REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA N° 1
Valencia, 09 de marzo del 2026
Año 215º y 166º
ASUNTO: DR-2025-81634
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000848
PONENTE: ALEJANDRO CHIRIMELLI
TRIBUNAL A QUO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
RECURRENTE: LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA.
FISCAL: QUINCUAGESIMA QUINTA (53°) DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL Y TRIGESIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO
ACUSADO: JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-24.329.676
TIPO DE RECURSO: APELACION DE AUTOS
DECISIÓN: CON LUGAR
MOTIVO: Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, conocer el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, conforme al artículo 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto 2025 y publicado su auto fundado en fecha 15 de agosto del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual se dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el representante de la Fiscal del Ministerio Público por ser necesarias licitas y pertinentes, las cuales son indicadas expresamente auto. TERCERO: Se declaró improcedente las excepciones promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal "i" numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaró improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Defensor Público. QUINTO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación por lo que se niega la medida, en el asunto penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, plenamente identificado en autos”...Omissis…
CAPITULO I
ANTECEDENTE
En fecha 12/02/2026, esta Instancia Superior dictó auto, mediante el cual ordenó dar la entrada al presente Recurso de Apelación de Auto, identificado con el alfanumérico DR-2025-081634, ante la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones y en la misma fecha ordenó su devolución mediante oficio Nro. S1- 0104-2026, toda vez que se pudo constatar de la revisión de las actuaciones que la decisión objeto de apelación no cursaba inserta en el cuaderno recursivo.
En fecha 19/02/2026,se dio auto de reingreso ante esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, del asunto penal identificado con el alfanumérico DR-2025-81634.
En fecha 23/02/2026, SE ADMITIÓ el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Séptimo en Materia Penal Ordinaria, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto 2025 y publicado su auto fundado en fecha 15 de agosto del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto recursivo DR-2025-81634 (nomenclatura de Alzada), antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08 de agosto de 2025, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, emitió los siguientes pronunciamientos:
Omissis…
DISPOSITIVA
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCI0N4ES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorios se admiten las pruebas promovidas por ser necesarias licitas y pertinentes, las cuales son indicadas expresamente en el presente auto.
TERCERO: Se declara improcedentes las excepciones promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 28, numeral 4, literal "i" numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Defensor Público
QUINTO: En Cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación por lo que se niega la medida.
SEXTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se acordó la división de la continencia del presente asunto por cuanto pesan órdenes de Aprehensión por materializar. …Omissis…
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 17/09/2025, el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público penal Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, interpuso el recurso de apelaciónde conformidad con el artículo 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos: JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico N° CIM-2025-000848, por la presunta y negada comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES INFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Juzgado Primero (01 °) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal delEstado Carabobo y Publicada en fecha 15 de Agosto de 2025, mediante la cual: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE acusación presentada por el Ministerio Público en contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal. LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica" contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio se admiten las pruebas promovidas por ser necesarias licitas y pertinentes, las cuales son indicadas expresamente en el presente auto. TERCERO: Se declara improcedentes las excepciones promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 28, numeral 4, literal "i" numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Defensor Público. En este sentido quien aquí suscribe; Por lo que estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión antes mencionada, tal como lo disponen los artículos 314 en su parte Infine, 439.5 y 440 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expongo y solicito lo siguiente:
Omissis...
CAPITULO III DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho que poseen las partes de impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos en él, lo que constituye la impugnabilidad objetiva a que se contrae el artículo 423 del mencionado instrumento legal, el cual reza lo siguiente: "Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los caso expresamente establecidos" cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión, una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo Tribunal que la dictó, o bien por una instancia superior, con el fin de corregir los errores de derecho en que se hubiese podido incurrir al momento de emitir el fallo. Esta necesidad de establecer Recursos contra las decisiones judiciales ha sido definida por el Maestro Arminio Borjas en los siguientes términos:
..."Si es natural esperar sabiduría, integridad y madurez de juicio en los jueces y demás funcionarios encargados de administrar la justicia penal y admitir que sus sentencias y decisiones han de ser expresión de lo verdadero, de lo equitativo y de lo justo, no lo es menos que en todo hombre juzgado y condenado hay un incontenible sentimiento de protesta y una instintiva necesidad de someter el fallo que no le es favorable a la revisión y examen de otra autoridad, que siempre se supone mejor preparada para sentir, interpretar y aplicar la justicia. En todas las épocas históricas y en todos los países se ha procurado dar satisfacción a esa explicable necesidad humana, estableciéndose la institución de la apelación, que es una garantía pública contra los errores de la ignorancia, los abusos de la arbitrariedad y la falibilidad del criterio del hombre".
Omissis..
CAPÍTULO IV
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES
Conforme al orden de realización de la audiencia preliminar celebrada en fecha 08/08/2025; donde el Tribunal Aquo cede el derecho de palabra al representante de la fiscalía 74ta del Ministerio Público; quien realizó previa anuencia del Tribunal los siguientes alegatos y solicitudes; expresamente lo siguiente:
Omissi..
CAPÍTULO V DE LA DECISIÓN JUDICIAL
El juzgado Primero (1o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al término de la audiencia preliminar enfatizó el sustento de lo alegado por las partes, de los cuales se distingue lo siguiente:
1- Omissi..
CAPÍTULO VI
DE LOS ALEGATOS OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN QUE SE PRETENDE
En este sentido resulta importante señalar por parte de quien aquí suscribe el hecho, que conforme a lo Ut Supra, el Tribunal Aquo, en ambos "autos motivados"; de cara a la celebración de la audiencia preliminar, distinguidos por el propio Aquo, como: "AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR" y "AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO", en ninguna de sus partes o capítulos menciona de forma "verdaderamente motivada" los alegatos relativos a la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas invocadas al contenido y alcance del libelo de contestación a la acusación, así como las oposición de excepciones, limitándose únicamente a indicar que las mismas fueron declaradas improcedentes o sin lugar, todo esto en franca contraposición al contenido de la Sentencia N° 277 de la Sala de Casación Penal, dictada el 13 de octubre de 2022, con ponencia de la magistrada CARMEN MARISELA CASTRO GILLY la cual señala lo siguiente:
... "omissis…
En este sentido, es más que evidente y claro cuál fue el norte o la dirección de la Sala en lo que respecta al efectivo y eficaz derecho a la defensa es especifico y contundente: garantizar la plena cognoscibilidad y recurribilidad de las decisiones judiciales. Este criterio se fundamenta en la idea de que la defensa no puede ser un simple formalismo, sino una herramienta real y palpable para que el justiciable pueda contradecir, impugnar y, en última instancia, proteger sus derechos frente al poder punitivo del Estado. La Sala subraya que la obligación de los jueces de "motivar" sus decisiones no es un capricho, sino un pilar fundamental del debido proceso, ya que la motivación es la llave que abre la puerta a la impugnación y, por ende, al control judicial de la legalidad de los actos procesales.
La no enunciación y el contenido de las mismas de un auto fundado, donde se omiten las circunstancias de hecho y de derecho las cuales hayan motivado la no admisión de las nulidades invocadas, así como las excepciones opuestas, las cuales son distintas al auto de apertura a juicio, tal como fue incurrida por el Aquo se considera una omisión grave que cercena la posibilidad de una defensa técnica y material. En el ámbito doctrinario, autores como Carnelutti ya señalaban que el proceso penal debe ser una garantía de la persona y no una simple formalidad. La defensa, desde esta perspectiva, no se limita a la mera asistencia de un abogado en las audiencias, sino que se extiende a la posibilidad de conocer y comprender las razones del juzgador para poder ejercer una defensa técnica informada. La omisión de este auto impide que la defensa evalúe si la decisión del juez es coherente con las pruebas y los argumentos presentados, y, por lo tanto, anula de facto la vía recursiva que la ley consagra.
El texto de la sentencia trasciende la simple formalidad procesal para adentrarse en la esencia misma del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala entiende que este derecho no solo implica el acceso a los tribunales, sino también la obtención de una decisión judicial motivada y la posibilidad de que esa decisión sea revisada en una instancia superior. La convalidación del vicio por parte de la Corte de Apelaciones, como lo menciona la sentencia, es vista como una "grotesca omisión" que vulnera la garantía de la doble instancia, un principio esencial en el derecho moderno que busca corregir posibles errores o arbitrariedades del juez de primera instancia. La doctrina procesalista, en este sentido, sostiene que el derecho a recurrir es una pieza fundamental para la seguridad jurídica, ya que somete la decisión del juez a un escrutinio superior, minimizando así el riesgo de errores judiciales.
La Sala de Casación Penal, con este pronunciamiento, se erige como garante del debido proceso, enviando un mensaje claro a los tribunales de instancia: las formalidades procesales no son meras reglas, sino la materialización de los derechos fundamentales. El principio de legalidad de las formas, tan estudiado por autores como Calamandrei, cobra una relevancia especial en este caso. Las formas procesales, lejos de ser un obstáculo, son un escudo protector de la persona frente al poder estatal. La falta de un auto motivado es una violación de esta formalidad esencial, una omisión que, en palabras de la Sala, tiene un impacto directo y negativo en la capacidad del imputado para defenderse.
El criterio de la Sala se alinea con la doctrina que concibe el proceso penal como una garantía del imputado. Autores como Binder, al analizar la función del proceso, enfatizan que su principal objetivo es limitar y controlar el poder del Estado para sancionar. La exigencia de un auto fundado es, precisamente, un mecanismo de control. Si el juez no explica sus razones, el control sobre su decisión se vuelve imposible. Es aquí donde la omisión se convierte en una afrenta directa a los principios de justicia y equidad, ya que el justiciable queda en un estado de indefensión material. La Sala no se limita a sancionar la falta de la forma, sino que va a la raíz del problema, que es la indefensión que esa falta de forma genera.
La nulidad absoluta declarada por la Sala no es un capricho, sino la respuesta necesaria a una violación de tal magnitud que contamina todo el proceso. En derecho procesal, las nulidades absolutas se reservan para los vicios que afectan las bases mismas del proceso, como la vulneración de derechos y garantías constitucionales. El "principio de taxatividad" de las nulidades, si bien exige que estas estén expresamente previstas en la ley, no excluye que la jurisprudencia las interprete en su sentido más amplio para proteger los derechos fundamentales. La Sala, al considerar la falta de un auto motivado como una nulidad absoluta, está diciendo que este vicio es de tal gravedad que no puede ser subsanado ni convalidado, ya que pone en riesgo la legitimidad del proceso en su conjunto.
La decisión de la Sala resalta la importancia de la "publicidad de las decisiones judiciales", un principio consagrado en nuestra legislación y en la doctrina de los derechos humanos. La motivación, al hacerse pública, permite que la sociedad en general y las partes en particular conozcan las razones de la justicia. Esto genera confianza en el sistema y fomenta la transparencia. El "cerco" al que la Sala hace referencia, creado por la omisión del auto fundado, no solo afecta a las partes, sino que también socava la confianza pública en el sistema judicial. La transparencia es un componente esencial de la tutela judicial efectiva, y la falta de un auto motivado es una negación de esta transparencia, ya que oculta los fundamentos de la decisión judicial.
En el contexto de la audiencia preliminar, donde se depuran los vicios procesales y se decide sobre la viabilidad del juicio oral, la omisión del auto fundado es particularmente perjudicial. La audiencia preliminar es un filtro crucial para asegurar que solo los casos con los elementos probatorios y formales necesarios avancen a juicio. Al no motivar las decisiones sobre las excepciones y nulidades en esta fase, se está permitiendo que un proceso viciado continúe, lo que podría llevar a un juicio nulo o, peor aún, a una condena injusta. La Sala, con su criterio, busca reforzar el carácter depurador de la audiencia preliminar, obligando a los jueces a tomar decisiones transparentes y defendibles en esta etapa crucial.
