadas en el escrito de contestación, se observa que el operador jurídico de primera instancia, resolvió de manera diáfana y sencilla en perfecta adecuación con el principio de congruencia, con el debido sustento legal, constitucional y jurisprudencial, fundamentos con los que concuerda plenamente esta Alzada. Así se declara.
Ahora bien, de los fundamentos de la actividad recursiva desplegada por la representación judicial de la entidad de trabajo accionada, se tiene que el aspecto primordial tiene que ver con la alegación del error corregido, es decir, pareciera lógico en un asunto como el planteado, alegar que el hecho de que se estuviera cometiendo un error continuado, pagándole a los trabajadores cuando pasaban al estatus de jubilados, sus prestaciones sociales dobles, no significa que la empresa no pudiera corregir ese error en un momento dado, el problema con ese argumento, es que el mismo constituye un hecho nuevo, más propio de la contestación de la demanda, que de un recurso ordinario o extraordinario, en donde se deben denunciar los vicios en que hubiere incurrido el fallo dictado, y que eventualmente hacen revocable o anulable la sentencia en cuestión, por lo que el referido argumento se encuentra fuera de lo que se conoce como la traba de la litis. Así se establece.
No obstante, lo anterior, es menester señalar el artículo 8 del Reglamento de la Ley del Trabajo vigente, señala sobre el error de hecho y de derecho, que:
“…No se considerará como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuera alegado por el interesado antes de transcurrido un (1) año desde el momento en que conoció o debió conocer de él.”
En ese orden tenemos que igualmente la accionada esgrime a su favor los artículos que se encuentran ubicados en el TITULO IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos inherente a la revisión de los actos en vía administrativa, que señalan lo siguiente:
Capítulo I
De la Revisión de Oficio
Artículo 81. La administración podrá convalidar en cualquier momento los actos anulables, subsanando los vicios de que adolezcan.
Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.
Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.
En lo inherente a este punto en concreto, más allá de que se trata de un argumento de defensa extemporáneo, quien decide quiere profundizar un poco, y en ese sentido es bueno recordar que ciertamente el artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, obliga tanto a la administración pública nacional como a la descentralizada a ajustar sus actividades a esta ley. No obstante, la aplicación puede variar si el acto en cuestión es puramente comercial o de gestión privada en cuyo caso se regirá por el derecho común, porque una cosa es si esa empresa emite decisiones unilaterales que afectan derechos de ciudadanos en ejercicio de potestades públicas, como podría ser en el caso de sanciones, una multa impuesta por una empresa eléctrica o hidrológica estatal por infracciones del servicio; en el caso de concesiones o licencias, decisiones sobre quien puede o no recibir un beneficio regulado por el Estado: o en el caso de procedimientos de selección, actos dictados durante una licitación pública (los actos previos son administrativos). En estos casos, la empresa puede usar el artículo 81 para subsanar errores en el expediente, o el artículo 83 para anular de oficio un acto que viole la Constitución Nacional, pero bajo ningún concepto se pueden aplicar a actos o relaciones puramente comerciales y menos aún a laborales, donde la empresa actúa como cualquier compañía privada, y donde están en juego derechos y principios de rango Constitucional y normas especiales de orden público, reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así por ejemplo, el despido de un trabajador de una empresa del Estado (que no sea funcionario público) se rige por la ley mencionada, no pudiendo ser “revocado” unilateralmente bajo el artículo 82 de la LOPA. Así se declara.
Aclarado lo anterior, el asunto a resolver aquí, plantea un conflicto jurídico centrado en el derecho adquirido por costumbre laboral y el principio de progresividad frente a la naturaleza estricta de la indemnización por despido. La costumbre como fuente del derecho laboral venezolano se encuentra establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, por lo que la reiteración de un pago por más de treinta años, según lo referido por la parte accionante, o por más de ocho años, según lo reconocido por la parte demandada, o por más de diez años, según se desprende del caudal probatorio, bajo las mismas condiciones (jubilación) convierte ese beneficio en una costumbre laboral, la cual es fuente del derecho, al ser un pago o reconocimiento, otorgado de manera regular, uniforme y permanente, por un tiempo más o menos prolongado, una vez concretado el hecho generador del pago, que es el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo se integra al nexo contractual de los trabajadores, aun cuando no esté expresamente referido en el convenio colectivo.
En ese sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Articulo 89) y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (Artículo 18) consagran que los derechos laborales son progresivos, sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, al estudiar la orientación de las normas laborales, ha dicho que los principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así tenemos como el artículo primero de la ley sustantiva laboral, enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 18 de la ley.