La Sala de Casación Penal, con su postura, se aparta de una visión meramente formalista del derecho procesal y abraza una perspectiva garantista y material del derecho a la defensa. No se trata de cumplir con un rito, sino de asegurar que la defensa tenga las herramientas efectivas para oponerse a la acusación. La motivación de las decisiones es el corazón de esta efectividad, ya que es el único camino para que la defensa pueda estructurar una impugnación sólida y fundamentada.
Finalmente, el norte de la Sala es el respeto irrestricto a los derechos humanos del justiciable. La tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la doble instancia no son meras frases en un texto legal, sino principios que deben guiar la actuación de los jueces en cada caso. La omisión del auto fundado, al ser considerada una vulneración de estos derechos, es la prueba de que la Sala no tolerará atajos procesales que comprometan la integridad y la equidad del proceso penal. Su mensaje es claro: la justicia debe ser transparente, motivada y susceptible de ser revisada para que sea verdaderamente justicia, por esto y mas la propia sala cita sentencia la cual la misma la denomina; "reciente data", según decisión número 65 del 4 de marzo de 2022, en la que estableció lo siguiente:
Omissis…
De este modo, nuestra superior instancia busca en franco conocimiento de los principios supra legales vigentes en nuestra legislación, otorgar si se quiere, plena capacidad impugnativa, bajo las previsiones del articulo 439 de nuestra norma adjetiva penal, las decisiones que versen sobre el sustento y las alegaciones distintas propias del auto de apertura a juicio per sé. Según quien aquí suscribe frente a los errores del Tribunal a quo al omitir la publicación de un auto motivado o, mejor dicho, para el caso que nos ocupa, publicarlo sin el sustento adecuado de motivación, revela una serie de vulneraciones que van más allá de una simple formalidad. La defensa técnica no solo se enfoca en la falta formal del auto, sino en las consecuencias de fondo que esta omisión genera, las cuales cercenan de manera "grave e irreparable" los derechos del imputado. Desde un enfoque garantista, el primer error del tribunal radica en la "negación del derecho a la cognoscibilidad cierta de la decisión", un principio fundamental para una defensa eficaz. La defensa no puede atacar lo que no conoce; sin las razones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, se ve imposibilitada para evaluar la coherencia del fallo, identificar los puntos de disconformidad y, en consecuencia, estructurar un recurso de apelación o de casación que sea técnico y sólido. Este acto, más que un olvido, es un atentado contra la "igualdad de armas procesales", ya que coloca a la defensa en una posición de inferioridad frente al Ministerio Público.
El segundo error, que es aún más grave, se refiere a la "vulneración del derecho a la defensa sustantiva". La motivación de las decisiones no es un mero requisito formal, sino el fundamento que legitima el acto judicial. Cuando un tribunal omite o carece de la debida motivación, no solo incumple un deber legal, sino que despoja a la defensa de su capacidad para impugnar el fondo del asunto. Autores como Julio Maier, al referirse a las garantías penales, enfatizan que la defensa debe tener la posibilidad de ser escuchada y de ejercer su derecho a la contradicción en todas las etapas del proceso, lo que incluye la impugnación de las decisiones judiciales. La falta de motivación imposibilita el ejercicio de este derecho fundamental.
La tercera vulneración se evidencia en la "convalidación de un vicio de nulidad absoluta", lo que denota una falta de rigor por parte del Tribunal a quo y, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quien aquí suscribe está obligado a señalar que la omisión del auto motivado constituye una violación al debido proceso, un vicio que no puede ser subsanado con el simple transcurso del tiempo o con la pasividad de las partes. El Tribunal de Control, al no emitir el auto fundado, está incurriendo en un defecto grave que afecta la esencia misma del proceso. En este sentido tiene quien aquí suscribe la plena certeza de que esta egregia alzada conoce que, al no declarar la nulidad de oficio, pudiese convertirse en cómplice de este vicio, ya que su deber es velar por la observancia de las garantías constitucionales. La doctrina procesal establece que las nulidades absolutas deben ser declaradas incluso si las partes no las solicitan, porque se trata de la protección del orden público y los derechos fundamentales, que son de carácter irrenunciable. La defensa, en este escenario, debe argumentar que ambos tribunales han fallado en su deber de garantizar un proceso justo.
Bajo esta misma premisa, considera quien aquí suscribe se encuentra el hecho de que el A quo, no motivara eficientemente el hecho que esta defensa técnica, solicitara la no admisión de los medios probatorios promovidos por el representante fiscal al contenido del libelo de acusación incoado en contra de mi representado ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, todo esto con referencia específica o argumentada en razón a los Testimonios de los Expertos 1.- AURIMARY GALLARDO, Adscrita División De Criminalística Municipal Valencia, Área De Documentología, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Carabobo, quien suscribió los DICTAMENES PERICIALES N°. 1242 y 1245, respectivamente ambos de fecha 25 de abril de 2025. 2.- WENDOLYN PUERTAS y RENE ROSAS adscritos a la División De Experticias Informáticas, Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas Penales Y Criminalísticas (C.J.C.P.C.), quienes realizaron la EXPERTICIA N. 1397-25 de fecha 03 de junio de 2025. En este particular, quien aquí defiende solicitó, ciudadanos magistrados de la Egregia alzada al Tribunal A quo decretará la NO ADMISIÓN como medios de prueba testimonial así como la exhibición y la incorporación como medio de prueba documental de las experticias las cuales suscriben, por cuanto el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C); no fue designado por el representante del Ministerio Público a los fines de la producción de medio probatorio, dictamen pericial y/o diligencia de investigación alguna, aunado al hecho que la última de dichas pericias no se verifica a los folios que conforman el presente asunto, exista el acta correspondiente, donde se verifique a ciencia cierta la forma y obtención de la evidencia de Interés Criminalístico, ni mucho menos, la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, la cual garantice la no contaminación de dicha evidencia, limitándose a transcribir los funcionarios expertos, palabras más, palabras menos; que a misma fue proporcionada por el Abogado Kyesler Alfredo Flores Gómez, , violentando de esta forma lo establecido en el contenido y alcance del Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
Bajo una premisa similar, se encontraban los puntos 7mo y 8vo; respectivamente referentes a: 7.- El testimonio de los expertos que realizaron la Pesquisa Digital en la Web, así como experticia de reconocimiento técnico, extracción de contenido y fijación de Fotogramas diversos paginas referente a RRSS, Solicitada mediante comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1005-2025 de fecha 03/06/2025 a la Directora General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público y 8.- El testimonio de los expertos que realizaron la experticia de transcripción de audio del dispositivo de almacenamiento CD-R, según planilla de registro de cadena de custodia N.° 1019-25 de fecha 03/06/2025, solicitada mediante comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1017-2025 de fecha 06/06/2025 a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En este sentido consideró quien aquí suscribe que la promoción de dichos medios probatorios, tal y como lo pretende la representante del Ministerio Público es inverosímil, por cuanto no se explica, esta defensa técnica como pretende se admitan unos medios de prueba de carácter testimonial, en la cual el propio titular de la acción penal desconoce sus datos y peor aún con referencia al punto Octavo (8o); se pretenda promover la transcripción de audio del CD-ROM, el cual entiende, quien aquí suscribe contiene el archivo de audio propiamente dicho; circunstancia esta que causa suma suspicacia a esta defensa técnica por cuanto no se explica, ¿Si el dispositivo de almacenamiento (CD-ROM), contiene el archivo de audio? ¿Por qué motivo el representante fiscal no promueve la reproducción del archivo de audio en sala de audiencias? A la luz de los alegatos antes expuestos y considerando la promoción de los medios de prueba no satisface el contenido de los artículos 228, 336, 337, 338, y 341, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes expuesto, quien aquí defiende no se explica el flagrante desconocimiento por parte del Representante del Ministerio Publico, sobre los presupuestos legales y constitucionales que rigen el proceso penal venezolano y es por esto que esta defensa técnica solicita la NO ADMISIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:Testimonios de los Expertos 1.- AURIMARY GALLARDO, 2.- WENDOLYN PUERTAS y RENE ROSAS, 3.- EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS que realizaron la Pesquisa Digital en la Web, así como experticia de reconocimiento técnico, extracción de contenido y fijación de Fotogramas diversos paginas referente a RRSS, Solicitada mediante comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1005-2025 de fecha 03/06/2025 a la Directora General de Apoyo a la Investigación Penal del Ministerio Público y 8.- El testimonio de los expertos que realizaron la experticia de transcripción de audio del dispositivo de almacenamiento CD-R, según planilla de registro de cadena de custodia N.° 1019-25 de fecha 03/06/2025, solicitada mediante comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1017-2025 de fecha 06/06/2025 a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Medio Probatorio Documentales: 1.- DICTAMENES PERICIALES N°. 1242 y 1245, respectivamente ambos de fecha 25 de abril de 2025. 2.- EXPERTICIA N°. 1397-25 de fecha 03 de junio de 2025. En razón a los alegatos antes expuestos ciudadanos magistrados de esta Egregia alzada considera quien aquí suscribe que el A quo, en razón de sus decisiones "carentes de motivación" constituye una flagrante contraposición al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, conforme a lo previsto en los artículos 49, 257 de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, para mencionar solo disposiciones supra legales; las cuales rezan lo siguiente:
Omissis…
En este sentido, considera quien aquí suscribe que el Tribunal A Quo no analizó de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales Ut Supra y obvió que los criterios jurisprudenciales distinguen las nulidades como de orden público y como tales buscan es la composición procesal a través de los instrumentos normativos necesarios precisamente para regular la actividad punitiva del Estado, a los fines de evitar acciones u omisiones que constituyan gravámenes en contra de los débiles jurídicos, los cuales no son menos que los justiciables. Así mismo conforme a la revisión realizada a las "motivas" realizada por el Aquo; bajo ningún concepto refiere alegatos y/o razonamientos en sano derecho que sustente la decisión de admisión de los medios probatorios Ut Supra y por el contrario la declaratoria sin lugar de los requerimientos propios de quien aquí defiende, por cuanto, si el juez de control decide admitir una prueba que la defensa considera ilícita, la motivación del auto debe explicar por qué esa prueba es considerada lícita y admisible. Si esta explicación no existe o es deficiente, la defensa no puede contradecir la decisión con argumentos jurídicos sólidos, sino que se ve obligada a apelar a ciegas, lo cual es inaceptable en un Estado de derecho. Finalmente, en virtud de lo antes expuesto es por lo que esta defensa técnica invoca el contenido y alcance de los Artículos 314 en su parte Infine y 439 en su numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
a. Omissis…
CAPITULO IV PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (1o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 08 de agosto del año 2025 y publicada en fecha, 15 de agosto del año 2025 por cuanto llena los extremos previstos en los artículos 314 en su parte Infine, 439. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN porno ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Se DECRETE DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, pronunciada en fecha 08 de agosto del año 2025 y publicada en fecha, 15 de agosto del año 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.
CUARTO: Se ORDENDE reponer la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar se fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados.
QUINTO: Por último, solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente, a la contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo Código Orgánico Procesal Penal. …Omissis…
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 25/08/2025, los abogados JONATHAN JESÚS VERA,quienactúa ensu carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Tercero (53°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción y MILAGRO DEL VALLE HIGUERA RUIZ,quien actúa como Fiscal Auxiliar Interina Encargada Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia contra la Extorsión y Secuestro, realizaron contestación, siendo que riela escrito en los (f-49 al 58) ambos inclusive, cuyo contenido es el siguiente:
“…Quienes suscriben, ABG. JONATHAN JESÚS VERA, con el carácter de Fiscal Provisorio Quincuagésimo Tercero (53°) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción y ABG. MILAGRO DEL VALLE HIGUERA RUIZ, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en materia contra la Extorsión y Secuestro, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 285 numerales 2, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 31 numerales 1 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal; procedo, según lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado: LUIS GULLERMO RIVAS TORRELLA, en su carácter de Defensor Público Séptimo en Materia Penal Ordinario, defensa del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad N° V-24.329.676 , en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto del 2025 y publicada en fecha 15 de Agosto del año 2025, por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en audiencia Preliminar, donde En la causa penal CIM-2025-000848, contestación que se da con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio Público "...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso
(...)",(resaltado nuestro). De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, observamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
"Artículo 441. Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas"
Lo anterior conlleva, a interpretar que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presente escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con los razonamientos expresados, es preciso señalar que el día 22 de Septiembre de 2025, en la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Publico del Estado Carabobo, se recibe boleta de notificación emanada del Tribunal Primero (1o) de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual acordó emplazar a la misma, de conformidad con el referido artículo 441 ibídem, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado: LUIS GUILLERMO RIVAS TORRESLLES TORREVILLA, en su carácter de Defensor del ciudadano: JOSÉ RAFAEL REINA NIEVES, plenamente identificado en autos; en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2025, por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; es decir, el día 22-09-2025, fue notificada formalmente la Fiscalía del Ministerio Publio, por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de tres (03) DÍAS HABILES, es decir, dentro de los tres días de despacho posteriores al día 22-09-2025 hábil para contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la mencionada defensa técnica.
CAPITULO II ANTECEDENTES
La presente averiguación penal tuvo su inicio en fecha fecha 04 de febrero de 2025, los ciudadanos Yvonne Coromoto Navas, Yvonne Coromoto Michelena Navas, y Rubén Elias Michelena Navas, interponen denuncia escrita por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos José Rafael Reyna Nieves, Alirio de Jesús Arteaga Rodríguez, Franklin Yohan García García, YoelAntonio Beupertuy Revilla y Yorman Manuel Guerra González, quienes se confabularon para actuar en contra de la ciudadana Yvonne Navas, apropiándose de dos vehículos que le pertenecen, y ofreciéndolos en venta, así como también, difundieron un video por la redes sociales Instagram y Tik Tok, donde mencionan a la ciudadana Yvonne Navas, todo ello con la finalidad de constreñirla, infundiendo el miedo en ella, y así exigirles dinero para eliminar dichas publicaciones, en fecha 12 de noviembre de 2024 en horas de la mañana el ciudadano Braulio quien en una oportunidad había trabajado con la familia Navas como escolta, a la familia Navas y amigo de la familia, fue interceptado por José Rafael Reyna Nieves, en compañía de una comisión conformada por varios funcionarios del Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio San Diego Estado Carabobo, quienes lo llevaron a la Sede de ese Organismo Policial, le quitaron su teléfono celular del cual lograron sustraer información y fotos de la familia Navas, manifestado la victima que él era funcionario Policial, a quien lo mantuvieron privado de su libertad durante horas hasta lograr sustraer de su teléfono lo que necesitaba, para amedrentar a la familia Navas y extorsionarla, ese mismo día José Rafael Reyna Nieves se comunicó con Francisco, quien presta sus servicios de chofer a la familia Navas, informándole que había sido Braulio quien lo había vendido, que se apersonara a la sede Servicio de Investigación Penal de la Policía del Municipio San Diego para conversar y mostrarle las pruebas que tenía en su contra de que estaba cometiendo delito, sin embargo Francisco le informó a la familia Navas y a Wilmer Flores, quien es pareja de la ciudadana Yvonne Michelena Navas, quienes le indicaron hacer caso omiso a esas acusaciones infundadas, ese mismo día el ciudadano Francisco quien es el escolta de Yvonne, se encontraba en una estación de servicio de Valencia donde le llegó José Rafael Reyna Nieves, reprochándole por no haber asistido al Comando de la Policía Municipal de Naguanagua, que allí podía demostrarle que Braulio estaba confabulado para organizar un robo en contra de Wilmer Flores y sustraer un dinero de la vivienda, aunado a ello, le preguntó a Francisco que si ya había hablado con sus jefes para que le dieran dinero, ya que contaba con que tenían en su poder un carnet y un contrato que vinculaban la ciudadana Yvonne Navas con actos de corrupción en la empresa PDVSA, posteriormente a estos hechos, el ciudadano Francisco, se encontraba compartiendo con un amigo, quien le dijo que lo acompañara a un lugar donde unos amigos lo estaban invitando, en ese lugar se encontraba el ciudadano José Rafael Reyna Nieves, quien abordó a Francisco, y le exigía la cantidad de treinta mil dólares (30.000$) para devolverles el contrato y el carnet a su jefa, y que aparte de eso le iba a pasar información del caso que según se estaba investigando en contra de ellos, en fecha 22 de abril de 2025, la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Carabobo, habiendo recabado los elementos que determinaron la participación del ciudadano José Rafael Reyna Nieves, en los hechos investigados , solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Orden de Aprehensión en su contra del antes mencionado, siendo la misma acordada N° C1 -0013-2025, materializada en fecha 23 de abril de 2024.
CAPITULO 1)1 ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Basa la defensa del ciudadano, en su Recurso de Apelación, en lo previsto en el artículo 439, numerales 5, del Código Orgánico Procesal Penal, (relativo a la Apelación de Autos), solicitando se declare como nula la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2025, publicada en fecha 15 de Agosto de 2025. por el Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Argumentando inconformidad de la ADMISIÓN TOTAL del Escrito Acusatorio en contra del imputado JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES titular de la cédula de identidad N° V-24.329.676, venezolano, suficientemente identificado en actas por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16,concatenado con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONES INFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento a! Terrorismo ejusdem, mediante la decisión de fecha 08 de Agosto de 2025, publicada en fecha 15 de Agosto de 2025.
CAPITULO IV FUNDAMENTO DE OPOSICIÓN AL RECURSO
El Abg. LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Séptimo en materia Penal Ordinario, cargo adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública, actuando con el carácter de Defensor Judicial del ciudadano: JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, suficientemente identificado en las actas procesales signadas bajo el alfanumérico N° CIM-2025-000848, acusado por comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16, concatenado con el artículo 19, numeral 2, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ALARDEAMIENTO O VALIMIENTO DE RELACIONESINFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, circunscribe su RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2025, publicada en fecha 15 de Agosto de 2025, por el Juzgado Primero (01°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y Publicada en fecha 15 de Agosto de 2025, mediante la cual ADMITIO TOTALMENTE la acusación en contra el ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, decisión en la cual se admitieron TODAS las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio e improcedente las Excepciones promovida por la Defensa, conforme a lo previsto en el Artículo 28, numeral 4, literal "i" por incumplimiento de los requisitos del articulo 308 en sus numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta, limitando su Recurso de Apelación a denunciar el Vicio de Inmotivación.
De la evaluación minuciosa del motivo de Apelación del impugnante, se evidencia que el recurrente, cuestiona en su Apelación, que la Juez Aquo no fundamento debidamente las decisiones tomadas, en las cuales se negaron las peticiones de la Defensa.
Como se puede constatar en la motivación de la Juez de la causa, al desestimar la Excepción Opuesta, así como declarar improcedente la solicitud de Nulidad, y también como de Admitir, todos los medios probatorios promovidos en el escrito Acusatorio, desestimando la no admisión de algunos, explicó racionalmente y exhaustivamente el porqué de su decisión, no asistiendo la razón a la Defensa, en el sentido que no publicó Autos fundados en los que motivaba las decisiones tomadas en el marco de la Audiencia Preliminar, lo cual es totalmente falso, puesto que fueron publicados DOS AUTOS, uno en el cual se dicta el correspondiente Auto de Apertura a juicio, y un Auto correspondiente al fundamento de la decisión adoptada en la Audiencia Preliminar; entre ellas, la declaratoria sin lugar de la Excepción opuesta y las solicitudes de Nulidades, y los alegatos sobre la oposición a la admisión de algunas pruebas.
El Juez Aquo realizó una fundamentación jurídica, no solo mencionando las normas a aplicar al caso, sino, la explicación y justificación de que la Acusación presentada, cumplía con los requisitos contenidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como verificó que en la oportunidad que se promovieron todas las pruebas en el Escrito Acusatorio, las mismas cumplían los requisitos de pertinencia, necesidad y licitud. Y además por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de las decisiones adoptadas, aun si esta es breve o concisa, expresando el auto recurrido las razones que respaldan sus determinadas resoluciones judiciales de desestimar la Excepción opuesta, así como las nulidades solicitadas, razones que puedan desprenderse de su simple lectura y no de suposiciones o interpretaciones forzadas por parte de los destinatarios de la decisión.
En este sentido, la Sala de Casación Penal ha reiterado que: "(...) cuando se denuncia, el vicio de motivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión...". (Sentencia nro. 348 del 25 de junio de 2007).
Atendiendo al criterio de utilidad del recurso de apelación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso.
Sobre la inmotivación alegada por la Recurrente, es conveniente resaltar que la falta de motivación de una decisión, está determinada cuando un Tribunal omite resolver algún asunto planteado, si los argumentos son escasos, precarios o vagos o si la argumentación planteada por la resolución del asunto es contradictoria o ilógica.
Distinguiendo, que el recurrente, procura contradecir la valoración jurisdiccional realizada por el juez de Primera Instancia, (concretamente cuestiona la decisión de declarar improcedente la Excepción opuesta, al considerar que la Acusación Fiscal cumplía cabalmente con los requisitos formales ymateriales, así como declarar los medios probatorios, pertinentes, necesarios y lícitos, sin violación de Derechos y Garantía Constitucionales que justificaran la Nulidad Solicitada), encaminándose así a atacar de manera particular la decisión de Primera Instancia, pero sin indicar a la Alzada el porqué de su inmotivación.
Siendo oportuno resaltar, que aun cuando el recurrente alegó la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, sus argumentos van dirigidos a exteriorizar su manifiesta inconformidad con la decisión del Juez Aquo y su valoración de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, aspecto este que se encuentra fuera de la competencia del juez de Alzada, por cuanto a este último le corresponde conocer el asunto de mero derecho, llevando a cabo el análisis desde una perspectiva netamente jurídica en el que no entra a percibir los elementos de convicción que fueron considerados por el juez de instancia para establecer los hechos y el derecho, con ocasión a la excepción opuesta.
La decisión recurrida, no es arbitraria ni caprichosa, se basó en los elementos de convicción aportados, por el Ministerio "Público y lo acompañado por el Ministerio Público, en su escrito de Acusación.
Bajo estas consideraciones la recurrida, no incurre en motivación puesto que hace explícitas las razones que a su juicio, determinaron que el escrito Acusatorio cumplía con ¡os requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pertinencia, licitud y necesidad de los medios de prueba ofrecidos.
La decisión recurrida, se erige bajo sólida justificación externa e interna; esto es, que lo decidido, es decir, declarar sin lugar la Excepción Opuesta, y sin lugar las solicitudes de nulidad opuestas, fueron una decisión con un razonamiento coherente, objetivo y suficiente, con mención expresa de los fundamentos legales aplicables y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.