En ilación de todo lo anterior, una vez que un beneficio ha sido concedido y disfrutado históricamente, el patrono (especialmente el Estado) no puede suprimirlo unilateralmente sin vulnerar un principio primordial, como es el de intangibilidad, por lo que en el caso que nos ocupa, la supresión repentina del pago doble de las prestaciones sociales a los trabajadores acreedores del beneficio de jubilación, constituiría sin duda, un desmejoramiento de las condiciones de jubilación ya establecidas por el uso y la práctica de la empresa. Asimismo, se torna relevante señalar que si bien es cierto, que el artículo 92 de la LOTTT, define la indemnización equivalente a las prestaciones sociales para casos de terminación por causas ajenas a la voluntad del trabajador o despido injustificado, en el caso específico que aquí se resuelve, la empresa ha utilizado esta disposición (anteriormente el artículo 125) como referencia para el pago de una especie de bono de jubilación, por cuanto la entidad de trabajo decidió voluntariamente durante un lapso de tiempo prolongado , bien sea treinta, diez u ocho años, asimilar el monto del referido artículo 92 al beneficio, ese concepto pierde su carácter estrictamente indemnizatorio de “despido” para convertirse en un beneficio contractual extralegal, por lo que el trabajador tiene derecho a mantener las condiciones superiores que ha venido percibiendo por costumbre, aunado a que los trabajadores que están próximos a jubilarse tienen la expectativa legitima de recibir lo que sus pares han recibido por más de treinta, o veinte o diez u ocho años, fundamentalmente tratándose de una empresa del Estado, se reitera, que debe garantizar la seguridad social y no puede dictar medidas que menoscaben derechos ya consolidados en la práctica laboral.
En el mismo contexto de lo anterior, encontramos que esa práctica laboral, se ha venido replicando de forma uniforme a lo largo del tiempo, lo que denota una conciencia o convencimiento de que la práctica es jurídicamente exigible y no es un acto de mera liberalidad o cortesía, así como los beneficios derivados de la costumbre se aplican a un grupo específico de trabajadores, constituido por aquellos que se convierten en acreedores del beneficio de jubilación, todo lo cual la convierte en una práctica vinculante.
En ese orden, específicamente en cuanto a lo esgrimido en la audiencia de apelación, por la parte recurrente, en cuanto a: “…a primera instancia para acreditar dicha decisión, la cual es menester hacer énfasis de que la cláusula Nº 2 de la convención colectiva, no expresa por ningún lado taxativamente y de manera positiva, de forma contractual el hecho que debe pagarse doble a los trabajadores, simplemente marcan e invocan dicha cláusula con el sentido de la conservación y el mantenimiento de una norma de beneficios, otorgados en su oportunidad a dichos trabajadores, sin embargo no menciona taxativamente la exigencia de un pago doble al personal jubilado, por otra parte la sentencia recurrida fundamentada en los supuestos de hecho manifestados en el artículo 92 de la ley sustantiva queriendo hacer ver que la relación ajena a la voluntad del trabajador, fue la que prevaleció en esta circunstancia, sin embargo debemos destacar que la culminación de la relación laboral, si bien se puede decir de tal manera, fue un beneficio otorgado, por ser merecedor a través de la trayectoria transcurrida durante sus periodos laborados de muchos años, o sea que no se desprende en ningún momento de una forma arbitraria, no se despide, para ser merecedor de dicha indemnización…” es menester profundizar, lo explicado anteriormente en el sentido, de que el artículo 92 es simplemente una referencia, tomada por la propia empresa para efectuar un pago a todos los trabajadores en el momento del otorgamiento de su jubilación, un pago único complementario, voluntario y reiterado, se entiende, como un reconocimiento a una persona que ha proporcionado sus mejores años, a la referida unidad de producción, no como una indemnización de nada, y es que no es poco frecuente que algunas empresas bien sean públicas o privadas, contemplen en sus contratos laborales, individuales o colectivos, el pago doble de sus prestaciones sociales, utilizando como referencia el varias veces mencionado artículo 92 de la ley sustantiva del trabajo, y no necesariamente porque se produjo un despido, sino simplemente por una renuncia, por incapacidad o por el otorgamiento del beneficio de jubilación, en este sentido, trabajadores de empresas del Estado, específicamente de sectores como el petrolero (PDVSA), eléctrico (CORPOELEC) o de telecomunicaciones (CANTV), han contado con cláusulas en sus convenios colectivos que otorgan beneficios superiores a la ley al momento del retiro, así que ello no constituye algo fuera de lo común.
En cuanto a la cláusula N° 2 de la convención colectiva de DIANCA, en su parágrafo único, señala: “…Las partes convienen en reconocer a los trabajadores que hayan dejado de prestar sus servicios de trabajo a la empresa, por haber alcanzado la edad establecida en la ley para gozar del beneficio de pensión o jubilación, los beneficios que hasta ahora le ha venido reconociendo, siempre que no hayan sido modificados por esta Convención y que no contraríen lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y cualquiera otra ley que versa sobre la materia…” , no hace sino darle más sustento a los pagos efectuados por la entidad de trabajo. Así se constata.