Al contrario de lo que aduce el Apelante, la recurrida si contiene el sustento racional que condujo a la Juzgadora a declarar sin lugar las solicitudes de la Defensa, tiene un razonamiento preciso, no genérico o no razonable como lo insinúa el Apelante. La recurrida se apoya en elementos de convicción aportados, no desvirtuados por la Defensa, quien, para subsanar su craso error de no aportar en Fase de investigación, elementos que desvirtuaran los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, que fundamentaron la Acusación, se dedicó a atacar la decisión recurrida, con acotaciones carentes de razonabilidad.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 487, del 4 de diciembre de 2019, en la cual dispuso textualmente lo siguiente:
(...) Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para laadmisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado. El control da la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente paraconocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto deapertura a juicio, con lo cual se evita la "pena del banquillo", la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal. En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral..."
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
Pretende el recurrente, que la Juez de Control en la audiencia preliminar analice todo el acervo probatorio e invada competencias del Juez de Juicio, como por ejemplo, si se cumplió o no la cadena de custodia, si el contenido de un CD promovido, es pertinente o no, pretendiendo que la Juez Aquo se extralimite en sus funciones.
En el Escrito Acusatorio, si existe un verdadero pronóstico de condena, hay elementos constitutivos de los Tipos Penales acusados. Además, la jueza no entró a realizar un análisis de la actividad probatoria que es materia del contradictorio en el juicio oral y público, correspondiéndole exclusivamente al Juez de Juicio valorar las pruebas.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, solicito sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto y la solicitud del recurrente, de anular la Audiencia Preliminar
PRIMERP: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, en su carácter de defensor público séptimo en materia penal ordinario, defensa del ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cedula de identidad N° V-24.329.676, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión de fecha 08 de agosto de 2025 y publicada 15 de agosto de 2025, emanada por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
SEGUNDO: RATIFIQUE LA DECISION de fecha 08 de agosto de 2025, publicada 15 de agosto de 2025 emanada por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. emanada por el Tribunal Primero (1°) de primera instancia penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. donde admitió en toda y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del imputado JOSE RAFAEL REYNA NIEVES
es justicia en valencia a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veinticinco (2025); para el dictamen interponer CONTESTACION A RECURSO DE APELACION. ...Omissis…
CAPITULO V
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
De la revisión detallada del presente Recurso de Apelación, observa esta Sala Nro. 1, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada, en el acto de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de agosto de 2025 y publicado su auto en fecha 15 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo,mediante el cual se dictó los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el representante de la Fiscal del Ministerio Público por ser necesarias licitas y pertinentes, las cuales son indicadas expresamente auto. TERCERO: Se declaró improcedente las excepciones promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal "i" numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaró improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Defensor Público. QUINTO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación por lo que se niega la medida”...omissis… (según el Tribunal de Instancia), en el asunto penal principal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000848,seguido en contra del ciudadano RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, fundamentándose el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- omissis…
5.-.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código …
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
Dentro de los argumentos esgrimidospor elrecurrente abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, se observa lo siguiente:
“…En este sentido resulta importante señalar por parte de quien aquí suscribe el hecho, que conforme a lo Ut Supra, el Tribunal Aquo, en ambos "autos motivados"; de cara a la celebración de la audiencia preliminar, distinguidos por el propio Aquo, como: "AUTO DE FUNDAMENTACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR" y "AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO", en ninguna de sus partes o capítulos menciona de forma "verdaderamente motivada" los alegatos relativos a la declaratoria sin lugar de las nulidades absolutas invocadas al contenido y alcance del libelo de contestación a la acusación, así como las oposición de excepciones, limitándose únicamente a indicar que las mismas fueron declaradas improcedentes o sin lugar,.…” omissis…
Asimismo, el recurrente denuncia que:
“…La no enunciación y el contenido de las mismas de un auto fundado, donde se omiten las circunstancias de hecho y de derecho las cuales hayan motivado la no admisión de las nulidades invocadas, así como las excepciones opuestas, las cuales son distintas al auto de apertura a juicio, tal como fue incurrida por el Aquo se considera una omisión grave que cercena la posibilidad de una defensa técnica y material. En el ámbito doctrinario, autores como Carnelutti ya señalaban que el proceso penal debe ser una garantía de la persona y no una simple formalidad…” omissis…
“… Según quien aquí suscribe frente a los errores del Tribunal a quo al omitir la publicación de un auto motivado o, mejor dicho, para el caso que nos ocupa, publicarlo sin el sustento adecuado de motivación, revela una serie de vulneraciones que van más allá de una simple formalidad. La defensa técnica no solo se enfoca en la falta formal del auto, sino en las consecuencias de fondo que esta omisión genera, las cuales cercenan de manera "grave e irreparable" los derechos del imputado…”Omissis…
Igualmente, manifiesta:
“…El segundo error, que es aún más grave, se refiere a la "vulneración del derecho a la defensa sustantiva". La motivación de las decisiones no es un mero requisito formal, sino el fundamento que legitima el acto judicial. Cuando un tribunal omite o carece de la debida motivación, no solo incumple un deber legal, sino que despoja a la defensa de su capacidad para impugnar el fondo del asunto. Autores como Julio Maier, al referirse a las garantías penales, enfatizan que la defensa debe tener la posibilidad de ser escuchada y de ejercer su derecho a la contradicción en todas las etapas del proceso, lo que incluye la impugnación de las decisiones judiciales. La falta de motivación imposibilita el ejercicio de este derecho fundamental.…” Omissis (cursiva de esta Sala)
“…La tercera vulneración se evidencia en la "convalidación de un vicio de nulidad absoluta", lo que denota una falta de rigor por parte del Tribunal a quo y, en este caso, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo…”Omissis..
“…En este sentido, considera quien aquí suscribe que el Tribunal A Quo no analizó de manera objetiva el contenido de las disposiciones constitucionales Ut Supra y obvió que los criterios jurisprudenciales distinguen las nulidades como de orden público y como tales buscan es la composición procesal a través de los instrumentos normativos necesarios precisamente para regular la actividad punitiva del Estado, a los fines de evitar acciones u omisiones que constituyan gravámenes en contra de los débiles jurídicos…”Omissis..
Para finalmente solicitar al Tribunal Superior:
“…Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto a la Sala de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto contra la decisión del Juzgado Primero (1o) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 08 de agosto del año 2025 y publicada en fecha, 15 de agosto del año 2025 por cuanto llena los extremos previstos en los artículos 314 en su parte Infine, 439. 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal y no estamos en presencia de los supuestos de in admisibilidad consagrados en el 428, Ejusdem.
SEGUNDO: Sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN por no ser contrario a derecho lo aquí solicitado.
TERCERO: Se DECRETE DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar, pronunciada en fecha 08 de agosto del año 2025 y publicada en fecha, 15 de agosto del año 2025, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el proceso penal seguido al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones subsiguientes efectuadas en el presente proceso penal.
CUARTO: Se ORDENDE reponer la causa al estado que un Tribunal de Control distinto al que realizó la audiencia preliminar se fije y realice nuevamente la audiencia preliminar con prescindencia de los vicios señalados.
QUINTO: Por último, solicito se emplace a la Fiscalía correspondiente, a la contestación al presente Recurso de Apelación, tal como lo establece el artículo Código Orgánico Procesal Penal...” Omissis…
Ahora bien, es necesario precisar, que el presente proceso penal deviene de la fase intermedia, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, con la cual finaliza la misma, donde el Juzgador(a) ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Expediente Nro. 08-0628.
…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…Omissis…
En este mismo sentido, debe señalar esta Sala Nro. 1, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), versa sobre la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales conformes al artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Por lo que,respecto al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En esta fase del proceso, donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007)…Omissis…
Ahora bien, este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el conocimiento exclusivo, en torno a los puntos de la decisión que han sido impugnada, procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación de auto y del asunto principal, observando que la decisión que se recurretuvo lugar en el acto de la audiencia preliminar, en fecha 08 de agosto de 2025, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCI0N4ES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Con relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorios se admiten las pruebas promovidas por ser necesarias licitas y pertinentes, las cuales son indicadas expresamente en el presente auto.
TERCERO: Se declara improcedentes las excepciones promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 28, numeral 4, literal "i" numerales 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Defensor Público
QUINTO: En Cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación por lo que se niega la medida.
SEXTO: SE ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676., por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Asimismo, se acordó la división de la continencia del presente asunto por cuanto pesan órdenes de Aprehensión por materializar” …Omissis…
En este mismo orden de idea al examinar el escrito recursivo, se observó que la representación del acusado fundamenta su impugnación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de un gravamen irreparable derivado de la ausencia de motivación del fallo. Sostiene el recurrente que tal omisión no constituye un mero error formal, sino una violación directa a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que la carencia de fundamentos fácticos y jurídicos en el auto de la audiencia preliminar le impide ejercer un control jurisdiccional efectivo, dejándolo en un estado de indefensión.
Visto la denuncia sobre la ausencia de motivación del acto denominado auto fundado de la audiencia preliminar publicado en fecha 15/08/2025, denunciado por el recurrente, está Sala Nro. 1, se dispone a revisar los fundamentos de hecho y derecho que soporta los pronunciamientos emitidospor el Tribunal de Primera Instancia en sala una vez culminada la audiencia preliminar, del cual se puede apreciar lo siguiente:
Omissis…
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis efectuado a la acusación fiscal, su fundamento, soporte de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos, así como, los señalamientos y medios de prueba presentados por la defensa, observa ésta juzgadora, que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a los acusados a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de las acusaciones. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la Acusación, con base a los elementos de convicción consignados con las mismas, e indicados en el Capítulo 11 de los Escritos Acusatorios, así como los medios probatorios ofrecidos en el Capítulo V y VI de los referidos escritos, el cual cursa en las actuaciones y estima este Tribunal que son lícitos, necesarios y pertinentes.
"Finalidad del Proceso.
Artículo 13. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión."
Alineados entonces bajo ese criterio, es propicio destacar que los Jueces de Control en el Proceso Penal Venezolano tienen el deber inalienable de fungir como filtro y depurar el proceso, y aun cuando parezca limitativa esta actividad, muy por el contrario, la misma es la base fundamental del proceso, pues el Legislador ha encomendado la loable tarea a dicho Operador de Justicia de Garantizar las resultas del proceso, comunicando - en principio - a los imputados sobre la acusación presentada en su contra, pero además, establecer el control sobre la propia actuación del Ministerio Público; es aquí cuando ha de realizarse un análisis profundo de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el Escrito Acusatorio, evitando entonces la proposición de acusaciones infundadas y arbitrarias que coloquen a los imputados de autos en situación desfavorable frente al Órgano Administrador de Justicia, siendo la regla dentro del Proceso Penal Venezolano el respeto de las Garantías Constitucionales, dejando así atrás el sistema inquisitivo extinto.
De esta manera, el Juez de Control ha de enfatizar el estudio del Escrito Acusatorio en un aspecto formal y otro material o sustancial, donde el primero de ellos va dirigido a verificar que se hayan cumplido los requisitos formales del libelo acusatorio que permitan la admisibilidad del mismo, lo cuales tienden a mejorar el fallo del juez al no tacharlo de impreciso; por su parte, el segundo aspecto, y no menos importante que aquel que evalúa los requisitos de forma, es la tarea de examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la Acusación, pues es en esta oportunidad procesal donde se puede vigilar con claridad la materialización del Control de la Acusación, pues se consideran aspectos de vital importancia como los fundamentos que tuvo el representante del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral contra los acusados.
Al respecto de la función del Juez de Control durante la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N9:'l303, de fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco (2005), con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUEÑO LÓPEZ, que fuera dictada con carácter vinculante, expresó lo siguiente:
"...Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, v permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos v jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas v arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido ¡os requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la 'pena del banquillo.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, RQK1N, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente: 'La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución pena! posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.'(R0X1N, Claus. Derecho Procesal Penal.
Traducción de la 25a edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 Ejusdem: v por último. los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que, en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen, motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral v público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal". (Subrayado propio).
Ahora bien, en el presente caso, tras el análisis realizado a los Escritos Acusatorios de fecha 14-05-2025 y 06-06-2025, que presentó la Representación Fiscal y que ratificó en sala al momento de la realización de la audiencia preliminar, al concatenar y relacionar los hechos con los elementos de convicción y su adecuación al tipo penal y en estricta aplicación del Derecho Penal Sustantivo y con base en los fundamentos expuestos en dichos escritos presentados en contra de JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24,329.676, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO 0 VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana los escritos acusatorios cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidos, estableciendo quien aquí suscribe, que quedaron suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que en atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583, de fecha 10/08/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello, quien entre otras cosas señaló:
"La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas "/Subrayad o y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: "...Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado...". (Negrillas de la Jueza).
En atención a lo antes señalado, es por lo que, en la audiencia preliminar, este Tribunal admitió la acusación presentada en contra del JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, Previsto Y Sancionado En El Artículo 322 Del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de 1a Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Así mismo, quien suscribe se pronunció en la Audiencia Preliminar sobre las excepciones opuestas por la Defensa Pública en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 24.329.676, contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:./*« Falta de requisitos formales para intentarla acusación fiscal..:": declarando sin lugar las mismas, una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis de lo señalado por las defensas.
Una vez realizados todos los pronunciamientos, este Tribunal DECRETÓ ABIERTO A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con los Artículos 313 y 314 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la causa seguida en contra de los acusados JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24,329.676, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 16 en relación con el artículo 19.2 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión, USURPACIÓN DE FUNCIONES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 213 Del Código Penal, USO DE DOCUMENTO Previsto Y Sancionado En El Artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ALARDAMIENTO 0 VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, Previsto Y Sancionado En El Artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN Previsto Y Sancionado En El Artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Revisada y examinada como ha sido la Acusación presentada por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, actuando en representación del Estado Venezolano, a los fines de delimitar el objeto del debate oral se fija el hecho objeto del proceso, en los siguientes términos:
"La presente causa tuvo su génesis en fecha 24/02/2025, en virtud del escrito de denuncia interpuesto en fecha 04/02/2025 ante el Ministerio Público por los ciudadanos YVONNE COROMOTO NAVAS, YVONNE COROMOTO MICHELENA NAVAS, RUBÉN ELÍAS M1CHELENA NAVAS, quienes se encontraban debidamente asistidos por el abogado KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ, toda vez que señalan que fueron objeto de extorsión por parte del Ciudadano ¡OSE RAFAEL REYNA NIEVES, quien unido con los ciudadanos ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, FRANKLIN YOHAN GARCÍA Y YOEL ANTONIO BEUPERTUY REVILLA, y otras personas aún por identificar para la ejecución del plan delictivo, comenzaron a realizarles llamada extorsivas a finales del mes de octubre del año 2024, con el único de apropiarse de cantidades de dinero en moneda extranjera (divisas) por lo que aprovechándose del conocimiento que tenían sobre las actividades realizadas por la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS por ser ella su jefe inmediato, toda vez que los referidos ciudadanos trabajaban como personal de confianza (escoltas, conductores] en una de las empresas, y tenían conocimiento de las reuniones de trabajo que mantenían con altas personalidades del gobierno nacional, así como los diferentes contratos que suscribía con la empresa del estado Venezolano PDVSA-Pequiven pues tenían acceso incluso hasta el interior de su residencia en virtud de las funciones desempeñadas por ellos. Una vez que es aprehendido el ciudadano Pedro Tellechea, quien faecke (235) las empresas Nicity Industrial C.A., para la fecha era el Ministro de PDVSA y había suscrito múltiples contratos con la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS quien representaba Corporación Nicity e Inversiones Ivis 4, se valieron de ese conocimiento de información que tenían para generar una matriz de opinión negativa en su contra y poder así solicitar la (hija) había suscrito un contrato con Tellechea,y que tenía un carnet de la señora Yvonne entrega de dinero mediante actos extorsivos, pues además tenía información de que Yvonelis (madre) de la empresa de Pequiven y que con esa información las podía hundir, pero que él podía ayudarlo a solucionar y desaparecer ese contrato, para del dinero exigido sale una publicación en la red social de "Instagram" usuario "crónica" En razón de ello, en fecha 25/10/2024, visto que no se logró materializar la entrega donde se visualizaba textualmente con un fondo de la imagen de la señora YVONNE COROMOTO NAVAS lo siguiente: "quien pasó de buhonera, vender empanadas y arepas conocimiento que los órganos de seguridad del estado DGCIM Y SEBIN la estaban buscando rellenas, hacer testaferro de Tellechea", al tiempo que sus escoltas le informaron que tenían a meterla presa, razón por la cual se generó un estado de incertidumbre y temor, vistos las detenciones que estaban ocurriendo para ¡a fecha, al tiempo que le decían que ellos tenían la forma como solucionar las cosas, situación está que le causo ruido o duda a la señora YVONNE COROMOTO NAVAS y busco un grupo de abogados para verificar si efectivamente sus empresas estaban siendo investigadas. Posteriormente en fechas 19 y 20 de enero del 2025, salen nuevamente dos publicaciones en las redes sociales "Instagram" Usuario "cronicave" donde señalan la supuesta participación de la señora YVONNE COROMOTO NAVAS en la trama de corrupción de PDVSA., razón por la cual se intensifican las llamadas extorsivas a su persona y entorno familiar, mediante el cual exigían la entrega de cantidades de dinero, para que así cesaran las publicaciones. Como consecuencia de lo antes narrado, en fecha 21 de abril de 2025, la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio N.s 08-F36-Q505-2025, solicitó ante el TRIBUNAL PRIMERO (01°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del hoy acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo acordada la misma en esa misma data, mediante asunto número CIM:-2025-000848y orden de aprehensión N.X1-0Q13-2025 la cual fuera emitida por el referido juzgado. Ahora bien, continuando con la investigación in comento, en fecha 23 de abril de 2025, se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE 2025, la FISCALA TRIGESIMA SEXTA (36) DEL MINISTERIO PÚBI ICO, CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTRA LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO. CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALENCIA, DEL ESTADO CARABOBO, mediante oficio N 08-F36-0505-2025, solicitó ante el TRIBUNAL PRIMERO (01) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo acordada la misma en esa misma data, mediante asunto número ClM;-2025-000848 y orden de aprehensión N.° Cl-0013-2025 ¡a cual fuera emitida por el referido juzgado. Ahora bien, continuando con la investigación in comento, en fecha 23 de abril de 2025, se constituyó una comisión integrada por funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTCAS DE LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DE CARABOBO DEL CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVAR1ANA, con el objeto de materializar la Orden de Aprehensión N.° Cl-0013- 2025 a nombre del hoy acusado ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676, en razón de ello la comisión se trasladó hasta la vía principal del SECTOR FLOR AMARILLO, MUNICIPIO VALENCIA, PARROQUIA RAFAEL URDANETA, ESTADO CARABOBO, en donde procedieron a colocar un (01) dispositivo de verificación de vehículos y personas que frecuentan las adyacencias de! sector en mención, logrando avistar un (01) vehículo automotor, tipo camioneta, modelo Hilux, de color gris, quien iba conducida por un (01) ciudadano que cumplía con ¡os rasgos físicos característicos del referido ciudadano, de inmediato los funcionarios actuantes del procedimiento Procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma y verificándose que se trata de OSE RAFAEL REYNA NIEVES, titular de a cédula de identidad V-24.329.676, Verificándose ante el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (S1IPOL) que se encontraba con el estatus SOLICITADO, motivo por el cual proceden con la aprehensión de dicho ciudadano, llevándose a cabo la Inspección corporal, de acuerdo al artículo 191 de Código Orgánico presunto oro y. en la parte interna de su bolsillo derecho un (01) teléfono celular colectar del mismo entre la consola Central del mismo un (01) fajo de billetes de moneda Posteriormente, los funcionarios aprehensores realizan la inspección al vehículo, logrando Procesal Penal, las publicaciones, extrajera, denominados MINISTERIO dólares, junto al dinero mencionado, se encontraba UN (01) CARNET CON LOGOS ALUSIVOS AL AMERICANOS (S 14. .000,00), el cuales & producto de los actos extorsivos. De igual manera logran colectar adherido a su cuerpo varias prendas la cantidad de CATORCE MIL DOLARES JOSE "Fiscal Auxiliar Superior del estado Carabobo Credencial 12895", Adicionalmente se colecto un (01) uniforme con logo RAFAEL REYNA NIEVES, donde se puede leer alusivo a la sociedad mercantil CAM1MPEG Compañía Anónima Militar para las industrias Mineras Petrolíferas y de Gas, y una (01) gorra con logos alusivos a las Sociedades mercantiles "DEVELOPLENT NlclTY, INVERSIONES YV1S 4y un (01) sello húmedo con su nombre y numerO inpre abogado, tal y como se plasma en la Inspección TÉCNICA N.° CPNB-D1E-CA-0000057,. de fecha 23 de abril de 2025 practicada por los funcionarios adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA policía NACIONAL BOLIVAR1ANA por ¡o que dicho ciudadano fue puesto a la orden de la FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA (36a) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, quien en fecha 25 de abril de 2025, se realizó el Acto de Audiencia de Presentación por Orden de Aprehensión ante este Tribunal en relación a la causa N° MP-28675-2025 (nomenclatura del Ministerio Público)y Expediente N° C1M- 2025-000848 (Nomenclatura del referido Tribunal), al ciudadano JOSE RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676, en donde el Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión de los delitos de: 1.- EXTORSIÓN Agravad previsto y sancionado en el artículo 10, Concatenado con el artículo 19, numeral 2, de la o Contra el Secuestro y ta Extorsión; 2.- USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal; 3.- USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; 4.,- LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; 5.- ALARDEAMIENTO VALIMIENTO DE RELACIONES INFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley Contra la Corrupción; y 6.