En lo inherente a la falta de motivación alegada, es bueno recordar que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando la misma señala como motivo de casación o vicio de la sentencia, la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, por cuanto la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso se podrá controlar la legalidad de la decisión. En este orden, se desprende diáfanamente de la recurrida, que la misma fue debidamente motivada, aunque las determinaciones efectuadas por el a quo, no fuesen del agrado de la accionada. Así se constata.
En cuanto a la actividad de valoración de las probanzas efectuada por el operario judicial de primera instancia, primordialmente se pronuncia sobre las planillas de liquidación consignadas por la parte demandante, de la siguiente forma:
2.- Copias simples de catorce (14) planillas de liquidaciones de otros trabajadores jubilados, identificados de la siguiente forma: Teobaldo Fuentes, Wuilfredo González, Orlando Velásquez, Ricardo Romero, Julio Ugarte, Miguel Ángel Escalona Castillo, Francisco José Rodríguez Granadillo, Giovanny Jesús Cruz Martínez, Helys José Rodríguez Alastre, Nancy Morillo de Ulloa, Leopoldo Romero Gutiérrez, David Álvarez, Lucio Raimundo Navea, y Ever Salazar Ibarra, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.598.139, V- 8.592.336, V- 10.253.134, V- 5.066.430, V- 7.167.309, V- 7.157.026, V- 4.840.790, V- 9.580.797, V- 7.161.493, V- 5.139. 974, V- 7.504.672, V- 4.645.691, V- 4.966.457 y V- 3.604.934, respectivamente, todos ellos ex trabajadores de DIANCA, quiénes egresaron de la empresa por habérseles concedido el derecho a la jubilación entre los años 2014 y 2021, marcados con las letras B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11, B12, B13, y B14 ; documentales éstas las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio en cuanto al hecho del pago doble de la prestación de antigüedad a dichos trabajadores y trabajadoras a los cuales les fue concedido el beneficio de jubilación. Y así se establece.
De las referidas planillas de liquidación de los trabajadores allí identificados, a los cuales la empresa Dianca les pagó sus prestaciones sociales, una vez otorgado el beneficio de jubilación, se desprende claramente que a cada uno de ellos les fue cancelado el doble de sus prestaciones sociales, estas planillas abarcan desde los años 2014 al 2021, lo que da sustento a los hechos alegados por los demandantes, y obviamente por él a quo, al igual que lo hizo esta Alzada, por cuanto se trata de documentos que emanan de la accionada, planillas sobre las cuales el actor solicitó la exhibición de las mismas y sobre los cuales no hubo observaciones, inclusive, en otros de los asuntos que está conociendo esta Superioridad ahora mismo, riela una planilla del año 2012, de un trabajador al cual le fue otorgada su jubilación y le liquidaron sus prestaciones sociales, incluyendo el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, siendo este un hecho notorio judicial, lo cual configura un proceder desde hace muchos años por parte de Diques y Astilleros Nacionales C.A., en todo caso, tal y como lo señaló la representación judicial del demandante en la audiencia por ante esta Alzada en un asunto previo e idéntico este, sino se trata de un comportamiento desde hace bastante tiempo de la entidad en cuestión, eran ellos quienes podían perfectamente traer a los autos planillas de liquidación de trabajadores jubilados previamente al año 2021, a los cuales no se les pagara el equivalente a la indemnización de despido. Así se establece.
Por último, en cuanto a la disconformidad manifestada en la fundamentación de su actividad recursiva, en cuanto a que el a quo condenó en costas a una entidad mercantil que forma parte del Estado venezolano, evidencia esta Alzada que la recurrida condenó a la empresa demandada DIANCA, al pago de las costas, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyos contenidos son del siguiente tenor:
“Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
“Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.”
“Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.”
En tal sentido, al ser DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), una empresa del Estado venezolano, tal y como lo viene reiterando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no podía ser condenada en costas, razón por la cual se declara procedente este aspecto del recurso ordinario de apelación. Así se resuelve.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Antonio Martínez Loyo, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo accionada DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), al verificar esta Alzada que logró parcialmente acreditar los derechos y defensas de los intereses que representa. Así se establece.
MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 19 de enero de 2026, que declaró: “…Con Lugar la acción interpuesta por la ciudadana ZORAIDA MOYA BLANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.101.444, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES en contra de la Entidad de Trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA); en consecuencia deberá la entidad de trabajo demandada cancelar a la demandante de autos la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 26.122,50)…” únicamente en cuanto a la condenatoria en costas de la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA). Así se establece.
RATIFICA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana ZORAIDA MOYA BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número 11.101.444 contra la entidad de trabajo DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A (DIANCA) por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo la advertencia que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada. Así se establece.
ORDENA remitir el presente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente. Así se ordena.
No hay condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina
En la misma fecha, siendo las 02:21 de la tarde, se dictó, publicó, se registró por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose constancia informática ordenada para el control correspondiente.
La Secretaria
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