- ASOCIACION, previsto *y sancionado en el artículo 37 de ¡a Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado por el referido Tribunal No obstante, tomando en consideración la magnitud y relevancia de los hechos investigados, en fecha 27 de mayo de 2025, fue recibida por ante la FISCALÍA 74 NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y Económicos y ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, comunicación número DGCC-1365-2025, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO donde comisionan a esta Representación Fiscal paro conocer ds los hechos investigados, razón por la cual se realizaron múltiples diligencias de investigación, mediante el cual No obstante, tomando en consideración la magnitud y relevancia de los hechos investigados, en fecha 27 de mayo de 2025, fue recibida por ante la FISCALÍA 74 NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, CONTRA LA LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, DELITOS FINANCIEROS Y ECONÓMICOS Y ESPECIAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, comunicación número DGCC-1365- 2025, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA DEL MINISTERIO PÚBLICO donde comisionan a esta Representación Fiscal para conocer de los hechos investigados, razón por la cual se realizaron múltiples diligencias de investigación, mediante el cual sus resultas lograron permitir de manera certera y sin lugar a dudas, que no solo la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS fue objeto de constreñimiento para exigirte cantidades de dinero en moneda extranjera para que cesaran las publicaciones despectivas en su contra a través de las redes sociales, sino que en fecha 11/11/2024 se materializo la detención del ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA, quien es amigo de la familia Navas, cuando fue interceptado por una comisión policial del SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN DIEGO, en donde se encontraba como NIEVES, quien fungía como funcionario del mencionado cuerpo policial, quien se llevó funcionario actuante y encargado del procedimiento el hoy acusado JOSÉ RAFAEL REYNA pertenencias, así como de su teléfono celular, del cual lograron sustraer información y fotos detenido a la sede de ese órgano policial el referido ciudadano, siendo allí despojado de sus de la familia Navas. IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA la misma contó con la anuencia del director de Cabe destacar, que la detención arbitraria e irregular del ciudadano BRAULIO dicho centro policial, pues a pesar de que el hoy acusado JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES aprehensión, alegando que el ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA no es funcionario policial, se identificaba como tal y fue el que dirigió en todo momento dicha ESTANGA tenía en su poder prendas policiales, y el mismo estaba usurpando funciones por lo que sería puesto a disposición de la fiscalía de flagrancia. Sin embargo, a pesar de que el detenido manifestaba pertenecer al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana específicamente "Visipol" la comisión policial hizo caso omiso, deteniéndolo en contra de su voluntad, como mecanismo hasta lograr sustraer la información necesaria de su equipo telefónico y así poder llevar a cabo el amedrentamiento de la familia Navas, ya que tenía conocimiento que entre Braulio Medina e Ivon Navas había una relación laboral, ya que en algunas oportunidades le servicio de escolta, aunado que su hermano mantiene una relación sentimental con una de las hijas de la señora Ivon Navas, por ¡o que al revisar el equipo telefónico sustrajo de la galería del teléfono celular del detenido imágenes e información de los carros de la señora YVONNE COROMOTO NAVAS; los cuales eran entre otros UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO XL 2024, Y UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO SEQUOIA 2024, vehículo estos que se encontraban en poder del horas de la tarde-noche, encontrándose el ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA privado de libertad en la sede de la Policía Municipal San Diego, el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES luego de obtener la información necesaria, saca un carnet del ministerio público y se identifica ahora como fiscal auxiliar de la Fiscalía Superior de Carabobo, al tiempo que entabla comunicación con el ciudadano Francisco Sosa, quien es escolta del grandes ligas Wilmer Flores, esposo de Yonelis (hija) de la señora Ivon Navas, quien le señala que coordinara con miembros del núcleo familiar Navas, la entrega de una cantidad de dinero en moneda extranjera para así lograr la libertad de ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA y así no se vieran perjudicados con la información que alegaban tener en su poder. Asimismo, JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES le hace del conocimiento al ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA mientras se encontraba detenido de manera irregular, pues no existía una orden judicial en su contra, así como tampoco se encontraba en presencia de un delito flagrante, que los videos que circulaban en las redes sociales denominadas INSTAGRAM Y TIKTOK habían sido elaborados por su persona para llevar a y cabo el requerimiento de dinero a la ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS. Finalmente, a pesar de haberse hechos todos los esfuerzos necesarios para lograr la libertad del ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA, donde se trasladó incluso el fiscal de guardia, donde quedo notificado de dicho procedimiento, no fue sino pasada la medianoche en que le dieron libertad y tan sólo le informaron que no tenían ningún delito que atribuible a su persona, por cuanto establecieron comunicación con su superior jerárquico en el cuerpo policial el cual manifestó estar adscrito a ese comando policial, corroborando incluso dicha información a través de una constancia de trabajo emanada del cuerpo de seguridad correspondiente. Como corolario de lo anterior, y; contando esta Representación Fiscal con un cúmulo de resultas de diferentes diligencias de investigación, tanto documentales, testimoniales y periciales las cuales permitieron crear una certera convicción de los hechos y del derecho del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES y de aplicable a la posible responsabilidad d otras personas aún por identificar, se pudo determinar fehacientemente y sin lugar acon personalidades de alto nivel manera directa con el entonces ex ministro Pedro O este ciudadano y se genera una investigación en delictivo, valiéndose del conocimiento que tenía en relación a que la ciudadana YVONNE BEUPERTUY REV1LLA, y otras personas aún por identificar para la ejecución del plan COROMOTO NA VAS había suscrito una gubernamentales y que trabajaba de su contra y de personas que estaban en su entorno entre ellas la ciudadana YVONNE Tellechea. Una vez que sale del gobierno FRANKL1N YOHAN GARCÍA GARCÍA Y YOEL( ANTONIO BEUPERTUY REVILLA, quienes tenían acceso a toda la información que podía ocasionar algún beneficio económicos para ellos, le suministran toda la información necesaria al hoy acusado JOSÉ RAFAEL REYNA COROMOTO NAVAS los ciudadanos NIEVES y este sin pérdida de tiempo ALIR10 DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, comienza a realizarle llamadas telefónicas de carácter extorsivo a la víctima, así como a su grupo familiar más cercano (hijos) coaccionando a la perjudicaba, es por ello que en fecha 25/10/2024, visto que no se logró materializar la pondría a circular en las redes sociales información personal que de alguna manera la entrega del dinero exigido sale la priemra publicación en la red social de "lnstagram" usuario 1 con un fondo de la imagen de la señora "cronicave" donde se visualizaba textualmente YVONNE COROMOTO NAVAS lo siguiente: "quien pasó de buhonera, vender empanadas y arepas rellenas, hacer testaferro de Tellechea". Posteriormente salen dos publicaciones seguidas en fecha 19 y 20 de enero del 2025, en las redes sociales "lnstagram" usuario "cronicave" donde señalan la supuesta participación de la señora YVONNE COROMOTO NAVAS en la trama de corrupción de PDVSA., razón por la cual se intensifican las llamadas extorsivas a su persona y entorno familiar, mediante el cual exigían la entrega de cantidades de dinero, para que así cesaran las publicaciones. Adicionalmente continuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES con la practicas extorsivas en fecha 11/11/2024, en horas de la mañana y usurpando funciones que no le son propias, toda vez que cargaba un carnet con el cual lo identificaba como funcionarios policial, en compañía de un grupo de funcionarios policiales interceptan en plena vía pública a un ciudadano que tenía una relación laboral y familiar con la victima principal ciudadana YVONNE COROMOTO NAVAS y una vez aprehendido y esposado es trasladado hasta el comando de la Policía Municipal de San Diego del estado Carabobo, y bajo la anuencia del jefe de dicho cuerpo policial, el hoy acusado dirige un procedimiento en contra del ciudadano BRAULIO IVANOV ALEJANDRO MEDINA ESTANGA, donde es metido en una celda y es despojado de sus pertenencias, entre ellas su equipo telejónico donde comienza a realizarle una verificación a su información. Una vez detenido le señala entre otras cosas, que estaba detenido por haber sustraído a una ciudadana que se encontraba en la casa de la señora Ivon Navas, la cantidad de 300 $, en razón de ello el ciudadano Braulio Medina niega todos los señalamientos y le indica que él es funcionario policial de Visipol del CPNB a lo que el presunto funcionario se molesta y entre palabras obscenas le dice que ahora sería presentado por usurpación de funciones policiales, ya que había encontrado en el interior del vehículo prendas policiales, y sustrae toda la información necesaria para realizar llamadas telefónicas al entorno familiar de la familia Navas y exige una fuerte cantidad de dinero por su libertad. Al tiempo que realiza llamada telefónica al fiscal de guardia del Ministerio Pública donde notifica el procedimiento, ya que en todo momento le indicaba que en caso de no entregan el dinero solicitado sería presentado ante los tribunales correspondientes, posteriormente en horas de la tarde-noche, visto que aún no recibía el dinero requerido se coloca un carnet del Ministerio Público donde lo identificaba como Fiscal Auxiliar Superior del estado Carabobo, allí luego de varias horas sin poder lograr los noche le dan su libertad. Cabe destacar que posteriormente el ciudadano JOSÉ RAFAEL objetivos planteados intensifica los requerimientos de dinero, luego ya pasada la media REYNA NIEVES luego haberse tramitado orden de aprehensión en su contra por los hechos fue hurtado en compañía de YOEL ANTONIO BEUPERTUY REVILLA aun ciudadano, un antes narrados, al ser aprehendido en fecha 25/04/2025 le fue incautado un vehículo el cual l carnet con la identificación con logos alusivos al Ministerio Público a nombre de JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES donde se identificaba como "Fiscal Auxiliar Superior del estado Carabobo Credencial 12895 y la cantidad1 CATORCE MIL DOLARES AMERICANOS (S 14.000,00), el cual es producto de los actos extorsivos, siendo presentado por ante este Tribunal.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal antes de pronunciarse sobre las pruebas que admite, deja constancia de las siguientes circunstancias:
Este Tribunal, una vez verificado que las pruebas ofrecida por el MINISTERIO PÚBLICO no han sido obtenidas con violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como determinando su necesidad y pertinencia, en el sentido de que la prueba guarde relación directa con el objeto del proceso y la misma sea útil para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, este Tribuna! procede a admitir los siguientes medios de pruebas promovidos y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar;
TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y TESTIGOS: TESTIMONIALES DE EXPERTOS:
1.- E! testimonio de los ciudadanos OFICIAL JEFE (CPNB) ROBLES JUAN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNIN1, OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGEN'IS, Y LOS OFICIALES (CPNB) MOTA JELIMAR, PEÑA JOÑAS, LOZADA DARY Y GONZÁLEZ W1LMER, en su carácter de expertos adscritos a la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas de la División de Inteligencia estratégicas del estado Carabobo del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, quien suscribió la INSPECCIÓN TÉCNICA N.° CPNB-DIE-CA-0000057, de fecha 23 de abril de 2025.
ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, quien realizo la RECONOCIMIENTO TÉCNICO N.° CPNB/DAET/DIE/CARABOBO/N5 0767-2025, de fecha 23 de abril de 2025.
3. - El testimonio del funcionario AURIMARY GALLARDO, adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA, ÁREA DE DOCUMENTOLOGÌA, quien realizo la DICTAMEN PERICIAL N.° 1242, de fecha 25 de abril de 2025.
4. - El testimonio del funcionario AURIMARY GALLARDO, adscrita a la DELEGACIÓN ESTADAL CARABOBO, DIVISIÓN DE CRIMINALISTICA MUNICIPAL VALENCIA, ÁREA DE DOCUMENTOLOGÌA, quien realizo la DICTAMEN PERICIAL N.° 1245, de fecha 25 de abril de 2025,
5. - El testimonio de los expertos que realizaron la experticia de reconocimiento y extracción de contenido a la evidencia incautada en el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329,676 solicitada por la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Así mismo, se ofrecerá la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 y 341 de! Código Orgánico Procesal Penal.
6. - El testimonio de los funcionarios WENDOLYN PUERTAS Y RENE ROSAS adscritas a la DIVISIÓN DE EXPERTICIAS INFORMÁTICAS, del CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), quien realizo la EXPERTICIA N 1397-25 de fecha 03 de junio de 2025.
7 - El testimonio de los expertos que realizaron la Pesquisa Digital en la Web, así como experticia de reconocimiento técnico, extracción de contenido y fijación de fotogramas en los enlaces solicitada mediante DCLCDFE-FMP-74-1005-2025 de fecha 03/06/2025 a la directora general de Apoyo a la comunicación N.s 00- investigación Penal del Ministerio Público.
8.- El testimonio de los expertos que realizaron la experticia de transcripción de audio del dispositivo de almacenamiento CD-R, según planilla de registro de cadena de custodia N.° 1019-25 de fecha 03/06/2025, solicitada medíante comunicación N.e 00-DCLCDFE-FMP-74- 1017-2025 de fecha 06/06/2025 a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, se ofrecerá la exhibición de la experticia a los expertos, a los fines de que reconozcan su firma y contenido, de conformidad con los artículos 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES DE TESTIGOS:
1) . El testimonio del ciudadano identificado como FRANCISCO, (cuyos datos se reservan, Testigos y demás Sujetos Procesales),
2) .- El testimonio del ciudadano identificado como BRAULIO, (cuyos datos se reservan, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
3.- El testimonio de la ciudadana identificada como GAYNE (cuyos datos se reservan, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
4 - E! testimonio del ciudadano identificado como BRAYAN (cuyos datos se reservan, de conformidad a io establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
5. - El testimonio de la ciudadana identificada como SANDRA (cuyos datos se reservan, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
6. - El testimonio del ciudadano identificado como KYESLER (cuyos datos se reservan, de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).
7. - El testimonio del ciudadano identificado como MALDONADO (cuyos datos se reserva de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y dem Sujetos Procesales).
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- ESCRITO DE DENUNCIA DE FECHA EN FECHA 04 DE FEBRERO DE 2025. SUSCRITO POR LOS CIUDADANOS YVONNE COROMOTO NAVAS, YVONNE COROMOTO MICHELENA NAVAS, Y RUBÉN ELÍAS MICHELENA NAVAS, QUIENES SE ENCONTRABAN DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR EL PROFESIONAL DEL DERECHO KYESLER ALFREDO FLORES GÓMEZ, LA CUAL FUERA CONSIGNADA POR ANTE LA FISCALÍA TRIGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, ALIRIO DE JESÚS ARTEAGA RODRÍGUEZ, FRANKLIN YOHAN GARCÍA GARCÍA, YO EL ANTONIO BEOPERTHUY REVILLA Y YORMAN MANUEL GUERRA GONZÁLEZ.
Alexandra Zambrano Sánchez Yvonne Coromoto Michelena Navas, Rubén Elias Michelena Navas y Braulio Ivanov Alejandro Medina Estanga, en contra de los ciudadanos José Rafael Reyna Nieves, Alirio de Jesús Arteaga Rodríguez, Franklin Yohan García García, Yoel Antonio Beoperthuy Revilla y Yorman Manuel Guerra González, mediante el cual consigna una serie de documentos relacionados con la investigación.
3) .- COMUNICACIÓN N° VOí-GOC-DNPC-iC-2022-472, de fecha 28 de noviembre de 2022, suscrita por el ciudadano JOAQUIN M. SANCHEZ FERMIN, en su condición de Gerente de Operaciones Cambiarías del Banco Central de Venezuela.
4) .- ACTA POLICIAL S/N, de fecha 23 de abril de 2025, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE (CPNB) ROBLES JUAN, PRIMER INSPECTOR (CPNB) YUDOL MIGNINI, OFICIAL JEFE (CPNB) PEÑA ARGENIS, Y LOS OFICIALES (CPNB) MOTA JELIMAR, PEÑA JOÑAS, LOZADA DARY Y GONZÁLEZ WILMER, adscritos a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATÉGICAS Y TÁCTICAS de la DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATÉGICAS DEL ESTADO CARABOBO del CUERPO DE LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
5) 5).- COMUNICACIÓN N.° IAMPOSAD-DG-66-2025, de fecha 07 de mayo de 2025, suscrito por el Abg. Msc. TABLANTE DELGADO MIGUEL HORACIO Primer Comisario, en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO.
6) .- INFORME TÉCNICO N,fi UNAES-CAR-IT-112-2025 de fecha Valencia 25 de abril de 2025, emitido por la DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO A LA INVESTIGACIÓN, DIRECCIÓN TÉCNICO CIENTÍFICA Y DE INVESTIGACIONES, UNIDAD ANTI-EXTORSIÓN Y SECUESTRO DEL ESTADO CARABOBO, suscrita por el Lic. JORGE FIGUEROA, en su Condición de COORDINADOR DE LA UNIDAD DEL ESTADO CARABOBO.
7) . COMUNICACIÓN N° DFGR-DRRHH-DRL-000234-2025, de fecha 05 de mayo 2025, suscrita La ciudadana PATRICIA PAREDES CABRILES €. En su condición de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
8. - CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, emanado de la FISCALÍA 36 CON COMPETENCIA EN MATERIA, CONTRA^ LA EXTORSIÓN Y EL SECUESTRO DF.I. ESTADO CARABOBO.. de fecha 13 de mayo 2025.-
9. - COMUNICACIÓN N° SIPSD-05-0374-2025, de fecha 30 de mayo 2025, suscrita por el ciudadano Msc, PINTO SAAVEDRA ARGENIS RAFAEL PRIMER INSPECTOR (CPMSD). en su condición de JEFE DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE SAN DIEGO.
10. - MEMORANDUM INTERNO N° 1AMPOSAD-RRHH-00-2025, de fecha 29 de mayo 2025, suscrita por la ciudadana Leda. XIOMARA GUEVARA, en su condición de COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICÍA DE SAN DIEGO.
11. -CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL, emanado de la FISCALÍA 1 DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA PLENA de fecha 05 de junio 2025, el cual fue impreso por este despacho fiscal en esta misma data, mediante el cual remite resultas de la comunicación N.fi 00-DCLCDFE-FMP-74-1007-2025 de fecha 04/06/2025.
12. Resultas de la comunicación N,° 00-DCLCDFE-FMP-74-1018-2025 de fecha 06/06/2025 solicitada por esta Representación Fiscal al Colegio de Abogados de Caracas, donde requiere se informe si el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES titular de la cédula de identidad N.° V.- 24.329.676 aparece registrado ante ese Colegio de Abogados, debiendo remitir fecha de registro y numero colegiado. 13. Resultas de la comunicación /06/2025 solicitada.
13. - Resultas de la comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1019-2025 de fecha Bolivariano de Miranda, donde requiere se informe si el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA 06/06/2025 solicitada por esta Representación Fiscal al Colegio de Abogados del Estado NIEVES titular de la cédula de identidad N.° V.- 24.329.676 aparece registrado ante ese Colegio de Abogados, debiendo remitir fecha de registro y numero colegiado.
14. - Resultas de la comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1020-2025 de fecha 06/06/2025 Solicitada por esta Representación Fiscal al Colegio de Abogados del Estado Carabobo, Donde requiere se informe si el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES titular de la Cédula de identidad N.° V.- 24.329.676 aparece registrado ante ese Colegio de Abogados, Debiendo remitir fecha de registro y numero colegiado.
15. - Resultas de la comunicación N.° 00-DCLCDFE-FMP-74-1021-2025 de fecha 06/06/2025 Solicitada por esta Representación Fiscal al Instituto de Previsión Social del Abogado (lnpreabogado). Donde requiere se informe si el ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES titular de la cédula de Identidad N.° V.-24.329.676 aparece registrado ante ese instituto, debiendo remitir fecha de registro y Numero colegiado.
Con relación a la defensa Pública del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 24.329.676, interpuso escrito de contestación de acusación, en la cual promueve medios probatorios, los cuales fueron admitidos en la Audiencia Preliminar:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. -COPIA SIMPLE DE LA DENUNCIA FORMAL de fecha 02/09/2024, interpuesta por el ciudadano JOAQUIN RAMON OSIO AULAR, titular de la cédula de Identidad N°V- 10.739.511, por ante la Fiscalía Superior Del Estado Carabobo, distinguida con el alfanumérico N° MP-152827-2024, inserta al Folio Ciento Ochenta (180) de las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual denuncia al ciudadano CARLOS MANUEL TAURONIS NAVAS, titular de la cédula de Identidad N° V-18.859.719.-
2. COMUNICACIÓN N° CPNB/DlE/BTI/CARABOBO/N°0764-25; 25/04/2025 e inserta al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de las actuaciones que conforman el presente asunto y suscrito por el funcionario PRIMER COMISARIO (CPNB) RAMIREZ L.ARRY adscrito a la DIRECCIÓN DE ACCIONES ESTRATEGICAS Y TACTICAS, JEFE DE LA DIVISIÓN DE INTELIGENCIA ESTRATEGICAS CARABOBO.-
3. - ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN FISCAL de fecha 24/02/2025, el cual inserto al folio Noventa y Seis (96) de las actuaciones que conforman el presente Auxiliar Interino en la Fiscalía Trigésima Sexta (36) del Ministerio Público de la asunto y suscrito por el Abg. Luis Alexander Colon Zabaleta, en su condición de Fiscal Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo con Competencia En Materia Contra La Extorsión y El Secuestro. -
4. - COMUNICACIÓN N° CPNB/DIE/BTl/CARAB0B0/No0517-2025; 24/04/2025 e inserta al folio Veintiocho (28) de las primera pieza, actuaciones que conforman el presente asunto y suscrito por el funcionario Abg. Luis Alexander Colon Sabaleta adscrito a la FISCALIA 36 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. - PRIMER COMISARIO Abg. Msc. TABLANTE DELGADO MIGUEL HORACIO en su condición de DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL POLICIA DE SAN DIEGO, quien suscribió COMUNICACIÓN N.° IAMPOSAD-DG-66- 2025, de fecha 07 de mayo de 2025.
2. - PRIMER INSPECTOR (CPMSD) PINTO SAAVEDRA ARGENIS RAFAEL. En su condición de JEFE DEL SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL DE LA POLICÍA de la MUNICIPAL DE SAN DIEGO, quien suscribió COMUNICACIÓN NO SIPSD 2025, de fecha 30 de mayo 2025.
3. - JOAQUIN RAMON OSIO AULAR. Venezolano, Soltero, mayor de edad titular de la cédula de Identidad N° V- 10.739.511, residenciada en: Ciudad de Bejuma, Calle #13, Casa #18, Municipio Bejuma del Estado Carabobo.
4.-]ESUS DANIEL ROMERO ZERPA, venezolano, soltera, mayor de edad y titular Los Samanes, Calle #87 (Calle de Servicio), Casa 80-120, Municipio Valencia, Edo. Carabobo, número telefónico: 0414.148.3402. de la Cédula de identidad N.° V-28.085.481”. …Omissis…
De acuerdo a los criterios jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia establece que, al culminar la audiencia preliminar, el Juez de control debe dictar un auto fundado y separado que contenga la narración de las actuaciones, motivación y el dispositivo del fallo, esta Alzada pasa a la revisión del auto publicado en fecha 15/08/2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control sobre los fundamentos de derechos pronunciado en el acto de la audiencia preliminar.
Quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Esta Alzada observa,delauto recurrido publicado en fecha 15/08/2025, por el Tribunal Primero de Control, cursante al folio 127 y siguiente de la segunda pieza del asunto penal identificado con el alfanumérico CIM-2025-000848, que el Tribunal de Primera Instancia en su dispositivo,la JuezaTemporal del Tribunal Primero de Control, se pronuncia sobre cinco puntos medulares como fueron: la admisión total de la acusación, admisión de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa técnica, la negativa de la nulidad del escrito acusatorio y la negativa de la revisión de lamedida preventiva judicial que pesa sobre el acusado de autos, pero en el cuerpo de su motivación exigua solo hace alusión genérica a tres de ellos en los siguientes términos; en cuanto a la admisión total de la acusación: (…) “…considera esta Juzgadora que de manera clara, diáfana y meridiana los escritos acusatorios cumplen con todos y cada uno de los requisitos legales para ser admitidos, estableciendo quien aquí suscribe, que quedaron suficientemente determinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que en atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583, de fecha 10/08/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello…”Omissis. Seguidamente se expresóde las excepciones planteadas por la defensa técnica del acusado indicando lo siguiente (…) “….Así mismo, quien suscribe se pronunció en la Audiencia Preliminar sobre las excepciones opuestas por la Defensa Pública en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V- 24.329.676, contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:* Falta de requisitos formales para intentarla acusación fiscal..:": declarando sin lugar las mismas, una vez escuchada la exposición que hiciere el Ministerio Publico así como de la revisión del escrito acusatorio y el análisis de lo señalado por las defensas…”Omissis.. para finalizarcon la admisiónde los medios probatorios que cursan del presente escrito Fiscal, emitiendo lo siguiente (…)“…Este Tribunal, una vez verificado que las pruebas ofrecida por el MINISTERIO PÚBLICO no han sido obtenidas con violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como determinando su necesidad y pertinencia, en el sentido de que la prueba guarde relación directa con el objeto del proceso y la misma sea útil para demostrar la responsabilidad de los hoy acusados, este Tribunal procede a admitir los siguientes medios de pruebas promovidos y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar;..”Omissis…
Lo observado por esta Alzada al auto recurrido es una ausencia absoluta de motivación. La Jueza del Tribunal Primero de Control, en su fallo invoca jurisprudencias de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y admite conocer su deber como filtro procesal. Sin embargo no cumplió lo que establece cada una de las jurisprudencias que invocó, solo fueron la imagen de motivación a un auto que en el fondo no analizóni lasolicitud de nulidad ni las excepciones propuestas, es decir, la Jueza no dejó establecido de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho por las cuales decidió admitirtotalmente la acusación presentada en fecha 09 de junio de 2025, por el representante de la Fiscalía 74 a Nivel Nacional del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES,titular de la cédula de identidadNro.V-24.329.676,por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA,USURPACIÓN DE FUNCIONES,USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO,LEGITIMACIÓN DE CAPITALES,ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, y ASOCIACIÓN y admitir las pruebas promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorios, por ser necesarias licitas y pertinentes. Es preciso señalar lo que establece la Sentencia Nro. 100 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/03/2025 con Ponencia de la MagistradaDoctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual se indicó lo siguiente:
“…Además debe enfatizar la Sala que una decisión extensa no implica que se encuentre debidamente sustentada, por el solo hecho de plasmar múltiples decisiones de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de diversas Doctrinas, si no se concatenan con el caso sometido a estudio, pues la motivación implica la aplicación de las máximas de experiencia en el análisis de la situación planteada, que permitan indubitablemente evidenciar que el razonamiento del juez está ajustado a derecho y por ende, emitiendo una decisión justa en la que se explique con claridad las razones que conllevaron a resolver las peticiones argüidas, confiriendo de esta manera seguridad jurídica a los justiciables…”…Omissis…
Efectivamente se pudo corroborar que noexiste en el fallo recurrido un pronunciamiento motivado de la declaratoria Sin Lugarde las excepciones planteadas por la defensa técnica del acusado, el Tribunal Aquoindicó en su auto recurrido que hubo un análisis a lo señalado por la defesa,pero en el referido auto no existe una línea de un razonamiento del cual se pueda verificar las razones y fundamentos que motivaron a declarar sin lugar de las excepciones planteadas por la Defensa Pública Penal en representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.329.676, contenida en el artículo 28, ordinal 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no les explicó con fundamentos de hecho y de derecho, por qué no admitía la excepción opuesta, simplemente se plasmó un pronunciamiento judicial inmotivado que, en todo caso, luce arbitrario, dejando en estado de indefensión a la defensa, contraviniendo el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que las decisiones judiciales deberán dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad.Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1165 de fecha 15 de junio de 2004, estableció:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…” Omissis..
La premisa legal anterior significa que las partes tienen derecho a que sus asuntos se resuelvan razonadamente, fundadamente, motivadamente, siendo que sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho.
Siguiendo con el análisis al denominado auto fundadode la audiencia preliminar publicado por el Tribunal Primero de Control en fecha 15/08/225, la JuezaTemporal del Primero de Primera Instancia en funciones de Control profirió en la audiencia preliminar como punto previo al dispositivo de la decisión que, la declaratoria sin lugar de la nulidad de la acusación fiscal planteada por la defensa técnica del acusado plenamente identificado en autos. Sin embargo, el fundamento motivado de tal negativa en la que se explana las razones de hecho y de derecho no constan en ninguno de los autos publicados en fecha 15/08/2025, es decir, no fue motivado el extenso tal decisión, quedando sin el debido fundamento de hecho y de derecho, incurriendo con esto, en una causal de nulidad, al constituir con su silencio, citra petita sobre uno de los puntos solicitados por la defensa, lo que origina que el fallo dictado no puede surtir efecto alguno.
Para finalizar,esta Sala Nro. 1, constató que el denominado auto fundado de la audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio,conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15/08/2025, por el Juez del Tribunal Primero de Control, son del mismo tenor y contenido, lo cual evidencia que el Juez del tribunal prescindió de realizar un examen autónomo y exhaustivo de las pretensiones de las partes. Al limitarse a replicar el texto de un acto de trámite para fundamentar una decisión de fondo, la Juzgadora desnaturalizó su función de control, dejando sin respuesta jurídica como las excepciones de fondo, las nulidades planteadas y la solicitud de revisión de la medida judicial preventiva de libertad. Esta identidad total entre ambos actos confirma la ausencia de un proceso de reflexión judicial, lo que deviene en una motivación meramente aparente e inexistente, contradiciendo lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 0065 de fecha 04 de marzo del 2022, con Ponencia de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la cual se explano lo siguiente:
“…La obligación del a quo de publicar por separado del auto de apertura a juicio, el auto fundado que resuelve asuntos distintos de los previstos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, radica en la prohibición recursiva del auto de apertura a juicio, no así el resto de decisiones, cuya vía recursiva debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 eiusdem, y en la publicidad de las razones de hecho y de derecho que la motivación de tales decisiones amerita (artículo 157 ibídem)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia vinculante N° 942 del 21 de julio de 2015, dejó sentado lo siguiente:
“…los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes…” (Resaltado de la Sala)…”…omissis…
Observándose de lo antes transcrito que el Tribunal de Control incumplió el mandató vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La referida jurisprudencia establece que el auto fundado debe ser un acto en extenso, con una narrativa y motivación propia, siendo un documento diferente al auto de apertura a juicio.
Conforme a lo expresado, es evidente que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo incurrió en una violación grave que conculcó los derechos de las partes, incumpliendo su deber de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa. Por lo que se evidencia del análisis al fallo recurrido que le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a la falta de motivación del auto denominado auto de fundado de la audiencia preliminar emitido en fecha 15/08/2025 por el Tribunal de Primera Instancia.
Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva establecida en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente.El Juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un Juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente
Este Tribunal Colegido considera pertinente resaltar, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes y los terceros que eventualmente participen, encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el Juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable; y, por último, algo que suele olvidar en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
En síntesis, esta Sala Nro. 1, señala, que es un derecho de las partes, tener una decisión debidamente fundamentada, así como a conocer las razones de la decisión judicial dictada en su contra, es decir, a una decisión motivada, la cual constituye derivación específica del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; además de una violación flagrante del principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna.
Finalmente, considera esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones que la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2025, y fundamentada el auto en fecha 15 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instanciaen funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevarona los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Se Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19.2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ALARDAMIENTO O VENTAJA DE RELACIONES INFLUYENTES, previsto y sancionado en el artículo 86 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el representante de la Fiscal del Ministerio Público por ser necesarias licitas y pertinentes, las cuales son indicadas expresamente auto. TERCERO: Se declaró improcedente las excepciones promovidas por la defensa conforme a lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal "i" numerales 2, 3,4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declaró improcedente la solicitud de Nulidad de la acusación interpuesta por el Defensor Público. QUINTO: En cuanto a la Medida cautelar sustitutiva a la medida privativa de libertad, considera el tribunal que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la medida de coerción que fuere decretada en oportunidad de audiencia de presentación por lo que se niega la medida. (según el Tribunal de Instancia), en el asunto penal seguido en contra del ciudadano RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad V-24.329.676” ...Omisis.... Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva, por lo que le asiste la razón al recurrente en cuanto a que se le causó un gravamen irreparable, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Establece.
En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como Falta de Motivación en la decisión dictada, por lo que, en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes.
En este orden de ideas, resulta menester citar los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“…ART.175.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela…” …Omissis…
“…ART.179.-Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)…Omissis…
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. …Omissis…
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…” …Omissis…
En razón de los artículos antes citados, se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes, asimismo, se establece que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos. Así se Establece.
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, esta Sala Nro. 1, declara CON LUGAR en los términos como fue conocido y decidido el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, y en consecuencia, se anula la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2025 y publicado su auto en fecha 15 de agosto del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en los artículo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal,se reponeel asunto al estado en la que se encontraba antes de la decisión dictada, por el TribunalA quo, manteniendo al ciudadano RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal que pesaba sobre él para el momento de realizarse la Audiencia Preliminar que hoy se anula, se ordena la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO:SE DECLARA CON LUGARELRECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el abogado LUIS GUILLERMO RIVAS TORREVILLA, Defensor Público Penal Séptimo en Materia Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Pública Penal del estado Carabobo, conforme al artículo 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto 2025 y publicado su auto en fecha 15 de agosto del 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. SEGUNDO: SEANULA la decisión dictada en Audiencia Preliminar, de fecha 08 de agosto del 2025 y publicado su auto en fecha 15 de agosto de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. TERCERO: SE REPONE el presente asunto penal al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar por elTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, manteniendo al ciudadano RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, plenamente identificado en autos, en la misma condición procesal en la cual se encontraba al momento de realizarse la prenombrada Audiencia Preliminar que hoy se anula.CUARTO:SE ORDENA la celebración inmediata de una nueva Audiencia Preliminar, en el asunto penal principal con el alfanumérico CIM-2025-000848,seguidoal ciudadano RAFAEL REYNA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.329.676, plenamente identificado en autos, ante un Juez de Primera Instancia en funciones de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. QUINTO: SEORDENA, remitir la totalidad de las actuaciones del asunto penal signado bajo asunto principal con el alfanumérico CIM-2025-000848y el Recurso de Apelación de Auto, signado con el alfanumérico DR-2025-81634, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea distribuido a un Tribunal en funciones de Control con el objeto de que un Juez distinto conozca del presente asunto penal y cumpla con lo ordenado en el presente fallo.SEXTO: SE ORDENA OFICIAR al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para hacer de su conocimiento sobre el fallo aquí proferido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a los 09 días del mes de marzo de 2026. Años 215º de la independencia y 167º de la federación.
LOS JUECES DE LA SALA Nro. 1
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI
JUEZ PRESIDENTE DE LA SALA Nro. 1
PONENTE
Dra. DARCY LORENA SANCHEZ NIETO Dra. SCARLET DESIREE MERIDA GARCIA JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro. 1 JUEZA SUPERIOR INTEGRANTE Nro.2
La secretaria,
Abg. Stefhanie Madariaga
ASUNTO: DR-2025-81634
ASUNTO PRINCIPAL: CIM-2025-000848